Decisión nº 2173 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Dieciocho (18) de Enero de 2.010

Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana; C.S.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.115.869, representada judicialmente por el profesional del Derecho; J.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.453.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano; M.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.800.269, representado judicialmente por las profesionales del derecho; R.H. y Y.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 49.614 y 23.991; respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° A-8758, procedente de la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, mediante el cual declara la extinción del procedimiento.

En fecha veinte (20) de octubre de 2.009, la parte demandada mediante diligencia presentada ante el Tribunal a quo, señalo lo siguiente: “Dejo constancia de que la parte demandante no comparecio (sic) ni por si ni por apoderado a dar contestación a la demanda por lo tanto el expediente se extingue y es lo que solicito e igualmente pido se oficie al Registro Inmobiliario a los fines de levantar la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el apartamento propiedad de mi poderdante…”

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, el Tribunal a quo dictó auto declarando la extinción del procedimiento, de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de noviembre de 2.009, el apoderado actor mediante diligencia, interpone Recuso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en el cual extingue el procedimiento de divorcio contencioso. Dicho Recurso es oído en ambos efectos y en fecha doce (12) de noviembre de 2.009, se ordena la remisión del expediente a esta superioridad.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2.009, este Juzgado fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que a las diez de la mañana (10:00 am) tuviese lugar el acto de formalización de la apelación, reservándose su pronunciamiento dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la finalización de dicho plazo.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.009, siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareció el apoderado actor y consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación, el cual podemos resumir a continuación:

En primer término debemos dejar sentado que el proceso de divorcio, que la Ciudadana Juez de Primera Instancia, declaró extinguido mediante el auto de fecha 28 de Octubre del 2.009, ya señalado, se admitió y se sustancia bajo el procedimiento contencioso especial, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente contenido en el parágrafo primero literal i del articulo 177 y articulo 452, así como las normas contenidas en el Titulo IV, Capitulo IV de la Ley en comento, regulado bajo principios especialísimos, y que por ser normas de orden procesal están envestidas con el carácter de orden publico, las cuales no pueden ser inobservadas ni relajadas por las partes ni por el juez, y cuya aplicación son de carácter obligatorio.

Así tenemos, que nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un procedimiento único, con actos procesales propios y principios especialísimos, que deben ser aplicados en forma obligatoria y en preferencia a cualquier otra norma procesal; Siendo que, el proceso se sustancia bajo características propias, con actos y lapsos procesales, aplicables exclusivamente al proceso sustanciado bajo el amparo de ley ejusdem… Etapas procesales cuyo desarrollo, sustanciación, lapsos y formas se encuentran especifica y suficientemente establecidas con normas propias en el procedimiento contencioso establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y es sólo en el parágrafo segundo del articulo 461 del (sic) la Ley en comento, que se establece en el procedimiento contencioso especial que nos ocupa, la aplicación de lo previsto en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la realización del primer y segundo acto conciliatorio en los juicios de divorcio, y señala expresamente que es para la realización de los actos conciliatorios allí previstos y no hace mención, en forma alguna, la aplicación de cualquier otra norma para los actos procesales subsiguientes a los actos conciliatorios, es decir que el procedimiento contencioso especial que rige el presente proceso no remite la aplicación de otra norma procesal prevista en otra ley o código adjetivo, a excepción de las específicamente señaladas.

…la extinción del proceso por incomparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, no esta prevista dentro del procedimiento contencioso especial, por el cual fue admitida y se sustancia el presente proceso, pues de las normas procesales no se desprende en forma alguna la obligación de la comparecencia del demandante a la contestación de la demanda, ya que dentro del proceso contencioso especial no se fija ni se establece acto de contestación alguno al cual deban comparecer las partes procesales; Así tenemos; que, el articulo 461 y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala la orden de comparecencia de la parte demandada con copia de la demanda, otorgando un plazo de cinco días para que la conteste; Y sólo se hace referencia a la presencia de la parte demandante, a manera opcional, cuando la parte demandada pida que el Juez se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez oirá al demandante, sí estuviere presente, y si ello fuere el caso, la contestación de la demanda se rige conforme al articulo 463 de la Ley ejusdem, que en modo alguno exige la presencia del demandante al momento de darse contestación de la demanda, ni en ninguna norma, que rige el proceso contencioso especial, se requiere de manera obligatoria la comparecencia de la parte demandante, y menos aun se estable (sic) consecuencia jurídica alguna por su incomparecencia no obligatoria, pues de ser así, estaremos vulnerando el principio de ausencia de ritualismo procesal…

…la decisión que extingue el proceso y cuya apelación, aquí formalizamos, se fundamenta y aplica una consecuencia jurídica establecida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la extinción del proceso por la incomparecencia del demandante al acto de contestación, fundamento que es improcedente, pues viola la normativa legal, y las normas procesales que rigen el proceso contencioso especial, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por ser de orden público, no pueden ser alteradas, relajadas o inobservadas por las partes y de estricto cumplimiento obligatorios para el Juez; ya que la figura de extinción del proceso por incomparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda no esta prevista dentro del procedimiento contencioso especial por el cual ha sido admitido y se sustancia el presente proceso…

(…)

…igualmente se vulnera el orden procesal, por cuanto que, los actos procesales no han sido celebrados dentro de los lapsos procesales previstos legalmente, que afectan el principio de preclusión, que son de obligatorio cumplimiento…en el presente proceso no se ha cumplido con el orden procesal previsto, vulnerando el orden público procesal y el debido proceso, pilares fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico venezolano, tal como se esgrimió en la presente formalización de la apelación, al formalizarse y fundamentarse el rechazo de la extinción del proceso por incomparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, alegatos todos éstos que alego y hago valer igualmente en el presente punto, por ser igualmente aplicables en la violación del orden procesal que aquí se alega, ya que queda claramente evidenciado que cualquier acto procesal que sea realizado fuera de las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, no puede producir efectos jurídicos

Previo cumplimiento de los trámites procedimentales, este Juzgado para decidir, observa:

Dispone el articulo 462 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 462. Pronunciamiento del Juez Sobre las Cuestiones Previas. En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y lo que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.

Ahora bien, la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., en su sentencia N° 108, Expediente N° 03-656, de fecha 17/02/2004, dejó establecido mediante análisis del articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que la no comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, no extingue el proceso. A continuación transcribimos parcialmente dicha decisión:

…Como se observa, este articulo consagra el derecho de la parte demandada de oponer cuestiones previas en el acto de la contestación de la demanda y la potestad de hacerlo en forma oral si lo estiman conveniente, presentando junto con su alegato la prueba correspondiente, para que el juez con audiencia del demandado, si tal fuere el caso, y oyendo al demandante si estuviere presente, decida el asunto con los elementos que consten en autos. Por lo que de su análisis, se desprende que de no estar presente el demandante en el acto, el proceso continúa sin extinguirlo. En este sentido, se hace especial mención del artículo 476 de la Ley especial, el cual regula el acto oral de evacuación de pruebas en cuanto a la falta de comparecencia de las partes. Según esta norma, si la parte demandante no comparece a tal acto de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez lo celebrará con los presentes. Y en caso de la no comparecencia del demandado, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin la necesidad de realizar un nuevo señalamiento. Por lo que se observa igualmente en el referido artículo, la ausencia del efecto extintivo del proceso por la falta de comparecencia de la parte demandante a tal acto, por lo que resulta pertinente para esta Sala señalar, el carácter especial del cual están revestidas las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a través del cumplimiento de principios consagrados en la misma, tales como el interés superior del niño y la prioridad absoluta, busca resguardar y tutelar de manera efectiva los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Por lo tanto, de la transcripción parcial que del fallo recurrido se ha hecho en la presente sentencia, en concordancia con el análisis de las normas antes citadas, se aprecia que el Juez de Alzada indebidamente aplicó el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto que la referida disposición regula el acto de la contestación de la demanda en este tipo de procedimiento, también es cierto, que existe una norma de carácter especial, que regula expresamente este acto en los juicios de divorcio en los cuales hay niños o adolescentes involucrados, como es el caso de autos

. (Negritas y cursivas nuestros).

Esa decisión es plenamente aplicable al presente caso y así se hará, con respecto a la disposición contenida en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto la incomparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, no extingue el proceso; es decir, no esta previsto dentro del procedimiento contencioso especial. Por lo que esta superioridad acoge el criterio jurisprudencial arriba citado. Y ASI SE ESTABLECE.

Aunado a esta circunstancia, tenemos que si bien el Código de Procedimiento Civil que data del año 1.987, dispone en su articulo 758, lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. La novísima Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja entendido que el Juez de Protección conocerá y sustanciará las demandas de Divorcio, cuando existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y / o patria potestad de alguno de los cónyuges y cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. En los demás casos se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario según el artícuo 752 del Código de Procedimiento Civil.

Ante las señaladas disposiciones normativas y criterio jurisprudencial y en virtud que en el presente caso se involucra a una adolescente, es evidente que deben predominar las normas contenidas en la ley especial que rige la materia, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, frente al articulo 758 del Código de Proceimiento Civil, por lo que el Tribunal a quo debió aplicar de manera imperativa le ley especial que rige la materia, debiendo también observar el criterio según el cual la ley posterior priva sobre la ley anterior. Y ASI SE ESTABLECE.

El Tribunal de la causa, no observó los postulados lógicos esenciales que integran el criterio determinante para solucionar el caso que nos ocupa, expresados en los clásicos aforismos: generi per speciem derogatur y lex posterior derogat priori, la primacía de lo especial sobre lo general, y la primacía de lo posterior sobre lo anterior.

Aunado a todas estas circunstancias, la extinción del procedimiento declarada por el Tribunal a quo, es contrario al interés superior del niño, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, y acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana; Cermelina Savoca Trimarechi, representada por el profesional del derecho, Dr. J.S.B., contra el auto que declara la Extinción del procedimiento, dictado por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Divorcio Contencioso, incoara la ciudadana; Cermelina Savoca (Supra citada), en contra del ciudadano; M.A.M.C., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se revoca dicho auto y una vez cumplidos los lapsos procesales, se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen, a fin que la causa continúe su curso de ley.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2010.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 1925

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