Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.G.A.L., E.R.M.M., C.R.I., D.E.G. y L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.998.830, 9.281.457, 4.024.781, 3.661.219, 13.479.541 respectivamente y domiciliados en Aguasay Municipio Aguasay del estado Monagas.

ABOGADOS APODERADOS: C.M.R.R., L.J.S.V., V.L.G. y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.3.743.738, 4.470.083 y 12.151.185 Y 5.395.546, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.003, 30.329 88.203 y 42.358 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.C.O. en fecha 20 de junio de 1990 y en el Registro de Comercio bajo el No. 34 Tomo 6-A 2do Trimestre y modificados sus estatutos en fecha 30-12-1999 e inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 29 Tomo 7-A Trimestre Cuarto y domiciliada en la Calle Campo Elías No.122A en Ciudad Ojeda Estado Zulia y L.G.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.702.085 y con domicilio en la Avenida R.N.. 4-15 de Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.832.663 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.108 y con domicilio en Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia. (Ambos demandados).

EMPRESA ASEGURADORA, SEGUROS SOFITASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de Noviembre de 1989 bajo el No. 20 Tomo 60-A domiciliada en el Edificio Zulia, Avenida Intercomunal piso 1 Oficina 103 de Ciudad Ojeda Estado Zulia.

DEFENSORA JUDICIAL: Abog. S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.377.841, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.067 y de este domicilio.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito).

EXP. 116.

(SINTESIS DE LA CONTROVERSIA)

El día 29 de Octubre del Año 2001, comparecen ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos J.G.A.L., E.R.M.M., C.R.I., D.E.G. y L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.998.830, 9.281.457, 4.024.781, 3.661.219, 13.479.541 respectivamente y domiciliados en Aguasay Municipio Aguasay del Estado Monagas, debidamente representados en este acto por los Abogados C.M.R.R., L.J.S.V. y V.L.G., 3.743.738, 4.470.083 y 12.151.185, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.003, 30.329 88.203, respectivamente, y de este domicilio, para incoar demanda, alegando para ello los siguientes hechos: el día 08 de Febrero del Año 2001, siendo las 8:00 AM aproximadamente, salieron de la Población de Aguasay hacia Punta de Mata, en el Vehículo Por Puesto, marca Ford, modelo 78, clase auto tipo sedan, placas 375-803, servicio de alquiler color verde, serial de carrocería AJ32WM12308, conducido por el ciudadano E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.281.457, propietario del vehículo antes identificado, cuando iban a la altura del sitio denominado tramo carretera S.B.- Crucero Punta de Mata El Tejero, y fue envestido repentinamente, siendo aproximadamente las 8:30 AM, por un vehículo Camión, marca Mitsubishi, Placas 69F-VAF, clase camión, color blanco, servicio carga, modelo canter fe, 649 T, año 98 tipo chasis uso carga serial de carrocería 8X1FE649EWT000181, serial de motor G27443, propiedad de la empresa SONOTEST, C.A, el cual era conducido por el ciudadano L.G.F., el mismo se desplazaba a exceso de velocidad, en sentido contrario viniendo desde, El Tejero en el Tramo S.B. hacia Aguasay, impactando de frente con el Vehículo del ciudadano E.R.M.M., destruyendo toda la parte delantera de dicho vehículo, de este choque salieron gravemente lesionados Cinco (5) personas, identificadas anteriormente, se evidencia de las actuaciones de Tránsito realizadas por el ciudadano A.L., que el camión iba a exceso de velocidad, e incumplió con el Art. 27 de la extinta Ley de T.T.. Ahora bien, en relación a los daños ocasionados solicitando a favor del ciudadano J.G.A.L., antes identificado, PRIMERO: por DAÑOS MORALES la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.270.000,00), SEGUNDO: por LUCRO CESANTE la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.295.279.257,oo), TERCERO: por DAÑO EMERGENTE la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.24.631.017.00), a favor del ciudadano E.R.M., antes identificado, PRIMERO: por DAÑO MORAL: DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.270.000,00), SEGUNDO: POR DAÑO EMERGENTE Y/O MATERIAL la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.25.800.000,00), TERCERO: por LUCRO CESANTE la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.291.600.000,00, al ciudadano C.R.I., antes identificado, PRIMERO: por DAÑOS MORALES, la cantidad TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.320.000.000,00), SEGUNDO: por LUCRO CESANTE la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.300.000.000,00), TERCERO: por DAÑO EMERGENTE la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉTIMOS (Bs.41.565.602,40), a la ciudadana D.E.G., antes identificada, PRIMERO: por DAÑO MORAL: la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.200.000.000,00), SEGUNDO: por LUCRO CESANTE: la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs.37.927.071,36, TERCERO: por DAÑO EMERGENTE la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), y a la ciudadana L.C.C., antes identificada PRIMERO: por DAÑO MORAL la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.270.0000,00), SEGUNDO: por LUCRO CESANTE la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.108.000.000,00), TERCERO: por DAÑO EMERGENTE: la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.24.000.000,00). Para un total general por concepto de DAÑOS MORALES la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (1.330.000.000,00), por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de MIL TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs.1.032.806.328,36) y por concepto de DAÑOS EMERGENTES la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 130.996.619,40). Estimando la demanda en un total general de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs.2.493.802.947,76) solicitando la indexación de las cantidades antes mencionadas, considerando el deterioro de nuestra moneda en el transcurso del tiempo y la inflación existente en nuestro país. También solicitan Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del 100% de las acciones de la empresa SONOTEST C.A. anteriormente identificada.

Fundamenta su demanda en los Artículos 1.185, 1.191,1.196, 1.121, 1.271, 1.273 del Código Civil, los Artículos 15 literal A, 27, 31 Literal D, 54 y 55 de la Extinta Ley de T.T., Finalmente solicitan que la acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar y costas en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 19 de enero de 2001 se ordenó el emplazamiento de los demandados. En fecha 29 de noviembre de 2001 (f. 132) se ordeno la deposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por entrar en vigencia la Ley de T.T., de lo cual se ordenó la notificación del demandante la cual se admitió en fecha 21 de enero de 2002 (f. 150) ordenándose la citación de los demandados, citadas como fueron cumpliendo con las formalidades que consta en autos, las partes procedieron a dar contestación a la demanda en fecha 18-09-2002 por parte del Apoderado, abogado J.A. BRICEÑO RINCÒN (f. 292 Y 293 VTO) de la Empresa SONOTEST, C.A. en los siguientes términos: alegó para que sea resuelta previa al fondo, la defensa perentoria contenida en el primer aparte del Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada no tiene cualidad de propietaria del camión que le atribuyen los demandantes, por cuanto consta en documento público autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, que la empresa SONOTEST, C.A. enajeno dicho camión al ciudadano R.B.G., plenamente identificado en autos. Niega, rechaza y contradice la demanda incoada tanto en derecho como en hechos, por no ser ciertos los hechos y por tanto no es aplicable el derecho incoado. Niega rechaza y contradice lo narrado por los demandantes en torno los Daños Morales, Materiales, Emergentes y otros, derivados del accidente, alegando la declaración del Chofer ciudadano L.G.F.R., en su contestación de demanda. Asimismo niega, rechaza y contradice la reclamación de los Daños materiales, morales, lucro cesante, emergente, por ser exagerados y desproporcionados a todas sus luces, dadas las verdaderas condiciones materiales del vehículo, las verdaderas lesiones personales sufridas por los demandantes y las condiciones físicas en las que se encuentran actualmente (para ese momento).

Finalmente solicitan que la acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar y costas en la definitiva.

En fecha 18-09-2002 el apoderado Judicial del ciudadano L.G.F.R. procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: alegó para que sea resuelta como punto previo, antes de contestar el fondo de la demanda propiamente dicho la defensa previa prevista en el No. 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir una cuestión prejudicial por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, Expediente No. U.22.TEJ.057-01, la cual debe resolverse anticipadamente en proceso penal distinto a este pero íntimamente ligado a él. Rechaza, niega y contradice la cuantía total de la demanda por considerarse exagerada y desproporcionada en sus fundamentos legales y de hecho invocando el Art. 38 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra por Daños y perjuicios materiales, morales, lucro cesante y otros, fundamentado en una nueva narrativa de los hechos, por cuanto los demandantes han adulterado la realidad de lo ocurrido en el accidente, en sus alegatos del libelo de la demanda.

Asimismo niega rechaza y contradice que su representado sea un inexperto en la conducción de esa clase de vehículo, por cuanto tiene muchos años manejando camiones y si no ha logrado una licencia de grado superior al de 3°, es por lo complicado que resulta la tramitación para obtener dicha licencia por ante el Instituto de T.T.. Niega, rechaza y contradice los Daños Morales alegados por la parte demandada, por cuanto se trata de cosas inmateriales que son de difícil valoración y difieren de una persona a otra por razones obvias, de ser probados estos daños deben ser estimados por el Magistrado que lleva la presente causa, considerando las características personales del agraviado, su reputación en la sociedad, intelectualidad, condiciones económicas y cualidades de miembro de familia, lo que hace ilógico que tres de los demandados posean las mismas condiciones sociales, políticas, religiosas, económicas y familiares para merecer exactamente la misma cantidad, y dos de los demandantes hicieron una estimación exagerada en cuanto a los daños morales, debido a que los fundamentos señalados para el cobro de los Daños Morales no concuerdan con lo admitido legal, jurisprudencial y doctrinalmente como hechos justificante de dichos daños. De la misma forma niega, rechaza y contradice, los daños materiales, emergentes, lucro cesante y otros, por las condiciones materiales del vehículo y personal de los demandantes, basando que los hechos se originaron por el comportamiento irresponsable del ciudadano E.R.M.M., y no de la manera en que la parte demandante lo narra en su libelo de demanda.

El ciudadano L.G.F., Reconviene por Daños Y Perjuicios al ciudadano E.R.M.M., por ser el responsable de lo ocurrido según la nueva narrativa de los hechos, fundamentando su pretensión en el Art. 365 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitan que la acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar y costas en la definitiva.

En fecha 05-03-2003 contestó la Apoderada de la citada en garantía Seguros SOFITASA, C.A. Abogada S.B. en los siguientes términos: Alega la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la Empresa demandada Seguros Sofitasa, C.A. ciudadano M.T. por no tener el carácter que se le atribuye y carecer de facultades para representar a dicha empresa, por cuanto en los estatutos y normativas de la empresa éste ciudadano no tiene representación legal alguna en la misma, por lo cual solicitó que se ordene la reposición de la causa al estado de que se cite correctamente, de acuerdo a lo contenido en el Art. 346 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 de artículo 346 del C.P.C. en los argumentos que constan en autos (F. Vto. 344 al 355 Vto.)

A todo evento contestó la demanda en la cual Rechazó, negó y contradijo pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los demandantes explanada en la demanda. (F. 350 Vto. al 356).

Convino en que la empresa Inspecciones Técnicas Sonotest, tiene suscrita por la empresa Seguros Sofitasa, C.A., una póliza de responsabilidad Civil No. 7003255.

En fecha 11 de marzo de 2003, compareció el Abogado J.A.B.R., apoderado judicial de la empresa SONOTEST, y consignó escrito de contestación de demanda y alegó como defensa previa contenida en el primer aparte del artículo 361 del C.P.C., pues según aduce su representada no tiene cualidad de propietaria del camión; que le atribuyen los demandantes, en nombre de su representada, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada por concepto de Daños y Perjuicios, Materiales. Morales, Lucro Cesante, Daño y Emergente reclamados.

En la fecha antes indicada, el referido abogado, actuando igualmente como apoderado judicial del demandado L.G.F.R., consignó escrito de contestación de demandada, y alegó como defensa previa, la contenida en el artículo 346 numeral octavo del C.P.C. en nombre de su representado; negó, rechazó y contradijo la demandada en contra de su representado por concepto de Daños y Perjuicios, Materiales. Morales, Lucro Cesante, Daño y Emergente, tanto en los hechos como en el derecho; rechazó, negó y contradijo, lo alegado por el demandante en torno a las lesiones sufridas por ellos por ser exageradas; negó, rechazó y contradijo los supuestos daños morales reclamados por los demandantes; rechazó, negó y contradijo lo alegó en cuanto a los daños materiales, lucro cesante, daño emergente y otros. En el mismo escrito reconvino al demandante E.R.M., por concepto de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.P.C. a fin de que convenga en que los hechos de transito ocurrido en fecha 08-02-2001,es él único responsable, por haber sido imprudente y los hechos no sucedieron como los manifiesta en su libelo de demandada; y convenga en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, los cuales estimó en la cantidad de CINCUNTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000)

En fecha 24 de marzo de 2003 el Tribunal admitió la reconvención propuesta por el apoderado judicial del demandado, fijando el quinto día de despacho siguiente para que reconvenido E.M. diera contestación a la misma (f. 421).

En fecha 24 de marzo de 2003 comparecieron los abogados C.M.R.R. y L.G.S., actuando como apoderados judiciales de los demandantes y consignaron escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la defensora judicial de la empresa Seguros Sofitasa, C.A. (f. 422 al 429).

En fecha 01 de abril de 2003 se dejó constancia que el ciudadano demandante, no dio contestación a la reconvención propuesta por el demandado, ciudadano L.G.F. (f. 433).

Inserta a los folios 453 al 455 consta decisión de este Tribunal en la cual por las razones que constan en autos niega la solicitud hecha por las apoderadas de los codemandantes en la cual solicitan la revocatoria del auto de fecha 01-04-2003 y repone la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de las cuestiones previas, una vez que conste en autos la notificación de las partes y constando en autos el Tribunal se pronunciaría respecto a la admisibilidad de la reconvención una vez decididas las cuestiones previas, en consecuencia de ello anuló las actuaciones a partir del folio 388 inclusive, de dicha decisión se notificó a las partes mediante boleta de notificación.

En fecha 13 de abril de 2004 (f. 458) quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y en fecha 08-09-2004 la abogada C.M.R., se dio por notificada de dicho avocamiento en nombre de sus representados (f. 462) y solicito se libre cartel de notificación a las partes demandadas, lo cual se acordó y consta en autos las publicaciones ordenadas a la parte demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2005 el abogado M.A.G., apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas (f. 480 al 489), y en fecha 28 de noviembre de 2005 consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregas y admitidas por el Tribunal.

Este Tribunal encontrándose la causa en estado de dictar sentencia respecto a las cuestiones previas opuestas por la defensora judicial de la empresa de Seguros Sofitasa, C.A., lo hizo en fecha 12 de diciembre de 2005, tal y como consta al folio 502 y 505 y declara sin lugar la cuestión previa planteada contenida en el ordinal cuarto del artículo 346 del C.P.C., declaró sin lugar la defensa previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del C.P.C., en cuanto a la defensa opuesta de conformidad con el numeral 8 del artículo 346 del C.P.C. igualmente la declaró sin lugar por las razones aducidas en la sentencia condenando en costas a la parte demandada. En fecha 16 de diciembre de 2006, este Tribunal dictó sentencia en la cual decide revocar por contrario imperio el auto de fecha 16 de diciembre de 2005 (f. 475) concediéndole al ciudadano reconvenido ciudadano E.R.M. el lapso legal de 5 días de despacho para que dé contestación a la reconvención que le fuera propuesta y una vez contestada se fijaría el día y hora para que tenga lugar la Audiencia preliminar en la causa, de dicha decisión se ordenó la notificación al reconvenido, consta en autos al folio 512 y vto. El abogado M.G. consignó poder que le fuera otorgado por los demandantes en la causa, el cual solicito que previa certificación le sea devuelto su original, quedando de esta manera notificado de la decisión tomada por este Tribunal. En fecha 01 de febrero de 2006 (f. 520 al 524) consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta en el cual alegó lo siguiente:

Rechazó, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por el apoderado del demandado, ciudadano E.M., por ser contraria a derecho y falso de toda falsedad lo alegado en dicho escrito, porque esta demostrado y probado en autos que el accidente lo produjo y ocasionó el ciudadano L.G.F.R.. Solicito por las razones aducidas que se admita la contestación de la reconvención y sea desechada la reconvención planteada por la defensora judicial del demandado, dicho escrito de contestación fue agregado y a los autos. En fecha 03 de febrero de 2006 se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó en fecha 16 de febrero de 2006 (f.527 al 530) estando presentes los abogados M.G., C.M.R., apoderados judiciales de la parte demandante y la abogada S.B. defensora judicial de la empresa de seguros, quedando en esta etapa fijados los hechos controvertidos que deban probarse en la causa. En fecha 20-02-2006 (f.533) el tribunal fijo los límites de la controversia de la manera siguiente:

• Demostrar la ocurrencia del accidente.

• Demostrar los hechos invocados, tal como los daños materiales, morales, emergentes, lucro cesante y la indexación reclamada.

• Determinar el monto total que cubre la p.d.s.

Quedando el juicio abierto a pruebas por cinco días, en los cuales ambas partes promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUROS SOFITASA, C.A.

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que emana de la póliza de seguros del que se desprende el monto de las sumas aseguradas.

• Solicito se oficie lo conducente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, en el sentido expresado al folio 537.

Dichas pruebas fueron presentadas en fecha 03-03-2006 y agregadas en la misma fecha (f. 538) y admitidas en fecha 07-03-2006 (f. 558)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

• Reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente todas las que constan en el libelo de demanda así como las pruebas agregadas y sus respectivos anexos.

• Dio por reproducidas las actuaciones que cursan en los folios del al de la presente causa.

• Reprodujo e hizo valer en su totalidad todos los folios que rielan desde el

al 32 en todas y cada una de sus partes.

• Promovió acta de informe de avaluó del vehículo marcado con el No.1, realizado por el Perito valuador J.M.F..

• Reprodujo en su totalidad en cada una de sus partes los anexos de la demanda que rielan desde el folio 01 al 118.

• Solicitó sea requerido informes medico Forense del Dr. R.U. en la Medicatura forense adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales rielan en los folios 36, 37, 40 del la presente causa.

• Promovió constancias de trabajos a nombre del ciudadano J.A.L., las cuales rielan en los folios 47,48 y 49.

• Promovió recibos de pago a nombre de J.A.L., de la empresa SCHELUMBERGER VENEZUELA, S.A. para probar que percibía por su trabajo en dicha empresa la cantidad de Bs.192.239, 10.

• Promovió facturas de gastos a nombre de J.A.L., e para probar los montos correspondientes y las fechas que allí aparecen son posterior al accidente ocurrido, las cuales rielan en los folios 51 al 75.

• Reprodujo en todo su contenido la prueba original que emanada del Hospital M.N.T.d.M., que riela en el folio 75A, donde solicitan la colaboración que puedan prestar al ciudadano E.M., para probar la mendicidad en la cual queda dicho ciudadano.

• Reprodujo en toda y cada una de sus partes prueba fehaciente pública y notoria de los hechos, información periodística en el diario S.D.M. de fecha 09 de Febrero del año 2001 que riela en el folio marcado con el No. 38.

• Promovió Informe del médico forense R.U. donde describe las lesiones del ciudadano C.R.I., el cual riela al folio No.40 de la presente causa.

• Promovió Registro mercantil de la empresa MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS RIVAS C.A. que riela en los folios 76 al 85 de la presente causa.

• Promovió las facturas de gastos efectuados por C.R.I. donde se demuestran los gastos que se efectuaron y las fechas posteriores al accidente.

• Promovió informe del Dr. P.M.R., Traumatólogo donde indica las lesiones sufridas por la ciudadana D.E.G., el cual riela al folio 41 de la presente causa.

• Promovió constancia de trabajo a favor de D.E.G., emanada de la Alcaldía de Aguasay, la cual riela en el folio 109 de la presente causa, para probar que trabajaba y cuanto percibía para ese momento.

• Promovió constancia de a favor de D.E.G., emanada de Convenio Proyecto Frutales Aguasay, la cual riela al folio 110 de la presente causa.

• Promovió informe del Dr. P.M.R., en el cual indica las lesiones sufridas por la ciudadana L.C.C.G., el cual riela en el folio 41 y su vuelto, del presente expediente.

• Promovió para su evacuación cuadro de p.c.f. y exacta del original que reposa en los archivos de la empresa SOFITASA, C.A., el cual riela en el folio 354 de la presente causa, para probar que la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST, S.A., tiene suscrita con ella póliza de seguro No. 7003255.

• Promovió la confesión espontánea que hace la Abogada S.B., defensora judicial de la empresa SEGUROS SOFITASA, en su contestación de demanda que riela al folio 322 del presente expediente.

• Promovió la remisión y certificación de datos del vehículo placas 69-F-VAF emanadas del Instituto Nacional de T.T., a nombre de la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST, S.A., el cual riela en los folios 413 y 414, de la presente causa.

• Promovió documento dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, suscrito por el ciudadano N.S. en su carácter de Presidente de la empresa SONOTEST, C.A., donde autoriza a la ciudadana M.G.R., para realizar los trámites de la entrega del camión placas 69-F-VAF, asimismo solicitó al tribunal requiera del Comandante de la Unidad Estatal No.22 Monagas Puesto El Tejero, copia de dicho documento.

• Ratificó y presentó para su promoción la lista de testigos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública a los ciudadanos: JOSÉ SIMOZA, YOLIMAR SIMOZA, G.C., F.E.P.B. y N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 12.538.456, 13.249.081, 4.029.855, 12.696.789, 9.283.263, y 5.391.198 respectivamente y todos con domicilio en el Municipio Aguasay del estado Monagas, quienes declararán acerca de los hechos ocurridos en relación al accidente.

• Reprodujo y Promovió el merito favorable de las actuaciones que anuló la jueza P.S.G., a partir del folio 388 de la presente causa.

• Reprodujo en toda y cada una de sus partes los 36 folios útiles de la demanda, certificados por el Tribunal y registrados por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 07-02-2002, anotado bajo el No. 40, Protocolo primero, Tomo 5 folios del 159 al 191 y sus vueltos.

• Promovió las confesiones espontáneas del Apoderado de la parte demandada INSPECCIONS TÉCNICAS SONOTEST, C.A., y L.F., Abogado J.A.B.R., en su contestación de demanda de fecha 11-03-2005.

• Promovió e hizo valer la contestación de la reconvención que corre inserta a los folios 489 al 491 de la presente causa.

• Promovió e hizo valer la decisión del tribunal de las cuestiones previas que rielan en los folios 469 al 472, donde los demandados fueron condenados a costas y costos.

• Solicitó al Juez de éste Tribunal, que para mejor proveer, el día de la audiencia oral y pública identifique a cada uno de los demandantes que asistan al acto, y observe en ellos las cicatrices que dejaron las heridas, consecuencia del accidente de transito ocurrido.

Dichas pruebas fueron presentadas en fecha 06-03-2006 y el tribunal las agregó y admitió en fecha 07-03-06 ordenando lo conducente en cuanto a las pruebas de informes u oficios solicitados por el apoderado actor, en cuanto a las testimoniales se acordaron para el día de la celebración de la audiencia oral y publica. Evacuadas las pruebas de ambas partes, el tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, lo cual se acordó por medio de cartel de notificación.

En fecha 14 de febrero de 2007 se fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, la cual se llevó a cabo el día 28 de febrero de 2007 (f. 589 al 594) en esta se hicieron presentes los apoderados de ambas partes se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante, respecto a las declaraciones de los ciudadanos Yolimar Simoza, G.C.M., F.E.P., N.B.C., J.G.A.L., C.R., D.E.C.G.. Evacuada las testimoniales, el Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente Con lugar conforme consta del acta levantada a tales efectos.

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia al fallo pronunciado en la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal pasa seguidamente a complementarla de la siguiente manera:

MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para publicar el complemento de la sentencia recaída en esta causa, el tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, siguiendo las pautas dadas en el dispositivo del fallo, las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en la audiencia oral, especialmente las testimoniales de los ciudadanos YOLIMAR SIMOZA G.C.M., F.E.P.B. Y N.B.C., todos identificados en el acta de la audiencia oral y publica, hacen plena prueba de las circunstancias, como ocurrió el accidente de transito en cuestión, principalmente por la imprudencia del conductor del vehículo de la empresa Sonotest c.a., al viajar a exceso de velocidad en una zona de curvas, quitándole la vía de circulación al vehículo propiedad del ciudadano E.M., siendo esta la circunstancia de modo, como sucedió el siniestro, se realiza esta acotación, por cuanto el hecho como tal esta debidamente probado, con las actuaciones de transito, las cuales se les otorga el valor de prueba, por no haber sido desvirtuadas del proceso., aunado a ello, fue un hecho comunicacional, dicho accidente al ser publicado por varios medios de comunicación impreso, como consta en autos folio 41 diario EL SOL, de fecha 09-02-2001, de manera que no se necesita mas prueba, a criterio de este sentenciador, para estar plenamente convencido que el accidente de transito bajo análisis ocurrió en la vía que conduce de Aguasay a Punta de Mata, Municipios del Estado Monagas, el día jueves 08-02-2001, a las ocho y treinta minutos de la mañana, entre los vehículos clase camión, marca mitsubishi, placas 69F-VAF, propiedad de la empresa Sonotest, c.a. y el vehículo marca ford, modelo sefhir, placas 375-803, propiedad del ciudadano E.M.M., donde resultaron lesionados los ciudadanos J.G.A., E.M., C.R.I., D.G. Y L.C.., lo que si hace necesario es probar los daños reclamados, tales como Daños materiales, ocasionados al propietario del vehículo marca ford, sefhir, lucro cesante, daño emergente, daño moral entre otros, en cuanto a la indemnización por daño material el Tribunal la considera suficientemente probada con la experticia realizada por el funcionario adscrito y autorizado por la Dirección de Vigilancia de T.T., dependiente del Ministerio de Infraestructura, ciudadano J.M.F., cursa al folio 34 de la primera pieza, ordenando su indemnización en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,OO) y así de declara., en cuanto a las pruebas por lo reclamado por lucro cesante, que no es otra cosa que lo dejado de percibir por concepto de, en este caso producto del accidente de transito, las partes lo alegaron pero no lo probaron a criterio de este Juzgador y así se declara ; siguiendo la misma suerte lo reclamado por daño emergente, que significa lo gastado por, del caso de marras lo gastado en medicinas, médicos, intervenciones quirúrgicas, etc, tampoco fue probado, y llama la atención del Tribunal, que teniendo las partes demandantes suficientes facturas, ordenes medicas, presupuestos de clínicas, no hayan traído a los terceros que no son parte en el pleito para que ratifiquen sus documentos tal como lo establece el articulo 431 del C.P.C. por tal motivo son rechazados y así se declara.

Este Juzgador tuvo a la vista las cicatrices que permanecen en los cuerpos de los demandantes, producto de las lesiones sufridas en su cuerpo por ocasión del accidente de transito ocurrido, además de ello existen en autos los informes médicos forense, que forman parte de las actuaciones administrativas de transito el Tribunal le otorga el valor de prueba, al no ser desvirtuado del proceso por ningún medio de prueba y así se declara., y, que por imprudencia al conducir, causo el ciudadano L.G.F., al manejar el vehículo propiedad de Sonotest c.a. sin medir las consecuencias de sus actos, las diferentes intervenciones quirúrgicas a las que fueron sometidos, producto del tantas veces mencionado siniestro., es menester y así lo contempla la ley procesal adjetiva como lo es C.P.C. en su articulo 506 el cual entre otras cosas, impone a las partes en litigio, la carga de probar sus afirmaciones, en cuanto a los documentos privados emanados de terceros tienen que ser ratificados en juicio, mediante la prueba testifical, y ninguno de los documentos promovidos fueron ratificados, de la forma establecida, razones por la cuales este sentenciador los desecha como prueba, sin embargo el sentenciador bajo el análisis siguiente declara parcialmente con lugar lo reclamado por daño moral, no escapa y como circunstancias conocidas por cualquier persona normal de nuestra comunidad, que haya tenido un accidente de transito, y así lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia patria, máximas de experiencia, que no es mas que lo conocido en la vida, lo aprendido de la vida, que las personas lesionadas, necesitaron, según su gravedad, cuidados médicos, medicinas, intervenciones quirúrgicas, etc.

Siguiendo con la idea, se cita el articulo 1196 del Código Civil, en su segundo aparte, establece la posibilidad al juez de acordar indemnización a la victima, en este caso de un accidente de transito, de manera y como lo pudo verificar el juzgador en forma ocular las cicatrices dejadas en las personas lesionadas, especialmente la ciudadana D.E.C., que quedo con una ulcera en la pierna, quien hasta la presente fecha no se ha sanado, a esta persona el Tribunal le concede como indemnización por los daños sufridos en su cuerpo la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), e igualmente al ciudadano J.G.A., se le concede la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), por concepto por indemnización de los daños sufridos en su integridad física, e igualmente el Tribunal considera justo, y el parámetro a tomar para acordar esta indemnización es la magnitud de las lesiones de E.R.M., C.R.I. Y L.C.C.G., determinadas por el medico forense y vistas por el propio juzgador, ordena acordar una indemnización única de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES a cada uno a los ciudadanos E.R.M., C.R.I. Y L.C.C.G., titulares de las cedulas de identidad números, 9.281.457, 4.024.781 Y 13.479.541, respectivamente.

Son estas las razones por las cuales se declaro parcialmente con lugar la demanda en la audiencia oral y publica, la cual queda ratificada en todas y cada una de sus partes con esta decisión complementaria.

DISPOSITIVA

Dado el fallo emitido durante la celebración de la audiencia oral y publica, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de diferentes conceptos intentaron los ciudadanos J.A., E.M., C.R., D.G. Y L.C., contra LA EMPRESA INSPECCIONES TECNICAS SONOTEST S.A., SEGUROS SOFITASA C.A. Y L.G.F., todos identificados en autos, la aseguradora responde hasta el limite máximo de su cuadro de p.d.s. las siguientes cantidades: A los ciudadanos, D.E.C.G., titular de la cedula de identidad numero 3.661.219, J.A., titular de la cedula de identidad numero 10.998.830, la cantidad de CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,oo) a cada uno, por concepto de indemnización única por concepto de daño moral, y a los ciudadanos E.R.M., C.R.I. Y L.C.C.G., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES a cada uno por concepto de indemnización única por el daño moral ocasionado, tal como quedo explanado en la parte motiva del fallo, y así se decide, la empresa de Seguros SOFITASA C.A. responde hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, el cual e limite o exceso de su contrato de seguros, y así se decide.-

Por concepto de daño material se acuerda la indemnización de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) por restitución del valor del vehículo marca FORD, ZHEFIR, PLACAS 375-803, propiedad del ciudadano E.M.M., el cual fue declarado perdida total según experticia valorada en la motiva y así se decide.-

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y se realizara de la siguiente manera: tómese como parámetro de cálculo aritmético, los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, para el tiempo desde la admisión de la demanda, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, para la designación de los expertos realícese, tal como esta contenido en los artículos 451 y siguientes del C.P.C.

No hay expresa condenatoria en costas dado el carácter de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Años 196º de la Federación y 148º de la Independencia.

El Juez Temporal

Abog. A.S.A.

El Secretario

Abog. Eligio Velásquez

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexados al índice copiador de sentencias. Conste.

El Secretario

Exp. 0116

ASA/mr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR