Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 19 de Julio de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-R-2004-000011

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado H.A. ESCALANTE. M., defensor del ciudadano CERMEÑO CENTENO L.J., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Cabello en funciones de juicio N° 7, de este Circuito Judicial, en fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual negó la solicitud introducida por la defensa en base al artículo 244 pidiendo dejar sin efecto las medidas sustitutivas impuestas al imputado en la causa que sobre delito de tráfico de estupefacientes se lleva en ese Tribunal.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la otra parte, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y fue contestado por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada el día 29 de junio de 2004.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 1° de julio de 2004. la Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar su decisión al fondo del asunto.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente no fundamenta su apelación en ninguna de las causales enumeradas en el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, sin embargo, de la revisión exhaustiva del texto del escrito presentado, el cual fue admitido por la Sala, se evidencia que su apelación se centra en la denuncia de que el A quo incumplió lo dispuesto en el artículo 244 ibidem, al negar la solicitud de libertad plena del imputado, señalando que el mismo se “encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva y desde la fecha de su detención, es decir el cinco (05) de junio de 2001, han transcurrido mas de dos años”, insistiendo en que esa norma citada establece de manera taxativa que en ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años y que si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso la medida de coerción personal pierde legitimidad y mantenerlo con las medidas sustitutivas sería arbitrario.

Igualmente señala que a pesar de que se trata de un delito de lesa humanidad, el artículo 244 ejusdem, no establece ningún beneficio para el imputado, sino la deslegitimación que sufren las medidas de coerción personal por el transcurso del tiempo.

En tal sentido en su escrito señala:

…Ocurro ante usted con el debido respeto a fin de Apelar la Sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2.003, del Tribunal 7mo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…Ahora bien mi defendido se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva y desde la fecha de su detención es decir el cinco (05) de junio de 2.001, han trascurrido mas de dos años, y en ese sentido solicite conforme se establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad plena, toda vez que esta norma establece de manera taxativa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años. Toda persona sometida a proceso tiene derecho al que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el estado en moroso en el desarrollo del proceso la medida de coerción personal pierda legitimidad tal como acontece en el presente proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido su libertad plena en caso contrario mantenerlo con las medidas sustitutivas seria arbitrario. Si bien es cierto, que el hecho que se le atribuye a mi defendido es un delito grave, no es monos cierto que el legislador previó, taxativamente, que las medidas de coerción personal, en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años, por lo que, donde no hizo distinción alguna el legislador, no lo puede hacer el interprete. También vale la pena que el delito que se le imputa es un delito de Lesa Humanidad y el cual en imprescriptible pero no es menos cierto que el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal no establece beneficio alguno para el imputado, sino la deslegitimación que sufre las medidas de coerción personal por le transcurso del tiempo y esta situación no tiene ninguna distinción respecto al delito que se le esta imputando al procesado. En concreto esta defensa quiere señalar, que el presupuesto del ordenamiento jurídico encuentra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi defendido, ya que si hacemos un análisis de la norma contemplada en el artículo 244 del tanta veces mencionado Código podemos entender que le presupuesto legal indicado en dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada por esta defensa, debido a que el propio legislador establece de manera sine qua non, la necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que motivaron, PODRAN EXCEDER DE DOS AÑOS. De lo que se traduce que toda medida de coerción personal, sin excepción alguna por mas de lo indicado, es decir DOS AÑOS, es ilegal e ilegitima, y tales presupuestos están llenos por mí defendido…

La decisión impugnada, dictada en fecha 9 de octubre de 2003, establece:

…Tercero: Considera este Tribunal en funciones de Juicio, que mal puede la defensa alegar la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio jurisprudencial mediante sentencia N° 1712 dictada con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que estableció “…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. en efecto el artículo 29 constitucional, reza: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por su autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa Humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad. Incluido el indulto y la amnistía. Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluido de beneficios como los serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el espacial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…(omissis)…Y en la sentencia N° 1485, reitera nuevamente el criterio al establecer. Ha señalado esta Sala que los delitos de relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Cuarto: por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que si bien es cierto, las medidas de coerción personal de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa, no pueden exceder del plazo de dos años; no en menos cierto, que siendo el hecho punible imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público al mencionado acusado, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe tomarse en cuenta el contenido de los ya tantas veces señalados artículo 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, que en su conjunto han servido de base no solo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para catalogar el referido delito como de lesa humanidad como también los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela y en consecuencia deben sustraerse de los efectos tanto del invocado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Jugador compartiendo en criterio jurisprudencial establecido evidencia que estos delitos deben excluirse de los beneficios que puedan conllevar impunidad, pero siendo que el acusado se encuentre sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera ese Tribunal que lo procedente u ajustado a derecho es mantener la vigencia de dicha decisión que pesa sobre el mencionado acusado…Quinto: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en le parte in fine del artículo 335 de nuestra Carta Magna, el cual establece la obligatoriedad en el cumplimiento, por parte de los tribunales de l República de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud efectuada por la defensa del acusado L.J.C.C., y en consecuencia mantiene la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que obra en contra del mencionado acusado, debiendo este cumplir con las obligaciones y condiciones que le fueran imputadas en su debida oportunidad. Así se decide…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

Después de analizar exhaustivamente el escrito de apelación, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar la decisión recurrida contenida en el auto dictado en la fecha señalada, para determinar las denuncias realizadas por el recurrente:

El recurrente no impugna un punto determinado de la decisión que permita a la Sala decidir en forma exclusiva sobre el mismo. como lo establece el artículo 441 ibidem, pero, no obstante esta circunstancia y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva se deja establecido que el recurrente impugna en forma absoluta la decisión al considerarla agraviante de los derechos de su defendido.

En efecto, la denuncia que hace en el sentido de que la recurrida desconoce el derecho del imputado a recobrar la libertad plena, aduciendo que han transcurrido mas de dos (02) años desde su detención y actualmente se encuentra sometido a una medida de coerción personal, que aun cuando se trata de una medida cautelar sustitutiva, debe ser dejada sin efecto por el transcurso de mas de dos años sin que se dicte la sentencia y que tal efecto establecido en el artículo 244 no constituye un beneficio, lo que hace inaplicable la interpretación constitucional de que en los casos de delitos de tráfico de estupefacientes no procede beneficio alguno, cuestión que constituye la repetición de su planteamiento de fondo contenido en el escrito presentado ante el tribunal de juicio y no una impugnación formal de la decisión, sin embargo, la Sala la entra a conocer y analizar así:

En relación a este planteamiento de la defensa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, acoge el sentido de la interpretación de las normas constitucionales que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS son considerados de lesa humanidad y no procederá beneficio alguno que pudieran eventualmente conllevar a su impunidad, criterio que ha sido sostenido en forma reiterada en sucesivas sentencias, ratificándose la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso R.A.C. y otros, en la cual se precisó el sentido del artículo 29 de la Constitución, el cual reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Es así como tal criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1185, de 06-06-02, al establecer lo siguiente:

Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que la última norma qu fue mencionada , reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria y el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…

.

Habiéndose pronunciado nuevamente la Sala constitucional en esa misma dirección mediante la sentencia N° 1485 de fecha de fecha 28-06-02.

Por ello, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en anteriores decisiones, ha señalado que tal interpretación, producto de un análisis de los postulados normativos y principios constitucionales, así como, de los tratados que en dichas sentencias también se señalan, es vinculante para los demás tribunales, a fin de que se garantice la uniformidad de la interpretación, aplicación y la efectividad de las normas, conforme a las atribuciones conferidas al M.T., en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, por lo que los demás tribunales de la República, en ejercicio de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, cuando los hechos que están siendo juzgados haya sido precalificado formalmente, por decisión firme del tribunal competente, como delito de Tráfico de Estupefacientes, conforme a las diversas modalidades establecidas en el artículo 34 de la Ley Especial, deben acoger la interpretación realizada por el máximo tribunal en uso de sus atribuciones constitucionales negando, en sus casos los beneficios solicitados, ya que en caso contrario, incurren en falta a sus obligaciones jurisdiccionales que pueden dar lugar a la anulación o revocación de sus decisiones por inconstitucionales.

No obstante, esta Sala ratifica su criterio en cuanto a recomendar a los jueces de instancia, que antes de aplicar la citada jurisprudencia y en la oportunidad de precalificar los hechos imputados por el Ministerio Público como delito de Tráfico de Estupefacientes conforme a las modalidades previstas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, analicen con detenimiento y diligencia los elementos considerados en la investigación, a fin de establecer con certeza, en base al principio IURA NOVIT CURIA, si efectivamente, tales hechos se subsumen en la figura delictiva de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos del tipo, evitando que el fin primordial de la Ley que es reprimir los carteles y mafias de la droga, se convierta en una posibilidad de reprimir injustamente a los consumidores compulsivos y buhoneros menesterosos que buscan subsistir a como dé lugar, así como a personas inocentes que por estar en el momento y en el sitio equivocado puedan ser víctimas de la acción policial negligente o irresponsable y, peor aun, de la violación de derechos constitucionales, tolerada y estimulada por desidia y ligereza de los operadores de justicia.

Por todo lo antes expuesto, se concluye que la recurrida fue dictada en sintonía plena, y apegada absolutamente, con esta interpretación constitucional, por lo que, a criterio de esta Sala, la negativa de beneficio de libertad plena solicitada por la defensa del ciudadano acusado por el delito de tráfico de estupefacientes, resulta ajustada a derecho, por lo tanto, lo procedente es confirmarla y declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, por ser improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR Apelación interpuesta por el abogado H.A. ESCALANTE. M., defensor del ciudadano CERMEÑO CENTENO L.J.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Cabello en funciones de juicio N° 7, de este Circuito Judicial, en fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual negó la solicitud introducida por la defensa en base al artículo 244 pidiendo dejar sin efecto las medidas sustitutivas impuestas al imputado en la causa que sobre delito de tráfico de estupefacientes se lleva en ese Tribunal..

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI

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