Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 27 de Febrero de 2.008.

197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que intervienen en el presente juicio las siguientes partes y apoderados:

DEMANDANTES: J.G.A.L., E.R.M.M., C.R.I., D.E.G., y L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 10.998.830, 9.281.457, 4.024.781, 3.661.219, 13.479.5541, respectivamente y domiciliados en Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.R.R., L.J.S.V., V.L.G. y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.743.738, 4.470.083, 12.151.185, y 5.395.546, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.003, 30.329, 88.203 y 42.358 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudad Ojeda en fecha 20 de Junio de 1.990 y en el Registro de Comercio bajo el No. 34, Tomo 6-A 2do Trimestre y modificados sus estatutos en fecha 30/12/1.999 e inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 29, Tomo 7-A, Cuarto Trimestre y domiciliada en la Calle Campo E.N.. 122ª, en ciudad Ojeda Estado Zulia y L.G.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.702.085 y con domicilio en la Avenida R.N.. 4-15 de Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.832.663 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.108 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo.

EMPRESA ASEGURADORA: SEGUROS SOFITASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de Noviembre de 1.989 bajo el No. 20, Tomo 60-A, domiciliada en el Edificio Zulia, Avenida Intercomunal, Piso 1, Oficina 103, ciudad Ojeda Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: S.B., J.O.L.P., C.M., A.C.S. y R.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.- 8.377.841, V.- 2.779.137, V.- 10.107.754 y V.- 12.013.250, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.067, 11.302, 57.926, 36.068y 71.191 y de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

EXP. 008517

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión de los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados en ejercicio, S.B., M.A.G.R. y J.A.B.R., con el carácter supra indicados, en el presente juicio por motivo de indemnización de daños y perjuicios (derivados de accidente de tránsito), siendo las referidas apelaciones en contra la sentencia de fecha 02 de Abril de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE LUGAR, la demanda por Indemnización de daños y perjuicios interpuesta.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes de Segunda Instancia, ejercieron dicho derecho ambas partes, aperturandose el lapso de ocho (08) días para que las partes formularan las observaciones escritas que a bien tuvieren, ejerciendo este derecho igualmente todas las partes y concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, y este Sentenciador la dicta en base a los siguientes argumentos:

ÚNICO

Este Sentenciador, considera oportuno antes de entrar a conocer sobre la presente litis traer a los autos extracto de la decisión objeto de apelación:

Omisis… “ Siendo la oportunidad procesal para publicar el complemento de la sentencia recaída en esta causa, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, siguiendo las pautas dadas en el dispositivo del fallo, las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en la audiencia oral, especialmente las testimoniales de los ciudadanos YOLIMAR SIMOZA G.C.M., F.E.B. y N.B.C., todos identificados en el acta de la audiencia oral y pública, hacen plena prueba de las circunstancias, como ocurrió el accidente de tránsito en cuestión, principalmente por la imprudencia del conductor del vehículo de la empresa SONOTEST C.A., al viajar a exceso de velocidad en una zona de curvas, quitándole de la vía de circulación al vehículo propiedad del ciudadano E.M., siendo esta la circunstancia de modo como sucedió el siniestro, se realiza esta acotación, por cuanto el hecho como tal está debidamente probado, con las actuaciones de tránsito, las cuales se les otorga el valor de prueba, por no haber sido desvirtuadas del proceso; aunado a ello, fue un hecho comunicacional, dicho accidente al ser publicado por varios medios de comunicación impreso como consta en autos folio 41 diario EL SOL, de fecha 09-02-2.001, de manera que no se necesita más prueba, a criterio de este Sentenciador, para estar plenamente convencido que el accidente de transito bajo análisis ocurrió en la vía que conduce de Aguasay a Punta de Mata, Municipios del Estado Monagas, el día jueves 08-02-2001, a las ocho y treinta minutos de la mañana, entre los vehículos clase camión, marca mitsubishi, placas 69F-VAF, propiedad de la empresa SONOTEST, C.A., y el vehículo marca ford, modelo sefhir, placas 375-803, propiedad del ciudadano E.M.M., donde resultaron lesionados los ciudadanos J.G.A., E.M., C.R.I., D.G. y L.C.., lo que si se hace necesario es probar los daños reclamados, tales como daños materiales, ocasionados al propietario del vehículo marca ford, sefhir, lucro cesante, daño emergente, daño moral entre otros, en cuanto a la indemnización por daño material el Tribunal la considera suficientemente probada con la experticia realizada por el Funcionario adscrito y autorizado por la Dirección de Vigilancia de T.T., dependiente del Ministerio de Infraestructura, ciudadano J.M.F., cursa al 34 de la primera pieza, ordenando su indemnización en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) y así se declara. En cuanto a las pruebas por lo reclamado por lucro cesante que no es otra cosa que lo dejado de percibir por concepto de, en este caso producto del accidente de tránsito, las partes lo alegaron pero no lo probaron a criterio de este Juzgador y así se declara; siguiendo la misma suerte lo reclamado por daño emergente, que significa lo gastado por, del caso de marras lo gastado en medicinas, médicos, intervenciones quirúrgicas, etc, tampoco fue probado y llama la atención del Tribunal, que teniendo las partes demandantes suficientes facturas, ordenes médicas, presupuestas de clínicas, no hayan traído a los terceros que no son parte en el pleito para que ratifiquen sus documentos tal como lo establece el artículo 431 del C.P.C. por tal motivo son rechazados y así se declara.

Este Juzgador tuvo a la vista las cicatrices que permanecen en los cuerpos de los demandantes, producto de las lesiones sufridas en su cuerpo por ocasión del accidente de tránsito ocurrido, además de ello existen en autos los informes médico forenses, que forman parte de las actuaciones administrativas de tránsito el Tribunal le otorga el valor de prueba, al no ser desvirtuado del proceso por ningún medio de prueba. Y así se declara, y que por imprudencia al conducir, causó al ciudadano L.G.F., al manejar el vehículo propiedad de SONOTEST C.A. sin medir las consecuencias de sus actos, las intervenciones quirúrgicas a las que fueron sometidos, producto del tantas veces mencionado siniestro; es menester y así lo contempla la ley procesal adjetiva como lo es el C.P.C., en su artículo 506 el cual entre otras cosas, impone a las partes en litigio, la carga de probar sus afirmaciones, en cuanto a los documentos privados emanados de terceros tienen que ser ratificados en juicio, mediante la prueba testifical, y ninguno de los documentos promovidos fueron ratificados, de la forma establecida, razones por las cuales este Sentenciador los desecha como prueba, sin embargo el Sentenciador bajo el análisis siguiente declara parcialmente con lugar lo reclamado por daño moral, no escapa y como circunstancias conocidas por cualquier persona normal de nuestra comunidad, que haya tenido un accidente de tránsito, y así lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia patria, máximas de experiencia , que no es más que lo conocido en la vida, lo aprendido de la vida, que las personas lesionadas, necesitaron según su gravedad, cuidados médicos, medicinas, intervenciones quirúrgicas, etc.

Siguiendo la idea se cita el artículo 1196 del Código Civil, en su segundo aparte, que establece la posibilidad al Juez de acordar indemnización a la victima, en este caso de un accidente de tránsito, de manera y como lo pudo verificar el Juzgador en forma ocular las cicatrices dejadas en las personas lesionadas, especialmente la ciudadana D.E.C., que quedó con una ulcera en la pierna, quien hasta la presente fecha no se ha sanado, a esta persona el Tribunal le concede como indemnización por los daños sufridos en su cuerpo la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), e igualmente al ciudadano J.G.A., se le concede la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.0000,00), por concepto de indemnización de los daños sufridos en su integridad física, e igualmente el Tribunal considera justo, y el parámetro a tomar para acordar esta indemnización es la magnitud de las lesiones de E.R.M., C.R.I. y L.C.C.G., determinadas por el médico forense y vistas por el propio juzgador, ordena acordar una indemnización única de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, a cada uno de los ciudadanos E.R.M., C.R.I., y L.C.C.G., titulares de las Cédulas de Identidad números, 9.281.457, 4.024.781 y 13.479.541, respectivamente.

Son estas las razones por las cuales se declaró parcialmente con lugar la demanda en la audiencia oral y pública, la cual queda ratificada en todas y cada una de sus partes con esta decisión complementaria…”

Ahora bien, cabe destacar que el Apoderado Judicial del ciudadano L.G.R.F., parte codemandada alegó ante esta Superioridad entre otros hechos los siguientes:

 Que el presente juicio ha sido llevado a cabo, con un procedimiento civil muy accidentado, lo cual se desprende de la sola lectura de las actas. Que en la oportunidad legal correspondiente, antes de contestar el fondo de la demanda, opuso como defensa previa, la prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir una cuestión prejudicial por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, expediente No. U.22.TEJ.057-01, la cual debe resolverse anticipadamente, en proceso penal distinto a éste, pero íntimamente ligado a él.

 Refuta la supuesta audiencia oral, donde el Juez de la causa, no respetando el debido proceso, que tiene valor constitucional, pues está señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia definitiva, dejándolo en total indefensión y al efecto señala: Que el día de despacho, 28 de Febrero de 2.007, a las 10: 00 de la mañana, el Secretario del Tribunal de la causa, anunció a las puertas del Tribunal, que en el presente juicio, se iba a celebrar una audiencia preliminar. Que como sabemos las audiencias preliminares, son de carácter conciliatorio, a fin de que el Juez, interponiendo sus buenos oficios, trate de lograr una solución amigable del asunto.. Sin embargo el Juez de la causa, actuando como si fuera una audiencia o debate oral, es decir, la audiencia oral y pública, referida por el Código de Procedimiento Civil, sin su presencia, dejándolo en estado de indefensión, dictando al final, sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda.

 Que de la lectura del texto de la sentencia irrita, dictada por el Juez de la causa, se desprende claramente, que la misma no puede prosperar en derecho, que el Juez de la causa ordenó una indemnización única que sumada hacen un total de CIENTO CUARENTA MILLONES DE DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), sin decir, como debió hacerlo, que método utilizó para hacer el cálculo matemático, prometido en el acta de audiencia preliminar. Que por otra parte hizo una distinción entre los demandantes, en cuanto a la indemnización única ordenada a pagar, sin decir la razón de tal distinción, pues los argumentos al respecto carecen de valor jurídico, a no ser, lo que señaló en torno a la demandante D.E.C., o sea, que le había quedado una úlcera en la pierna; úlcera que por demás puede deberse a otra razón de carácter patológico. Finalmente esa sentencia ordena a pagarle también al demandante E.M.M., UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por la destrucción total de su vehículo marca ford.

 Que finaliza la sentencia definitiva impugnada, librando del pago de las costas procesales, mal podía condenar en costas, cuando su representado no fue vencido totalmente.

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la otra parte codemandada empresa INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST S.A., argumentó entre otros hechos lo siguiente:

 Que el Tribunal de la causa, utilizó una audiencia preliminar, para dictar sentencia definitiva, al fondo de la presente demanda, con lo cual pretermitió las disposiciones procedimentales invocadas; y consecuencialmente irrespetó el derecho constitucional que ampara a su representada, en torno al debido proceso. Todo lo cual, dejó a su representada en estado de indefinición, pues no se respetó el sagrado derecho que ella tiene, de avocarse a la defensa de sus intereses jurídicos y económicos. Por tales razones, solicitó se reponga este juicio al estado de que se llenen las formalidades de ley contenidas en el título XI, capítulo I, del Código de Procedimiento Civil; especialmente en lo tocante a la realización de la audiencia o debate oral, a que se refiere el capítulo IV del mismo título XI; a fin de que su representada, pueda propender a su defensa, haciendo los alegatos pertinentes, evacuando pruebas, repreguntando testigos, etc.

 Adujo el argumento de porqué el Tribunal A Quo no agotó primero la notificación personal de las partes.

 Que de la lectura de la sentencia definitiva impugnada por su representada informa lo siguiente: Que las indemnizaciones acordadas, son producto de la actitud bondadosa del Juez de la causa, que aplicó la lógica de la vida y no lo ordenado por el Derecho, sin embargo, en esta actitud humanitaria, actuó caprichosamente, alejándose aún más del derecho. Que en efecto en la parte final de la sentencia de instancia, señala expresamente que lo acordado a favor de los citados demandantes, es una indemnización única; de lo que se deduce en sana lógica, que en caso de quedar firme esa sentencia definitiva impugnada, los demandados perdidosos, únicamente tienen que pagar, por razones humanitarias en total, la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), y que en dicho pago la empresa Seguros Sofitasa C.A., responde hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); y que por otra parte, por daño material, se acuerda el pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), a favor del demandante E.M.M., propietario del vehículo marca ford, identificado en actas.

 Así como el Juez A Quo, que la empresa de Seguros SOFITASA C.A., solamente respondía por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), ha debido señalar en esa sentencia el Juez A Quo, cuanto debía pagar su representada, y cuanto debía pagar el chofer demandado L.G.F.. Pero en todo caso, no hay lugar a la experticia complementaria del fallo, porque como señaló anteriormente, la indemnización acordada por el Juez A Quo, le dio el carácter de Indemnización única.

 Señaló que mal podía su representada ser condenada en costas, en virtud de que la sentencia declara parcialmente con lugar la demanda, dejando así impugnada la sentencia definitiva en torno al fondo de la demanda, y a todo evento solicitó que la demanda sea declarada sin lugar totalmente.

Por su parte el Apoderado Judicial de los demandantes realiza un análisis del transcurrir del proceso, así como de la decisión dictada por el A Quo, aduciendo además que todos los lesionados quedan inútiles para toda la vida, quedan a futuro cesantes en los trabajos que venían realizando, y por lo tanto no percibirán en el tiempo lo que podían recibir si estuvieran sanos, por lo que solicitó para mejor proveer sean traídos nuevamente todos los lesionados por causa de este accidente de tránsito a este Tribunal Superior para que se pueda apreciar la magnitud y la gravedad que dejaron las heridas y que están estas cicatrices en el cuerpo de cada uno de estos. También para mayor ilustración en este caso informó al Tribunal que existen dos cassettes de grabación, de la Audiencia Oral y Pública a lo cual pidió al Tribunal que los mismos sean solicitados por este Tribunal Superior para que se oiga la grabación, y se pueda ampliar lo aquí informado.

Dado lo anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de proceder a valorar las pruebas aportadas al proceso y dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente:

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).

Es por ello, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Dado lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien conforme a lo expuesto, es necesario indicar lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.

En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

De acuerdo a lo planteado, y de un examen exhaustivo de las actas procesales este sentenciador pudo evidenciar que riela inserto al folio 581 del presente expediente cartel de notificación a las partes que indica:

Omisis… “A la Sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, S.A., o a su Defensora Judicial Abogada S.B., en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.377.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.067 y de este domicilio, a la Sociedad Mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST, S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona de sus Apoderados Judiciales Abogados J.S.R.G., A.D.S. y J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.099.316, 7.813.571 y 7.832.663 respectivamente y al ciudadano L.G.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.702.085 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, o a sus Apoderados Judiciales Abogados A.D.S., J.A. BRICEÑO RINCÓN y F.R.L.U., anteriormente identificados, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó su notificación para que dentro de los Diez (10) Días de despacho siguientes a la notificación de las partes, se realizará la Audiencia Oral y Pública a las 10:00 AM, en la presente causa.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, este Sentenciador pudo observar de una revisión minuciosa del referido cartel de notificación que los demandados L.G.F.R. y la Sociedad Mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST, S.A, tienen su domicilio fuera de esta Jurisdicción y para ser más específico, el primero tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y la segunda con domicilio en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que se puede denotar que en ningún momento y así se desprende de las actas procesales se le concedió el término de distancia a los demandados.

En tal sentido el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

. (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad).

Vale resaltar, que la norma in comento, ordena que los jueces deben otorgar el término de la distancia en todo caso, bajo los parámetros establecidos en la norma, siendo únicamente discrecional la cantidad de días que sean concedidos, para lo cual deberán tomar en cuenta la facilidad de acceso, las condiciones de las vías de comunicación, dado que la norma solo prevé una discrecionalidad reglada en cuanto a la cantidad de días, ya que es obligatorio, concederlo dada la utilización del imperativo deberá.

Así pues, este Operador de Justicia trae por analogía un pronunciamiento reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1249/2.005, que estableció con carácter obligatorio conceder el término de la distancia, en aquellos casos en que la sede del Tribunal diste del domicilio de la empresa demandada, a los fines de “tener tiempo suficiente para preparar su defensa”.

Visto ello, este Operador de Justicia, llega a la determinación, que al no darse cumplimiento al requisito de establecer en el referido cartel de notificación el término de distancia, se violentaron normas de orden público y que atentan en contra del derecho a la defensa y del debido proceso de los demandados, de tal manera que si existe violación de los requisitos de orden público, significa que los mismos no pueden ser nunca convalidados ni aún con la actuación u omisión de las partes, y una sentencia o un auto emitido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que adolezca de tales defectos, no alcanzaría nunca carácter de cosa juzgada, y estaríamos en presencia de una cosa juzgada aparente, que en cualquier momento podría dar lugar a la impugnación.

Por los razonamientos que anteceden, este Sentenciador considera oportuno REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal que resultare competente previo avocamiento y notificación a las partes, emita nuevo cartel de notificación concediéndole término de la distancia a los demandados dado su domicilio, a los fines de que se realice la Audiencia Oral y Pública, continuándose con los demás trámites del proceso. Por efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en Primera Instancia a partir del cartel de notificación de fecha 17 de Enero de 2.007, cartel que riela inserto al folio 581, incluyendo los pagos efectuados por parte de la empresa aseguradora en esta instancia. En virtud de los razonamientos que anteceden este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los términos que anteceden, de Oficio acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal que resultare competente previo avocamiento y notificación a las partes, emita nuevo cartel de notificación concediéndole término de la distancia a los demandados dado su domicilio, a los fines de que se realice la Audiencia Oral y Pública, continuándose con los demás trámites del proceso. Por efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en Primera Instancia a partir del cartel de notificación de fecha 17 de Enero de 2.007, cartel que riela inserto al folio 581, incluyendo los pagos efectuados por la empresa aseguradora en esta instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. D.R.J..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2: 45 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

DRJ/mp

Exp. N° 008517

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