Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios (Intimación De Honorarios)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: C.C.L., J.A.A. y LENNON I.O., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 48.023, 93.218 y 104.221, respectivamente, titulares de las cédula de identidad N° V-9.549.038, V-13.738.642 y V- 12.648.533, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.J.G.O., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.157, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.P.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 31.752, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.775, de este domicilio.

TERCER OPOSITOR: YUSEPT M.H.J., mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-80.344.134, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: C.A.P.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 108.035, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.759, de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (OPOSICION DE TERCERO A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).

VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.

Se recibe el expediente en esta Alzada en fecha 08-06-2005, con ocasión de la apelación formulada el del Tercer Opositor en la presente causa, contra la sentencia del Tribunal a-quo, de fecha 22-04-2005, que declaró: 1) sin lugar la oposición de tercero efectuada por el ciudadano Yusept M.H.J. a la medida de embargo practicada y 2) procedente el fraude procesal denunciado por los actores en la conducta dolosa en que incurrió la demandada M.J.G.O. y el tercer opositor Yusept M.H.J., quien enajenó un bien mueble que pertenece a la Sociedad Distribuidora Junior, C.A.

El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por los Abogados C.C.L., J.Á.A. y Lennón I.O. ante el tribunal de la primera instancia contra la ciudadana M.J.G.O., para que le cancele la suma global de de Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 56.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales por haber prestado su patrocinio a dicha demandada, ejerciendo su representación jurídica en el juicio principal seguido por ella, contra el ciudadano Yusept M.H.J., por partición y liquidación de comunidad concubinaria, que culminó por el desistimiento de la acción de la hoy intimada, y el cual, fue homologado por el a quo en fecha 14-12-2004.

Por auto de fecha El 15-12-2004, fue admitida la demanda y emplazada la demandada, el Tribunal a quo, fija un lapso de diez (10) días de Despacho a fin de que la misma consigne el monto de los honorarios estimados e intimados o en su defecto haga uso del derecho a la retasa, que confiere el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Por diligencia del 25-01-2005, el codemandante, Abogado C.C., solicita al a quo, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las empresas Distribuidora Junior, C.A. y Lácteos Junior, C.A., y sobre las acciones que tiene la demandada en las referidas empresas, lo cual fue acordado en decisión de fecha 01-02-2005, e igualmente, acordó dichas medidas sobre los bienes propiedad de dichas sociedades mercantiles en base al porcentaje accionario de la accionada en las mismas.

En ejecución de dicho fallo, el a quo comisionó al Juzgado de los Municipios Guanare, San G.d.B., sucre y Monseñor J.V.d.U. para practicar la medidas de embargo acordadas, siendo recibida por éste, el 21-02-2005.

En fecha 28-02-2005, el Abogado C.C. solicita al Tribunal Comisionado se sirva practicar medida de embargo preventivo sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Negro, Placa AEA32F, Serial Carrocería 8XDZU73W48A10827, Serial de Motor 4A10827 y consigna copia simple del Certificado de Registro de dicho vehículo.

El Tribunal Ejecutor de Medidas, conforme lo solicitado, libra oficio en fecha 01-03-2005 a las Autoridades del Tránsito a los fines de la detención del vehículo, y cumplidas estas actuaciones, previa solicitud de la parte actora, el día 10-03-2005 practica medida preventiva de embargo sobre el identificado vehículo, dejándolo en posesión de la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A.

En el acto de embargo, estuvo presente el ciudadano Jusept M.H.J., conductor del referido vehículo asistido por los Abogados S.J.V. y C.A.P., quien se opuso a la práctica de dicha medida y solicitó al Tribunal Comisionado se suspenda la misma, ya que según las actuaciones de la Autoridades del Tránsito, él era el conductor del vehículo para el momento de la detención y el legítimo tenedor del vehículo por un acto jurídico válido como es el contrato de compraventa autenticado el día 03 de marzo del año 2005 ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 63, Tomo 17 como consta en autos, que prueba fehacientemente la propiedad sobre el referido vehículo, es por lo que, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ruega al Tribunal Comisionado, suspender la medida de embargo, a los fines de no causar gravámenes irreparables.

Presente en dicho acto, el codemandante, Abogado C.C.L., se opone a la petición del tercer opositor, en todas y cada una de sus partes.

Ante los alegatos de las partes, el Tribunal Comisionado, acuerda abrir la articulación probatoria y mantiene el decreto ejecutado preventivamente en ese acto, ordenando la devolución del Cuaderno de Medidas al Tribunal Comitente.

En fecha 18-03-2005 el ciudadano Yusept M.H.J., tercero opositor en la presente causa, asistido del abogado C.A.P., promueve las siguientes pruebas ante el Tribunal a quo:

Punto Único: Documentales: originales, de compra-venta de los vehículos objeto de la medida cautelar, corren insertos a los folios del 34 al 50, y que fueran consignados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para tal medida; y Oficio N° 037, emanado de las autoridades de T.T., donde se deja constancia que para el momento de la detención del vehículo era su persona quien lo poseía, derivado del derecho de propiedad que ejerce sobre el referido bien.

En esa misma fecha, el Tercero Opositor, solicita al Tribunal se pronuncie respecto al recurso de reclamo que de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil fuera interpuesto con ocasión de la decisión tomada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de no suspender el Embargo ejecutado sobre el bien inmueble de su exclusiva propiedad, toda vez que de los recaudos presentados se desprende en forma fehaciente é indudable que la propiedad y posesión de dicho bien le pertenece; que tal decisión le perjudica y le causa un daño irreparable en su patrimonio personal.

Por auto de fecha 21-03-2005 y vista la oposición interpuesta por la parte ejecutada en el acto de materialización de la medida preventiva de embargo, el a quo, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-03-2005 el ciudadano Yusept M.H.J., Tercer Opositor, promovió las siguientes pruebas: Punto Único. Documentales: Documentales originales, de compra-venta de los vehículos objeto de la medida cautelar, corren insertos en el presente expediente a los folios del 92 al 108 y que fueran consignados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para tal medida. Promueve como documental Oficio N° 037, emanado de las autoridades de T.T. el cual riela al folio 73 en el presente expediente, donde se deja expresa constancia que para el momento de la detención del vehículo era su persona quien lo poseia, derivado del derecho de propiedad que ejerce sobre el referido bien.

Por auto de fecha 05-04-2005 se admiten las pruebas promovidas por el Tercer Opositor.

En esa misma fecha, el abogado C.C.L., promueve las siguientes pruebas: I. La comparecencia que por intermedio del suscribiente hace la parte actora para nada es convalidatorio de cualquier defecto o vicisitud que en afectación del orden público procesal y en detrimento de sus instituciones, están afectando, de forma o de fondo este proceso; quebrantamientos en relación con los cuales es reservada futura oportunidad para concisamente señalar su entidad, dada la irrrenunciabilidad é impreclusividad que atañe a las denuncias de esta especie.- II. En consecuencia a todo evento promueven: Con la finalidad de probar como es cierto que la parte demandada sustenta su pretensión de manera infundada y temeraria, promueve mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente invoca a su favor: 1.- El contenido textual del libelar donde se demuestra que la demandada M.J.G.O., fue formalmente asistida ante ese Juzgado por su persona y el colega J.A.A., identificado en autos y que en fecha 09-12-2004 compareció por ante ese Juzgado a desistir de la demanda incoada en contra de su concubino Yusept M.H.J., asistida del abogado A.J.P., hoy apoderado de la demandada; desistimiento este hecho de manera inconsulta con esta representación o los colegas J.A.A. o Lenón I.O., para esa fecha co-apoderados de hoy demandada M.J.G.O., violando toda norma de derecho y de moral establecida en la Ley de Abogados y su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. En consecuencia con esta conducta de la demandada y de su apoderado es evidente que el ánimo de estas actuaciones es de manera fraudulenta y se corre el riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Haciéndose necesario que la medida se mantenga y sea ratificada por ese Juzgado.- 2.- El contenido textual del acta de la práctica de la medida provisional de embargo levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, Unda, Sucre y San G.d.B. de esta Circunscripción Judicial, que obra en el cuaderno de medidas del expediente de Intimación y estimación de honorarios que fue agregado a la presente causa; donde se evidencia la reiterada denuncia de fraude procesal que la parte demandada y su concubino conjuntamente con su apoderado A.P. y el abogado C.P. pretenden efectuar en detrimento de la aplicación de un buen derecho, máxime cuando estos abogados aparecen como co-apoderados en otras causas.- 3.- Se invoca a su favor los principios procesales de la comunidad y pertinencia de la prueba, consagrados en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil.- III. A los efectos de demostrar fehacientemente que los abogados A.P. y C.P.C., forman parte del mismo escritorio Jurídico y se encuentran conjuntamente como co-apoderados en otras causas promueve la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, Informe a ese Tribunal si los referidos abogados aparecen como co-apoderados en las causas que alli señalan.

Por auto de esa misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

Por diligencias de fechas 18 y 22 de marzo de 2005, el ciudadano Yusept H.J., solicita al Tribunal se pronuncie sobre el recurso de reclamo interpuesto ante el Juzgado Comisionado en la oportunidad de la práctica del referido embargo preventivo.

Por auto del 06-04-2005, el a quo niega lo solicitado por cuanto de hacerlo estaría emitiendo oponiendo sobre la procedencia o improcedencia a la oposición al embargo interpuesto, de lo cual punto se pronunciará en la respectiva sentencia.

En fecha 22-04-2005, el quo profiere sentencia interlocutoria, donde declara sin lugar la oposición de tercero y procedente el fraude procesal denunciado por la actora en la conducta dolosa en que incurrieron la demandada y el tercer opositor, quien enajenó un bien mueble que pertenece a la Sociedad Distribuidora Junior C.A., asimismo, como persona natural, quedando sin efecto e inexistente y nula esa venta que fue autenticada el 03 de marzo de 2005 por ante la Notaría Pública de Guanare; se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidas dichas notificaciones, en fecha 29-04-2005, apela de dicho fallo el Abogado C.A.P.C.; y oído el recurso en un solo efecto el 04-05-2005, se remiten las presentes actuaciones a esta instancia superior, siendo recibida el 08-06-2005.

Por auto del 09-06-2005, se le da entrada a la causa bajo el Nº 4866 y conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierto el lapso probatorio dentro de los cinco días de despacho siguientes a este auto; los informes se presentarán en el décimo día de despacho siguientes a esta fecha.

El 17-06-2005 la parte opositora consigna escrito de pruebas donde hace valer las documentales acompañados a los autos y sentencia de este despacho de fecha 08-05-2005.

Por auto del 21-06-2005 se admiten las pruebas promovidas por el tercero opositor, salvo su apreciación en la definitiva.

En su oportunidad la parte actora consigna escrito de informes.

La parte opositora en fecha 11-07-2005, consigna escrito de observaciones a los informes de la actora.

En fecha 12-07-2005 se declara vencido el lapso para observaciones y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia se resume en la oposición formulada por el ciudadano Yusept M.H.J., en su condición de tercer opositor contra la medida de embargo preventivo, decretada por el a quo en fecha 01-03-2005, sobre bienes propiedad de las empresas Distribuidora Junior, S.A., y Lácteos Junior C.A., y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y Monseñor J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial el día 10-03-2005, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Negro, Placa AEA32F, Serial Carrocería 8XDZU73W48A10827, Serial de Motor 4A10827.

Fundamenta el tercer opositor su oposición a la preventiva de embargo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser el legítimo tenedor de dicho vehículo por un acto jurídico válido, como es el contrato de compraventa, autenticado el día 03 de marzo del año 2005 ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 63, Tomo 17 como consta en autos, que prueba fehacientemente la propiedad sobre el referido vehículo.

El codemandante, Abogado C.C.L., se opuso a la petición del tercer opositor; en primer lugar, porque no posee tal carácter por cuanto se desprende las actas procesales, específicamente en el certificado de Registro de Vehículo consignado por el Ministerio de Infraestructura, folio 17 de la presente comisión y folio 9 de la misma, distinguido con el Nº 2334503 y seguido por los números 8XDZU73WX48A10827-11 de fecha 22 de septiembre de 2003, en su parte inferior se evidencia una reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela S.A., quien sería el que tuviera en todo caso la titularidad de tercero opositor, y no se presentó la liberación del dominio de dicho Banco a favor de Distribuidora Júnior, S.A.; en segundo lugar, porque el documento autenticado señalado por el tercero opositor tiene fecha 3 de marzo de 2005 y la medida tiene fecha 14 de febrero de 2005 y entrada en este Tribunal Comisionado en fecha 21 de febrero de 2005, mostrándose de esta manera de actuar fraudulentamente el tercero opositor, usando artimañas y astucia para que el fallo quede ilusorio y que haya riesgo manifiesto de que se ejecute el mismo con la eminente insolventación y, en tercer lugar, porque conforme a la Ley de Transporte y T.T., el legítimo propietario es quien aparece como titular en el certificado de Registro de Vehículo o título de propiedad.

Planteada así la controversia, el Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por el tercero opositor y en este sentido, se observa que para demostrar su condición de propietario sobre el identificado vehículo, promovió los siguientes instrumentos que se pasa a analizar:

  1. Certificado de Registro del referido Vehículo Nº 8XDZU73WX48A10827-1-1- del Ministerio de Infraestructura que acredita la propiedad del mismo a la empresa Distribuidora Junior, S.A., y donde consta a su pie de la existencia de Reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, S.A., y el cual consta en documento cursante en autos por el cual la sociedad de comercio Oshima Motors, CA., da en venta a la empresa Distribuidora Junior, S.A., dicho vehículo, y cuyo documento se le dio fecha cierta en fecha 11-09-2003 en la Notaría Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Documento que contiene la venta del referido vehículo que hace la referida empresa al mencionado ciudadano Yusept M.H.J., quien la representa en dicho acto, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública de Guanare bajo el Nº 63, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones del estado Portuguesa en fecha 03-03-2005 en el cual, se deja constancia de la respectiva liberación de la Reserva de Dominio, constituida a favor del Banco de Venezuela.

La parte actora impugna este instrumento de enajenación en razón de la existencia del referido Certificado de Registro de Vehículo donde aparece como propietario la empresa Distribuidora Junior, C.A. y que el decreto de embargo dictado por el Tribunal de la causa tiene fecha 14 de febrero de de 2005, el cual fue enviado al Tribunal Comisionado en fecha 21 de febrero de ese año, evidenciándose que el tercero opositor presenta un documento de fecha 3 de marzo de este mismo año, es decir, posterior a la fecha del decreto de embargo, lo cual evidencia la intención de defraudar el fallo dictado por el Tribunal, ya que la intimada es socia de la empresa Distribuidora Junior, C.A. y se evidencia según documento presentado por el tercero opositor, este es Director Gerente de esta empresa y se vende a sí mismo como persona natural y esta venta es consentida por la demandada por honorarios profesionales, ciudadana M.J.G.O..

El Tribunal para decidir, observa:

Con respecto al título de propiedad del referido vehículo objeto de la medida de embargo preventivo impugnada, el cual se valora como instrumento público, se evidencia que la actual propietaria del identificado vehículo es la empresa Distribuidora Junior, C.A., aún y cuando esta, lo dio en venta al tercero opositor, ciudadano Yusept M.H.J., mediante el referido documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare de este estado, el día 03-03-2003, como fue expuesto, este instrumento sólo tiene valor entre las partes contratantes y no frente a terceros, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito vigente que dispone:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Por su parte, establece el artículo 78 del Reglamento de la referida Ley:

El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros

.

En tales estas razones, considera el Tribunal que la legítima propietaria de dicho vehículo es la empresa Distribuidora Junior S.A., y no el tercero opositor, ciudadano Yusept M.H.J., quien desde luego, es propietario del vehículo por un acto jurídico válido entre sus firmantes, pero dicho título, no tiene efectos erga omnes de conformidad con los mencionados artículos 48 y 78 ejusdem.

Luego, no habiendo demostrado el tercero opositor la propiedad del referido vehículo mediante la prueba fehaciente respectiva, como requisito fundamental para la procedencia de la presente oposición a embargo preventivo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la presente oposición debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

Resuelto el punto anterior, y como quiera que con la declaratoria sin lugar de la oposición, de conformidad con el mencionado artículo 546 ejusdem, el Juez debe pronunciarse sobre la revocatoria o no, de la medida de embargo practicada en autos.

Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos de que en el juicio principal que por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, siguen los Abogados C.C.L., Lennon Orozco y J.Á.A. contra la ciudadana M.J.O., el Tribunal a quo, decretó a favor de la actora las siguientes cautelares: a) el día 21-12-2004, medida innominada de prohibición de traspaso o cesión de la totalidad de las acciones que posee la ciudadana M.J.G.O. en las sociedades mercantiles Lácteos Junior C.A., y Distribuidora Junior S.A., y b) en fecha 01 de febrero de 2005, la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 53.800.000,oo) y “para el caso de que recaiga sobre bienes de las sociedades mercantiles Lácteos Junior C.A., y Distribuidora Junior S.A., debe hacerse de acuerdo al porcentaje del capital social que tenga la demandada en la misma, es decir, si en la primera sociedad Lácteos Junior C.A., tiene dos mil (2000) acciones a un valor nominal cada acción de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), equivalente a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000,oo) y en la segunda sociedad Distribuidora Junior S.A., tiene veinte (20) acciones a un valor nominal cada acción de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), equivalente a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), teniendo un porcentaje al dos por ciento (2 %) y en base a esos porcentajes se podrá practicar la medida preventiva de embargo que a bien tengan los actores señalados…”

Habiéndose opuesto, la parte demandada a las referidas cautelares acordadas, el a quo, en su decisión de fecha 01-03-2005, declara sin lugar la oposición y ratifica las medidas señaladas, y la parte demandada apeló de dicho fallo, y recibidas dichas actuaciones, esta alzada, en sentencia de fecha 08-06-2005 que riela a los folios 179 al 199, dictó sentencia interlocutoria (Expediente Civil Nº 4835), en la cual declaró parcialmente con lugar dicha apelación, en los términos siguientes:

…En relación a las medidas preventivas decretadas por el Tribunal de la Primera Instancia, sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles, Lácteos Junior C.A., y Distribuidora Junior S.A., y que ha sido cuestionada por la parte demandada con base en que las referidas empresas no son parte procesales en este juicio.

El Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que ninguna de las medidas de que trata éste Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Esta disposición legal, prohíbe a los jueces acordar medidas cautelares contra personas naturales o jurídicas que no formen parte de la relación procesal, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, como también a la garantía de la tutela efectiva del derecho de propiedad, conforme lo dispuesto en el artículo 115 ejusdem.

Con fundamento en lo expuesto, cree esta Superioridad que al decretar el a quo en fecha 01-02-2005, la medida de embargo preventivo hasta por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 53.800.000,oo)...“sobre bienes de las sociedades mercantiles Lácteos Junior C.A. y Distribuidora Junior S.A., de acuerdo al porcentaje del capital social que tenga la demandada en la misma, es decir, si en la primera sociedad Lácteos Junior C.A., tiene dos mil (2000) acciones a un valor nominal cada acción de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), equivalente a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), teniendo un porcentaje del veinte por ciento (20%) y en la segunda sociedad Distribuidora Junior S.A., tiene veinte (20) acciones a un valor nominal cada acción de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), equivalente a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), teniendo un porcentaje al dos por ciento (2%) y en base a esos dos porcentajes se podrá practicar la medida preventiva de embargo que a bien tengan los actores señalados”.

Con tal proceder, se infringieron por falta de aplicación los artículos 587 del Código de Procedimiento Civil, y 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dichas empresas, al tener personalidad jurídica propia, distinta a la de sus accionistas o fundadores, y desde luego, no integrar la presente litis, no pueden ser objeto de medidas que puedan afectar los bienes de su exclusiva propiedad, tal y como acontece en autos, donde se han señalados varios vehículos para ser embargados, los cuales en forma alguna pertenecen en propiedad a la parte demandada, quién de lo único que es titular, es de las acciones que mantiene en dichas empresas y las cuales, fueron objeto de la medida innominada acordada de prohibición de cesión o enajenación por decisión de fecha 21-12-2004.

Considera el Tribunal que sobre el punto tratado y para restablecer la situación señalada como infringida, se resolverá en la dispositiva de este fallo la revocatoria parcial del fallo impugnado, y dejándose sin efecto la medida preventiva de embargo acordada por el a quo sobre bienes propiedad de las referidas empresas; y así se establece…

Por las razones antes expuestas, la presente oposición a las referidas medidas cautelares, debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la oposición a las medidas cautelares formulada por la parte demandada en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por los Abogados C.C.L., J.A.A. y LENNON I.O. contra la ciudadana M.J.G.O., ambos identificados.

En consecuencia, se revoca parcialmente la decisión del Tribunal a quo de fecha 01-02-2005, en lo que concierne a las medidas de embargo preventivo acordadas, para ser ejecutadas sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Lácteos Junior C.A., y Distribuidora Junior S.A., ambas identificadas en autos; y así se establece.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos la decisión impugnada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes. Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días del mes de junio de dos mil cinco…

En este orden de ideas, no hay duda que la medida de embargo preventivo acordada y practicada sobre el identificado vehículo, cuya legítima propietaria es la empresa Distribuidora Junior, S.A., contraría expresamente la señalada decisión dictada por esta superioridad en fecha 08-06-2005, la cual revocó parcialmente, el fallo del a quo de fecha 01-02-2005, en lo concerniente a las medidas de embargo preventivo, acordadas sobre los bienes propiedad de las empresas Distribuidora Junior S.A., y Lácteos Junior C.A.

En este contexto, y siendo que la referida decisión de fecha 08-06-2005, constituye cosa juzgada de conformidad con el artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil, y en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que este Tribunal, acordará en la dispositiva del fallo, la revocatoria de la medida de embargo preventivo practicada sobre el identificado vehículo en el presente juicio; y así se decide.

Con respecto a los alegatos formulados por las partes en sus escritos de informes y observaciones, por ser los mismos planteados durante el juicio el Tribunal considera innecesario su estudio; y así se establece.

Con relación a la petición de la actora de que se declare que los ciudadanos Yusept M.H. y M.G.O. (demandada en el presente juicio), han incurrido en fraude procesal por haber adquirido dicho ciudadano de la empresa Distribuidora Junior, S.A., el referido vehículo, considera este Tribunal, que dicha acción ha habido interponerse en forma autónoma y no dentro del procedimiento incidental de medidas cautelares, por una parte, y por la otra, habiéndose establecido en sentencia de esta superioridad de fecha 08-06-2005 la prohibición que se acordaran medidas preventivas de embargo sobre las sociedades de comercio Lácteos Junior C.A., y Distribuidora Junior, S.A. y por no formar parte integrante de la presente litis, en consecuencia, la venta que dicho vehículo hizo esta sociedad de comercio al tercero opositor, en forma alguna constituye un fraude procesal, sino un acto de comercio generalmente admitido, y el cual como quedó establecido, no tuvo efecto jurídico en el presente procedimiento de oposición de embargo preventivo; y así se decide.

En base a los motivos expuestos, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se acuerda.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo formulada por el ciudadano YUSEPT M.H.J. y Sin Lugar, la solicitud de fraude procesal planteada por la parte actora, en el presente juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, siguen los Abogados C.C.L., J.A.A. y LENNON I.O. contra la ciudadana M.J.G.O., ambos identificados.

En consecuencia, y tal como fue acordado en el cuerpo de este fallo, se revoca la medida preventiva de embargo practicada el día 10-03-2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y Monseñor J.V.d.U. de este Primer Circuito sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Negro, Placa AEA32F, Serial Carrocería 8XDZU73W48A10827, Serial de Motor 4A10827.

Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por el tercero opositor, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 22-04-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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