Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, once de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000169

ASUNTO: BP12-M-2007-000169

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

DEMANDANTE: R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.991.606, domiciliado en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: M.J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.564.107, domiciliada en El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 11.714.-

DEMANDADA: GERDA L.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.187.732, domiciliada en la Urbanización Agua Santa con Aguas Blanca, casa Nº 6-9, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por la abogada M.J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.564.107, domiciliada en El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 11.714, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.991.606, domiciliado en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana GERDA L.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.187.732, domiciliada en la Urbanización Agua Santa con Aguas Blanca, casa Nº 6-9, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., reclamando la cancelación de una letra de cambio, por un valor de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), más las costas procesales.

Fundamenta la presente acción en los artículos 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha cinco de noviembre de dos mil siete, se ordenó la intimación de la demandada de autos; e igualmente por auto de la misma fecha se acordó en Cuaderno Separado de Medidas, medida cautelar de embargo.

Mediante diligencia de fecha siete de diciembre de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa debidamente firmada por la demandada de autos.

Mediante escrito de fecha diez de enero de dos mil ocho, la intimada, ciudadana GERDA L.S.P., asistida por la abogada ENMING RAMOS, se opone formalmente al procedimiento por intimación acogido por el demandante.

Mediante diligencia de fecha doce de febrero de dos mil ocho, la ciudadana M.J.A.S., solicita computo de los días de despacho transcurridos e igualmente se le informe sobre el computo de los restantes actos procesales.

Por auto de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, se ordenó realizar el computo solicitado; y efectuado el cómputo por la Secretaria de este tribunal se deja constancia que desde el día 10.12-2007 exclusive hasta el día 10-01-2008 inclusive transcurrieron diez (10) días de despacho; que desde el día 10-01-2008 exclusive hasta el día 22-01-2008 inclusive han transcurrido cinco (5) días de despacho; que desde el día 22-01-2008 exclusive hasta el día 19-02-2008 inclusive transcurrieron quince (15) días de despacho.-

En fecha 28 de marzo de dos mil ocho, la abogada M.J.A.S., en su carácter de autos, solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alega la endosataria en procuración que es poseedora de una letra de cambio librada en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 2007 a su propia orden por el ciudadano R.C.C., por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo): Que la referida letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 13 de julio de 2007, fecha de su último vencimiento por la ciudadana GERDA L.S.P.; que dicho efecto de comercio acompaña marcado “A” para que surta sus efectos legales. Que el efecto cambiario fue librado por el ciudadano R.C.C. a su propia orden y endosado a TITULO DE PROCURACIÓN a su persona. Que habiéndose vencido el pago de la referida letra de cambio montante a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo que le adeuda, se ve en el caso de demandar como en efecto demanda a la referida ciudadana GERDA L.S.P., para que pague sin demora alguna la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), valor de la letra de cambio o para que en caso de no hacerlo, a ello sea condenada: Demanda igualmente las costas y gastos procesales conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitando que la presente demanda sea sustanciada mediante el procedimiento de intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

Observa el tribunal que en el caso de autos la demandada, ciudadana GERDA L.S.P., habiéndose dada por citada personalmente, le comenzó a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, una vez constando en autos la practica de la citación por el Alguacil de este Juzgado; y siendo que del auto de fecha doce de marzo de dos mil siete, se evidencia la citación personal de la demandada GERDA L.S.P., comenzó a discurrir el lapso para contestar la demanda incoada en su contra en esa fecha, es decir los cinco (5) días de despacho que prevé el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, siendo los días de despacho transcurridos en este despacho para dicha contestación los siguientes: lunes catorce (14), quince (15), dieciséis (16), veintiuno (21) y veintidós (22) de enero de dos mil ocho; y los días de despachos transcurridos para promover pruebas son los siguientes: comenzó a discurrir el día miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30), jueves treinta y uno (31) de enero, miércoles seis (06), jueves siete (07), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), miércoles quince (15), lunes dieciocho (18, y martes diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho.

Ahora bien, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, e igualmente no promovió prueba alguna que la favoreciera; esta juzgadora en razón a lo establecido en el premencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar Confesa a la demandada de autos, en consecuencia con lugar la presente acción por Cobro de Bolivares (vía intimatoria), y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, no habiendo dado contestación a la demanda la parte demandada y no habiendo aportado ninguna prueba a los autos que la favoreciera, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.C.C., contra la ciudadana GERDA L.S.P., ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia se CONDENA a la demandada GERDA L.S.P. en cancelarle a la parte actora, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), más la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de costas procesales, de conformidad con la reconversión monetaria actual, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo la dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al ASUNTO Nº BP12-M-2007-0000169.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

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