Decisión nº KP02-O-2004-000285 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000285

PARTE RECURRENTE: C.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.700.141, jurídicamente capaz, cuyo domicilio procesal es la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, piso 2, oficina 45, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE DE LA RECURRENTE: S.B., abogada en ejercicio de la función pública, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.974.

PARTE RECURRIDA: VENEPLAST, C.A., persona jurídica debidamente inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, tomo 62-A, de fecha 28 de diciembre de 2001, ubicada en la calle 1, con carrera 2, Zona Industrial III, Barquisimeto, Estado Lara, mediante el ciudadano ZHENG ZONG, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil VENEPLAST C.A.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C.

Fue recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en fecha 19 de agosto de 2004, siendo recibida por este Tribunal, el 19 de agosto de 2004, en cuarenta y ocho (48) folios útiles, para luego ser admitida por este Juzgado, el 25 de agosto de 2004. Se celebró la Audiencia Constitucional, el 07 de octubre de 2004, en la cual se declaró Con Lugar el amparo.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Ergo, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra

de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; En el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal.

Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el a.c. el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

Motivación para Decidir

La recurrente C.J.H., comenzó a prestar sus servicios personales, a la empresa VENEPLAST, C.A., persona jurídica debidamente inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, tomo 62-A, de fecha 28 de diciembre de 2001, desempeñando el cargo de obrera, hasta el 20 de diciembre del año 2003, fecha última en la cual fue despedido, alegando encontrarse amparado por inmovilidad laboral, de fecha 28 de abril del año 2002, con sus múltiples prórrogas y por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo este el motivo por el cual acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por tal motivo, este despacho dicta providencia administrativa en fecha 22 de marzo de 2004, declarando con lugar, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha en que fue despedido, hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla la decisión administrativa.

De la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, la cual, tal y como se señala en el escrito libelal, no ha sido cumplida por la empresa VENEPLAST, C.A., de la Providencia administrativa N° 1700, de fecha 22 de marzo de 2004.

OPINION DEL FISCAL

Por otro lado, la representación del Ministerio Público, procedió a emitir opinión en el caso dilucidado:

…en la oportunidad de la audiencia, la representación de la presunta agraviante alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por cuanto, habían intentado recurso de nulidad en contra de la referida providencia administrativa N° 1700 del 22 de marzo de 2004…

.

Al respecto considera dicha representación fiscal, que tal recurso, fue presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (CIVIL) el 29-06-2004 y este tribunal en fecha 25-08-2004, declina su conocimiento, siendo la consideración de la representación fiscal:

…que la negativa a dar cumplimiento a lo resuelto por la providencia administrativa N° 1700 del 22-03-2004 sin que conste que haya sido admitida siquiera la interposición de recurso contencioso administrativo tendiente a enervar sus efectos quebranta el derecho constitucional al trabajo del accionante, y más relevante aún, quebranta la garantía de protección a la maternidad contemplada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la que se considera inmanente el artículo 348 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen un régimen de seguridad jurídica de rango constitucional no solo a favor de la trabajadora sino de su hijo hasta por un (01) siguiente a su nacimiento, en consecuencia emite opinión favorable…

Para decidir este Tribunal observa:

El asistente a la audiencia, como apoderado de la empresa VENEPLAST C.A., fue el ciudadano SUI MING TONG CHAN, quien sin ser abogado, ni factor mercantil de la empresa, se presenta como representante de ella, asistido por los abogados A.C. Y A.C., y al respecto este tribunal observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que la representación en juicio solo puede otorgarse a abogado y el apoderado asistido de abogado, no debe ser aceptado en juicio dado que solo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, resultando ineficaz la actuación en juicio de apoderados no abogados, sin que esta incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de profesionales del derecho y, en tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 27 de julio de 2004, Sentencia N° 00740, expediente N° AA20-C-2003-001150, en el caso E. Chirinos, en recurso de interpretación aplicando las normas de la Ley de Abogados y del reglamento respectivo, criterio este que ratifica el fallo de la misma sala, del 27 de octubre de 1998, en el juicio de O.A.L. contra J.L.L., al igual que la dictada el 22 de enero de 1992, caso Raúl Lubo Lozada contra asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua y, consecuencia de lo expuesto la representación del referido representante de Veneplast C.A. ciudadano SUI MING TONG CHAN, resulta ineficaz y, por consiguiente, no puede surtir ningún efecto.

Consecuencia de lo expuesto este Tribunal debe reiterar la declaratoria, Con Lugar hecha en el momento de la audiencia constitucional y, así se decide.

DECISIÓN

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Amparo, incoado por C.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.700.141, jurídicamente capaz, cuyo domicilio procesal es la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, piso 2, oficina 45, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, contra VENEPLAST, C.A., persona jurídica debidamente inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, tomo 62-A, de fecha 28 de diciembre de 2001 y, ordena como mandamiento de amparo, el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa N° 1700, de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, so pena de desacato.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). L.S. El Juez (fdo) Dr. H.G.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

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