Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Junio de 2009

Fecha de Resolución27 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2009-000006

ASUNTO : EP01-O-2009-000006

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE ACCIÓN DE A.C. (HABEAS CORPUS)

Visto el anterior escrito contentivo de acción de A.C. (Habeas Corpus), de conformidad con los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; presentada por los Abogados P.M. y J.A.B., a favor de los ciudadanos A.J.M.C. e I.O.F.U., titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-16.663.733 y V.-17.976.345, respectivamente, presuntos agraviados, en virtud que señala fueron aprehendidos desde el dia Jueves 25 de Junio de 2009, a las 7:00 p.m por efectivos de la Guardia Nacional, en la Urbanización J.P.I., Parroquia R.I.M.d. esta ciudad, ejerciendo acción de amparo por habeas corpus, a condición de no haberse presentado hasta el momento de recepción de este escrito, por ante la URDD, de este Circuito Judicial las actuaciones y escritos de preimputación suscrito por la Fiscalia 14 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal se declara competente para conocer la presente solicitud atendiendo el contenido de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del año 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y de conformidad con el Art. 39 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con Jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.” (Resaltado añadido); Así mismo el articulo 38 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el articulo 18 Numeral 2° concernientes a la residencia, lugar y domicilio, del agraviado, todo ello en aras de proveer a la solicitud planteada. Sin embargo, tratándose de una Acción de eminente Orden Publico, considerando el grado de necesidad y urgencia que implica el derecho constitucional presuntamente violentado, se acuerda igualmente, de conformidad a lo establecido en el Art. 27 de la Carta Magna y lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.01.2000 caso E.M.M., que establece la competencia en materia de A.C. y la de fecha 01.01.2000, caso J.A.M.B., que establece un nuevo procedimiento en dicha materia y Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…la solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre motivos de la privación o restricción de la libertad. Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo” (resaltado añadido). En este sentido, Observa este Tribunal que cursa por ante este despacho asunto N° EP01-2009-005660, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, en la cual se evidencia que en fecha 26 de Junio de 2009, siendo la 1:08 p.m, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de calificación de flagrancia, Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, y procedimiento ordinario, con ocasión del procedimiento presentado por la Fiscalia 14 del Ministerio Publico signado con el N° 06-F14-0192-09, en la cual anexo actuaciones practicadas por la Guardia Nacional, según acta policial N° 0074, donde consta la incautación de una sustancia presunta droga, denominada Marihuana, con peso bruto de 24, 5 gramos.

Este Tribunal encontrándose de guardia, celebro audiencia especial de Calificación de Flagrancia en fecha 26-06-2009, en la cual decreto como flagrante la aprehensión de los ciudadanos A.J.M.C. e I.O.F.U., titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-16.663.733 y V.-17.976.345 respectivamente, dicto medida cautelar de Privación de Libertad y acordó el procedimiento ordinario, en presencia de las partes, la Fiscal 14 Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. R.N., Los imputados antes mencionados, quienes estuvieron asistidos del Defensor Publico Abg. E.C.. Todo lo antes expuesto consta en el Sistema Juris 2000, y en el asunto penal llevado por el Tribunal de Control N° 3, signado con el N° EP01-2009-005660.-

Así la situación jurídica y de hecho planteada, este Tribunal de Control N° 3, actuando en sede constitucional declara IMPROCEDENTE, la acción de a.c. intentada por los abogados P.M. y J.B., de conformidad con los artículos 2, 3, 4 , 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Líbrese lo Conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. (HABEAS CORPUS), incoada por los abogados P.M. y J.A.B.; en nombre de los ciudadanos A.J.M.C. e I.O.F.U., titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-16.663.733 y V.-17.976.345 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 , 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Notifíquese a los solicitantes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. A.V.P.

EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO

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