Decisión nº WJ01-X-2010-000047 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de noviembre de 2010

200° y 151°

Vista la inhibición planteada por la abogada A.M.S., Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre del 2010, en la cual expone:

“…ME INHIBO de conocer de la causa signada con el N° WP01-P-2004-340 (sic), seguida contra de los ciudadanos J.C.M., A.M., V.P., CHISTOPHER YERGES, VALMORE MARTÍN, A.H., F.A. y O.T., así como de las causas presentes y futuras en las cuales tengan actuación los abogados: C.A.M.C., V.E.Á.A. y G.G.R., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Vargas respectivamente, atendiendo a los siguientes particulares: Es el caso que en fecha 10 de septiembre del año en curso planteé inhibición en la causa signada con la nomenclatura WP01-P-2009-7054, por las razones expuestas en su texto, siendo la misma declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el 13 de octubre del año en curso. Así las cosas, compareció por ante este despacho judicial el abogado V.E.Á.A. a los fines de interponer recusación en mi contra, suscrita por él mismo y por los profesionales del derecho C.A.M.C. y G.G.R., razón por la cual tuve acceso a leer el contenido de dicha recusación, en la cual mediante los argumentos que esgrimieron para fundamentar su pretensión cuestionaron palmariamente mi imparcialidad para conocer de la causa in commento, aseverando que en presencia de todas las partes adelanté criterio con respecto a la admisión o no, de uno de los delitos calificados por la representación fiscal en el libelo acusatorio, asimismo señalan los fiscales recusantes acusaciones del siguiente tenor: “la Dra. A.M.S. le propuso al representante fiscal un cambio de calificación jurídica (…) todo a los fines de procurar una admisión de lo (sic) hechos con menor cuantía por parte de los imputados ya que a criterio expresado por esa juzgadora, la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es injusta”. (Anexo fotocopia del escrito de recusación). En virtud de ello, considera quien aquí suscribe que tales aseveraciones aunque no afectan per se mi capacidad subjetiva, es posible inferir que en la presente causa y en próximas actuaciones pudiera verse comprometido el normal desenvolvimiento de los actos en común, lo que generaría irreductiblemente en el colectivo un estado de inseguridad jurídica, que obraría en desmedro de la garantía que nos constriñe a ofrecer a los justiciables la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, imparcialidad ésta que, según mi juicio, debe estar blindada y de ninguna manera puede ser objeto de señalamientos infundados, empero dada la motivación argüida por lo grave de los señalamientos hechos hacia mí por los mencionados abogados, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan de esta manera expresadas las razones de esta inhibición…”

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

(Negrillas de la Corte).-

Siendo que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad y por ende constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, de allí que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Jueza que plantea la inhibición lo hace en base a lo sucedido en una causa anterior y distinta a la aquí planteada, evidenciándose que las razones aducidas en aquel momento no resultan válidas en el presente caso, ya que se circunscriben a una situación específica como ya se dijo, que no guarda relación con la causa sobre la que pesa la presente inhibición, por lo que mal podría utilizarse como razón suficiente para validar inhibiciones, sobre todo cuando se trata de cuestiones meramente puntuales que posteriormente no generaron roces entre los representantes del Ministerio Público y la inhibida, ello en virtud que nada ha sustentado ni probado en este sentido la Jueza inhibida, ya que en su escrito se limita a exponer como causa suficiente lo que en aquel momento, simultánea e inmediata a su inhibición, sostuvieron en su escrito de recusación los fiscales, a saber:

…la Dra. A.M.S. le propuso al representante fiscal un cambio de calificación jurídica (…) todo a los fines procurar una admisión de lo (sic) hechos con menor cuantía por parte de los imputados ya que a criterio expresado por esa juzgadora, la calificación jurídica señalada por el Ministerio Publico es injusta…

Por las razones expuestas, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada A.M.S., Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre del 2010, en la causa signada bajo el Nº WP01-P-2010-006340 y se ordena en consecuencia que la Jueza recabe y continúe conociendo la referida causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada A.M.S., Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2010, por no estar satisfecha la causal invocada por la misma; por lo que, la referida jueza deberá continuar conociendo de la causa signada bajo el Nº WP01-P-2010-006340, ello a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias Juzgado Quinto de Control Circunscripción quien deberá seguir conociendo la causa, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. ELLFFY VINCENTI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ELLFFY VINCENTI

ASUNTO: WJ01-X-2010-000047

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