Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de octubre de 2009

199° y 150°

Vistos

, con informes de ambas partes.

EXPEDIENTE Nº: 12.407

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

DEMANDANTE: C.A.N.C., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.100.860

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditado.

DEMANDADOS: L.C.M.G. y L.M.V.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.889.818 y 7.583.921, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: A.Z.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.655.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano C.N.C., parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Segundo Milano Acosta; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la querella interdictal por despojo que intentara en contra de los ciudadanos L.M.G. y L.V.O..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 29 de noviembre de 2007, por ante el juzgado distribuidor de primera instancia; correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; conocer del mismo, el cual admite la demanda intentada por auto de fecha 13 de febrero de 2008, en el cual ordenó la constitución de una caución o garantía por la cantidad de Bs. 210.000,00, a los fines de decretar la restitución del inmueble objeto del presente interdicto y una vez practicada ésta ordenar el emplazamiento de la parte querellada.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2008, la parte demandante manifiesta al Tribunal de Primera Instancia la imposibilidad de constituir la garantía fijada, solicitando por tanto se decretara el secuestro del inmueble objeto de la controversia.

Por auto del 12 de agosto de 2008, el a quo decreta el secuestro del inmueble objeto de la controversia.

En fecha 17 de septiembre de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demandan intentada en su contra.

En fecha 25 de septiembre de 2008, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia.

Por diligencia del 22 de octubre de 2008, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia dictar auto para mejor proveer.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; declaró sin lugar la acción interdictal intentada por el ciudadano C.N.C. en contra de los ciudadanos L.M.G. y L.V.O.. Contra dicha decisión la parte querellada interpuso formal recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la presentación de informes, así como el lapso de presentación de observaciones a los informes.

En fecha 10 de julio de 2009, tanto la parte demandante como la demandada presentaron escritos de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 23 de julio de 2009, se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La parte accionante alega en su escrito libelar que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial construido en una porción de terreno ejido propiedad del municipio Valencia, ubicado en el centro de Valencia, avenida Urdaneta, cruce con calle Girardot, Nº 97-13, parroquia S.R.d. municipio Valencia, que mide sesenta y cuatro metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (64,87 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Del punto A al punto B, en una distancia de ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 m), con bienhechurías que son o fueron de H.V.; Este: Del punto B al punto C, en una distancia de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m), con la avenida 99 (Urdaneta), que es su frente; Sur: Del punto C al punto D, en una distancia de ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 m), con Lunch Caracas y; Oeste: Del punto D al punto A, en una distancia de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m), con casa Urdaneta.

Que dicho inmueble le pertenece según documento notariado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 20 de junio de 2007, bajo el Nº 14, tomo 132, por compra que le hiciera al ciudadano C.R.H.C.; y alega que desde el 21 de junio de 2007, ha venido disfrutando del referido local, y lo ha venido ocupando en forma ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que le ha dado, haciéndolo en forma pacífica, pública, notoria, en virtud de que desde esa fecha ha tenido su asiento comercial junto a su esposa.

Que en fecha 18 de julio de 2007, los ciudadanos L.M. y L.V., haciéndose acompañar por varias personas, irrumpieron en forma violenta en el local de su propiedad, rompiendo los candados que lo mantenían cerrado, impidiendo así la ocupación que venía ejerciendo desde el 21 de junio de ese año, en forma pública, pacífica e ininterrumpidamente, despojándolo así del disfrute, uso y posesión del local, impidiéndole la entrada al mismo y colocándole candados a las dos rejas Santamaría, y hasta ahora le ha sido imposible regresar al local, por las amenazas recibidas por parte de los ciudadanos arriba mencionados.

Que por cuanto tales actos realizados por los ciudadanos antes mencionados constituyen un despojo a la posesión que venía ejerciendo en el referido local, en las condiciones antes señaladas, interpone querella interdictal por despojo, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, contra los ciudadanos L.M. y L.V., a fin que le restituyan la posesión del local, que desde hace mucho tiempo ha tenido, de conformidad con lo pautado en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000.000,00).

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

En la oportunidad procesal correspondiente para que los demandados formularan los alegatos pertinentes, éstos alegaron como defensa previa su falta de cualidad, señalando que éste intenta en su contra una querella interdictal por despojo, al pretender que fue despojado del local objeto de la controversia por ellos, siendo que, en su decir, nunca han poseído a titulo personal el mencionado local comercial, ni han desposeído al querellante del mismo, porque nunca ha sido su poseedor ni propietario.

Impugnó el justificativo de testigos promovido junto al libelo por el demandante, por violar el principio de contradicción de la prueba, así como la inspección judicial extra litem, por cuanto a su juicio el mismo no demuestra que ellos lo hayan despojado del local, ni su ocupación como poseedores.

Con respecto al fondo de la demanda planteada, niegan que la parte actora sea el propietario y poseedor de las bienhechurías objeto de la demanda, por cuanto ellos, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones inmobiliarias, S.A. trasladaron y constituyeron en fecha 14 de noviembre de 2006, a un juzgado ejecutor de medidas, en un inmueble propiedad de su representada, constituido por un local comercial signado con el Nº 97-13, local comercial éste que, en su decir, reclama “fraudulentamente” el demandante, a fin de practicar entrega material del mencionado local y embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes al inquilino, ciudadano D.N., por haber declarado el juez de la causa, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato que interpusieran en su contra, lo que afirman demuestra que la mencionada sociedad mercantil es la verdadera propietaria del inmueble en cuestión.

Que el inmueble que el actor dice ser suyo es en realidad propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias, S.A., lo que significa que aquél nunca lo poseyó, pero “fraudulentamente y bajo astucia”, a sabiendas que existe un documento de propiedad que arropa a todos los locales comerciales a nombre de la sociedad que representan, fraudulentamente compró un local comercial teniendo como soporte un título supletorio evacuado en el año 2007, y lo más grave es que la alcaldía autorizó su evacuación, cuando existe un expediente administrativo a nombre de Inversiones Inmobiliarias, S.A., y cédula catastral de todos los locales comerciales, signada con el Nº 99-18.

Que ese local signado con el Nº 97-13 queda la lado del local que ocupa en la actualidad el demandante en calidad de inquilino, cuyo arrendador es su representada, y en la actualidad se encuentra demandado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial por desalojo, “queriéndose apropiar del bien haciendo uso de la misma maniobra que practicó aquí, es decir, levantó titulo supletorio a nombre de uno de sus trabajadores para adueñarse del local”

Impugna el documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 20 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 14, tomo 132, por “el evidente fraude cometido por el actor en la presente causa”, mediante el cual el ciudadano C.H.C. vendió al demandante el inmueble, según título supletorio de fecha 18 de junio de 2007, que también impugna.

Asimismo niega que el demandante haya poseído el inmueble objeto de la controversia, ni que haya ejercido actos de comercio, ni menos aún que haya sido desposeído del mismo, así como que los demandados sean los poseedores del inmueble, ni que hayan impedido la ocupación del actor, ni que deban restituírselo.

Impugnan la cuantía de la demanda por considerarla exagerada e improcedente.

Finalmente señalan que en el mes de septiembre de 2007 la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias, S.A., arrendó el local comercial objeto de la presente causa al ciudadano M.L., lo que en su decir evidencia la posesión del inmueble por parte de éste último y desvirtúa el “falso alegato de posesión” del demandante, concluyendo en que éste nunca fue despojado del bien que nunca poseyó, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de formular alegatos en el presente procedimiento, la parte demandada promovió como defensa previa su falta de cualidad para ser demandados, alegando que nunca han poseído a título personal el local comercial objeto de la controversia, ni han desposeído del mismo al demandante, de quien afirman, nunca ha sido su poseedor o propietario.

Acerca de la falta de cualidad e interés se ha pronunciado el reconocido procesalista L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal, en la cual señala lo siguiente:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

(…omissis…)

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda… (Resaltado del Tribunal)

En el caso sub litis, la parte demandada alega su falta de cualidad e interés, con fundamento en que, en su decir, nunca han poseído el inmueble controvertido, ni han desposeído del mismo al demandante. En este sentido, debe indicarse que conforme ha sido señalado en la doctrina antes citada, la determinación in limine de la cualidad debe limitarse a la sola afirmación del actor, puesto que la verificación de la posesión del inmueble por parte de los demandados así como la ocurrencia del despojo, constituye en si misma el fondo de la controversia planteada, en virtud de lo cual, la defensa previa de falta de cualidad formulada por la parte demandada debe declararse improcedente, Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, los codemandados impugnaron la estimación de la cuantía de la demanda, realizada por el actor en su libelo en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), argumentando que la misma es exagerada e improcedente. Sobre este asunto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

En el presente caso, más que su impugnación genérica, la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a demostrar la alegada exageración del monto de la cuantía, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante en el libelo de demanda debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

En su escrito de informes presentado en esta alzada, el querellante solicita se tenga como no presentado el escrito de contestación, y como inexistentes los documentos que se le acompañaron, por cuanto falta la firma de la secretaria en la nota de recepción del escrito.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.

Sobre la norma in comento la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de marzo de 1958, dispuso que la nota firmada por el secretario, en la cual se expresa que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación, tiene por objeto no sólo identificar el instrumento contentivo de la contestación, sino que además es una garantía común a las partes de que dicho escrito no puede ser ulteriormente alterado o sustraído. Providencia de mera sustanciación, que en nada perjudica el orden público y cuya omisión, en todo caso, puede ser convalidada por las partes. Este criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 0193, de fecha 07 de junio de 1995, en donde se estableció lo que sigue:

De una interpretación del supuesto de hecho del Art. 360 C.P.C. la Sala no tiene dudas que el secretario, como funcionario del Tribunal, quien tiene la obligación de estampar en el escrito de contestación la nota prevista en el citado artículo …omissis… mas esa obligación es enteramente imputable al secretario, en armonía con lo indicado en el Art. 107 ejusdem …omossis… la Sala debe señalar que la omisión de dicha formalidad no acarrea que se considere como no presentado el escrito…

Este criterio es compartido por esta alzada y siendo una omisión que puede ser convalidada por las partes, debió el querellante en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos pedir la nulidad del acto procesal en cuestión y no hacerlo en los informes presentados en esta instancia, ya que con tal proceder quedó subsanada tal omisión, según lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Por las razones expuestas se desestima la solicitud del querellante respecto a considerar como no presentado el escrito de contestación, y como inexistentes los documentos que se le acompañaron, Y ASI SE ESTABLECE.

IV

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo la parte actora acompañó marcado con la letra “C” (folios 4 al 6 de la 1ra pieza del expediente), original de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el Nº 446, contentivo de justificativo de testigos evacuado por el ciudadano C.N.C.. Para la valoración de este instrumento, al tratarse de una prueba preconstituida contentiva de declaraciones ofrecidas por terceros ajenos a la presente causa, ha debido la parte demandante promover como testigos dentro del juicio a las personas que declararon ante la Notaría Pública, a fin de que ratificaran sus declaraciones, y permitir de ese modo a la parte demandada su derecho a controlar y contradecir este medio de prueba, y al no cumplir con esa carga, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.

Cursante a los folios 7 al 30 de la primera pieza del expediente, promovió original de instrumento público contentivo de inspección judicial realizada en fecha 5 de octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Sin embargo, sobre la validez de la inspección judicial extra lítem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. En este sentido, observa esta alzada que el promovente de la prueba no acreditó en forma alguna la necesidad de evacuar la inspección judicial fuera del juicio, razón por la cual, en atención a los razonamientos antes realizados, no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.

Marcado “A” (folios 9 al 11 de la 1ra pieza del expediente), promovió copia fotostática simple de documento notariado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el Nº 14, tomo 132, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos C.H.C. y C.N.C.. Asimismo marcada “B” (folios 12 al 17 de la 1ra pieza del expediente), promovió copia fotostática simple de título supletorio evacuado por el ciudadano C.H.C., quien no es parte en el presente juicio. Estos instrumentos promovidos en copia fotostática simple, fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de contestación, por lo que correspondía a la parte demandante instar su ratificación en la forma prevista en la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, los mismos no arrojan valor probatorio alguno.

Marcado “F”, promovió copia fotostática simple de levantamiento topográfico y parcelario de terrenos ejidos, correspondiente al inmueble objeto de la presente controversia expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia. Este instrumento resulta, a juicio de esta alzada, irrelevante respecto del asunto que se discute en el presente juicio, toda vez que no es prueba de la posesión alegada por el demandante, ni del despojo que aduce haber sufrido, hechos estos que constituyen el fondo de lo debatido en el caso subjudice.

Marcados “B” y “C”, y cursantes a los folios 514 al 518 de la primera pieza del expediente, promovió copias fotostáticas simples de instrumentos administrativos, a los cuales no se les concede valor probatorio, por no tratarse de instrumentos públicos, los cuales son los únicos que pueden ser promovidos después del vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Cursante a los folios 526 al 531 de la primera pieza del expediente, promovió en copia certificada para su vista y devolución, instrumento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 49, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 5. Asimismo consignó en original para su vista y devolución ejemplar de la Gaceta Oficial del municipio Valencia, de fecha 30 de abril de 1995.

Estos instrumentos son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con relación a su contenido, los mismos son manifiestamente impertinentes, toda vez que se refieren a aspectos relativos a la propiedad del inmueble objeto de la controversia, lo cual no forma parte del mérito de lo debatido en la presente causa.

A los folios 543 y 544 de la primera pieza del expediente, promovió artículos de prensa, que no son apreciados por esta alzada al no tratarse de instrumentos públicos, los cuales son los únicos que pueden ser promovidos después del vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2008, la parte demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia oficiara la Alcaldía de municipio Valencia a fin de constatar la legalidad del terreno ejido sobre el que se encuentra construido el inmueble objeto de la controversia, así como a la dirección de catastro del referido ente municipal a fin de que informara sobre una investigación abierta con respecto a la propiedad del referido terreno.

Estas pretendidas probanzas no fueron apreciadas por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de haber sido promovidas con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio, amén de que verifica esta alzada que las mismas se dirigen a demostrar aspectos relativos a la propiedad del inmueble objeto de la controversia, lo cual no forma parte del mérito de lo debatido en la presente causa, en el cual se discute acerca de la posesión y no sobre la propiedad del bien controvertido, razones por las cuales, este sentenciador no les concede valor probatorio alguno.

Asimismo, cursante a los folios 546 al 554 de la primera pieza del expediente, promovió en copia simple un conjunto de documentos administrativos, emanados de la Fiscalía General de la República (folio 596), de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 547 y 548), y la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia (folios 553 y 554), así como un instrumento que no aparece suscrito por persona alguna (folios 550 y 551), los cuales no fueron apreciados por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de haber sido promovidas con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio, además de que aprecia este sentenciador que éstas resultan manifiestamente impertinentes, por cuanto se refieren a asuntos relativos a la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra edificado el inmueble objeto de la controversia, lo cual no es objeto de discusión en el presente juicio.

A los folios 18 al 22 de la segunda pieza del expediente, promovió instrumentos extendidos en copias fotostáticas simples, que no son apreciados por esta alzada al no tratarse de instrumentos públicos, los cuales son los únicos que pueden ser promovidos después del vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Cursante a los folios 83 al 87 de la segunda pieza del expediente, promovió junto a su escrito de informes, copia certificada de documento notariado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 20 de junio de 2007, bajo el Nº 14, tomo 132, contentivo de contrato de compraventa del inmueble controvertido celebrado entre los ciudadanos C.H.C. y el demandante, ciudadano C.N.C..

Con respecto a la valoración de este instrumento, debe insistir este juzgador que con la figura de los interdictos de despojo, como en el caso de marras, el legislador ha perseguido establecer un medio de protección a la posesión, por lo que, la verificación o titularidad de la propiedad del bien controvertido, no tiene ninguna relevancia, pues la actividad del demandante debe dirigirse a la comprobación de la posesión que alega sobre el mismo, la ocurrencia del despojo invocado, y la autoría del mismo por parte del demandado, y sobre éste último recae la carga de desvirtuar la concurrencia de tales supuestos.

En el presente caso, además de que el instrumento bajo revisión se dirige a demostrar la propiedad del demandante sobre el bien objeto de la controversia, lo cual, se reitera, no es objeto de discusión en el juicio; el mismo constituye un documento de compraventa de un inmueble solamente autenticado, que no cumple con la formalidad necesaria de registro establecida en el artículo 1.920, ordinal 1º del Código Civil, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 1.924 ejusdem, el mismo no le es oponible a los demandados, en su carácter de terceros ajenos a la relación contractual, y en tal virtud, el instrumento bajo análisis no es apreciado por esta alzada, Y ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 88 al 96 de la segunda pieza del expediente, promovió junto a su escrito de informes presentado en esta alzada, copia certificada de título supletorio evacuado sobre el inmueble objeto de la presente controversia en fecha 18 de junio de 2007 por el ciudadano C.H.C., quien no es parte en el presente juicio. Con relación a este medio de prueba, debe señalar esta alzada, que los títulos supletorios, al tratarse de instrumentos fundamentados en la declaración realizada por testigos, es necesario para su valoración en juicio, que la parte demandante promueva como testigos dentro del juicio, a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin que ratifiquen su dichos y permitir de este modo a la parte demandad ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, circunstancia por la cual, aunado al hecho de que el título fue expedido a nombre del ciudadano C.H.C., quien es un tercero ajeno a la presente causa, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.

Asimismo, promovió en la oportunidad de presentar informes ante este juzgado superior, los siguientes instrumentos: a los folios 97 y 98 de la segunda pieza del expediente un conjunto de fotografías, documentos a los cuales no se les concede valor probatorio, al no tratarse de instrumentos públicos, únicos admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a los folios 99 al 147 de la segunda pieza del expediente, promovió copia certificada de instrumento expedido por la Fiscalía Superior de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, sobre este tipo de documento es menester hacer algunas consideraciones, a saber:

El legajo de copias en referencia contiene una serie de actuaciones policiales que conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo de 1998 y acogida por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 410 de fecha 04 de mayo de 2004 constituyen documentos públicos administrativos cuya noción y valor probatorio es el siguiente:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

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Como quiera que la copia certificada expedida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción judicial del estado Carabobo es contentiva de instrumentos cuya naturaleza es la de documentos públicos administrativos; y como quiera que la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que esta categoría de documentos tiene que ser anunciada o promovida en la etapa de promoción de pruebas, por cuanto contienen una presunción desvirtuable de veracidad; y como quiera que siendo promovida en los informes de segunda instancia no se le otorga a la contraparte oportunidad para desvirtuar la presunción de la que gozan, la misma no puede ser apreciada por este juzgador, Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto al escrito de contestación, la parte demandada promovió marcada “A”, copia certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, correspondientes al expediente Nº 15.139 (nomenclatura de ese tribunal), relativo al juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano F.A.S. en contra del ciudadano D.N.. Asimismo, consignó marcado “B” y cursante a los folios 179 al 471 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple del expediente Nº 1.467 llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, correspondientes al juicio de desalojo seguido por la sociedad de comercio Inversiones Inmobiliarias, S.A. en contra del ciudadano C.N., instrumentos a los cuales cual este sentenciador no le concede ningún valor probatorio al considerarlos impertinentes, toda vez que nada aportan a la controversia planteada en el presente juicio.

En el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, invocó el valor del escrito de contestación a la demanda, así como de escrito de oposición, alegaciones que no constituyen ningún medio de prueba admisible conforme a la Ley, por lo que no se les concede valor probatorio alguno.

En el capítulo tercero, ratificó el legajo de copias marcado “A”, que fue consignado junto al escrito de contestación a la demanda, los cuales ya han sido valorados por este juzgador por lo cual se reitera lo establecido anteriormente.

De igual forma promovió marcada “A”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.A.S. y el ciudadano M.A.L.. Asimismo, promovió marcadas “B” y “C”, comunicaciones emanadas del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo, instrumentos que no son apreciados por este sentenciador, por considerarlos irrelevantes, toda vez que nada aportan al asunto que se discute en la presente causa.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, observa este sentenciador que la parte querellante alega en su libelo que en fecha 18 de julio de 2007, los ciudadanos L.M. y L.V., haciéndose acompañar por varias personas, irrumpieron en forma violenta en el local de su propiedad, constituido por un local comercial construido en una porción de terreno ejido propiedad del municipio Valencia, ubicado en el centro de Valencia, avenida Urdaneta, cruce con calle Girardot, Nº 97-13, parroquia S.R.d. municipio Valencia, que mide sesenta y cuatro metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (64,87 m2); rompiendo los candados que lo mantenían cerrado, despojándolo así de la posesión que afirma, venía ejerciendo sobre el mismo.

En la oportunidad de contestar la querella interdictal de despojo interpuesta en su contra, la parte demandada negó la posesión y la propiedad alegada por el demandante sobre el inmueble controvertido, así como el despojo que aduce haber sufrido, ni que ellos hubieren sido los autores de tal despojo.

Resulta oportuno reiterar de forma enfática, como ha sido establecido por esta alzada en diversos fallos, que en las querellas interdictales posesorias, entiéndanse interdictos de amparo a la posesión por perturbación e interdictos restitutorios por despojo, la propiedad del objeto litigioso no forma parte de la materia que se discute, por cuanto lo único que se discute en dichos juicios es el respeto al derecho de posesión sobre la cosa, esto es, el ius possessionis, el cual tiene su fundamento en el deber del Estado de mantener la paz social y la seguridad jurídica. Por tal motivo, esta superioridad excluye del presente juicio interdictal las alegaciones y probanzas promovidas por ambas partes a los fines de demostrar la propiedad del inmueble en cuestión.

Nuestro m.T.d.J. de manera reiterada ha establecido los requisitos de procedencia de los interdictos restitutorios por despojo, y en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 947 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, sentó el siguiente criterio:

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Así entonces, en atención al precedente criterio jurisprudencial, debe esta alzada verificar primeramente el cumplimiento de tales requisitos a los fines de poder emitir posteriormente un pronunciamiento ajustado a derecho sobre el fondo de lo discutido en la presente querella, y en tal sentido procede este juzgador a constatar si la parte querellante ha logrado demostrar fehacientemente el primero de los requisitos exigidos, esto es, ser poseedor de la cosa mueble o inmueble objeto del litigio.

El artículo 771 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.”

En este orden de ideas, correspondía a la parte querellante demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa para el momento en el que ocurrió el alegado despojo, y observa este sentenciador que la accionante trajo a los autos un conjunto de medios probatorios, los cuales ya han sido analizados por este snetenciador, que en su mayoría, se encontraban dirigidos a demostrar la propiedad del inmueble que se arroga el demandante, y desvirtuar que los demandados fueran propietarios del mismo.

Ahora bien, en materia de interdictos posesorios los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 324 de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al establecer:

…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana R.H.d.Y., sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).

. (Negritas de éste Tribunal).

Por consiguiente, dado que en los juicios interdíctales la demostración de la propiedad no conlleva la de la posesión, debe concluirse que con los medios probatorios aportados a los autos, la parte querellante no ha logrado demostrar la posesión que alega haber ejercido sobre el objeto litigioso al momento en que ocurrió el alegado despojo, y más aún tampoco trajo a los autos prueba alguna que pueda constituir al menos un indicio de la ocurrencia del despojo, ni de que los demandados hubieren sido los autores del mismo, requisitos éstos de necesaria verificación para la procedencia de la acción interdictal de despojo, Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo que en el presente caso la querellante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara fehacientemente que poseía el objeto litigioso para el momento en el que ocurrió el alegado despojo, debe esta alzada citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 947 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el cual se expuso:

…En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado M.R.A., una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a E.D. y una copia simple de demanda presentado por M.E.H. ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.

. (Negritas de este Tribunal).

Así entonces, en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito el cual es compartido por esta alzada, y de conformidad con todos los razonamientos antes expuestos, por cuanto no ha logrado demostrar la parte accionante ninguno de los requisitos de procedencia de las querellas interdíctales restitutorias, referentes a probar suficientemente que ejercía la posesión del objeto litigioso para el momento en que ocurrió el despojo alegado en la querella, la ocurrencia misma del despojo, y la autoría del éste por parte de los demandados; resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente querella interdictal, como en efecto será declarada en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano C.N.C., parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta por el ciudadano C.N.C. en contra de los ciudadanos L.M.G. y L.V.O.; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada que declaró sin lugar la querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano C.N.C. en contra de los ciudadanos L.M.G. y L.V.O..

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.407

JM/MPM/luisf.-

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