Decisión nº 7758-06 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXP. Nº 7758-06

DEMANDANTE: T.C.M.D.

DEMANDADO: CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS C.A. y

FORKLIFTS PART DE VENEZUELA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

Que el presente juicio, se inició con libelo de demanda presentado ante el Tribunal por distribución, en fecha Veintiuno ( 21 ) de A. deD.M.S. ( 2.006 ), por la abogada N.G.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.581, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana T.C.M.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.307, carácter de consta del poder otorgado que anexó marcado “A”.

Manifiesta la parte demandante, que el día 24 de Mayo de 2.005, su representada adquirió en compra un inmueble ubicado en la Prolongación de la Calle P.A.S.,

distinguido con el Nº 13, Zona Industrial San Miguel, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, Nº Catastral 040102070651, tal como se evidencia en el Documento de Propiedad que original anexó marcado “B”, el cual se determinan los linderos y medidas los cuales dio por reproducidos.

Que dicho inmueble fue adquirido por venta que le hiciera a su representada la sociedad Mercantil Maquinarias Caroní C.A., quien a su vez lo adquirió de la Empresa Centro Automotriz Ruedas, C.A., el día 05 de Abril de 2.004, como se evidencia en la copia del documento que anexó marcado “C”.

Que ese mismo día 05 de Abril de 2.004, el ciudadano R.H. D’ A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.650 y de este domicilio, actuando como Presidente de la Empresa Centro Automotriz Ruedas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 54, Tomo 119-A, en fecha 31 de Marzo de 1.984, suscribió con otra empresa mercantil de su propiedad denominada Forklifts Part de Venezuela C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 16, Tomo 37-A, en fecha 23 de Octubre de 2.003, actuando como Director Gerente de la misma, un contrato de arrendamiento por cinco ( 05 ) años de duración y como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo ), mensuales, como se evidencia del contrato de arrendamiento, marcado “D”.

Que es el caso, que cuando la empresa Centro Automotriz Ruedas, C.A., vende a la empresa Maquinarias Caroní, C., deja de ser propietaria del referido inmueble hoy pertenece a su representada y en esta situación legal no puede

celebrar contratos de arrendamiento por más de Dos ( 02 ) años a tenor de lo que dispone el Artículo 1.582 del Código Civil vigente que regula y suple las disposiciones no contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y establece: quien tiene la simple administración no podrá arrendar por mas de dos años, salvo disposiciones especiales.

Que al dar en venta Centro Automotriz Ruedas, C.A., a Maquinarias Caroní, C.A., dicho inmueble dejó de ser propietario convirtiéndose en un simple administrador del inmueble y es por ello que el contrato de arrendamiento tiene que limitarse al lapso de dos años como lo establece el Código Civil.

Que igualmente la empresa Centro Automotriz Ruedas, C.A., en su condición de arrendadora viola el Artículo 1.581 del Código Civil vigente, pues el inmueble estaba hipotecado antes de su venta a Maquinarias Caroní, C.A., al Banco Mercantil, y en la venta se le hipoteca a la entidad bancaria Sofitasa Banco Universal, C.A., ya que necesitaba la autorización del acreedor hipotecario para darlo en arrendamiento, lo cual no se hizo y en consecuencia el tiempo del arrendamiento debe retrotraerse al tiempo de la hipoteca.

Que la Empresa FORLIFKS PARTS DE VENEZUELA, C.A., fue notificada por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 03 de Abril de 2.006, de la decisión de su representada como nueva propietaria del local antes mencionado, del vencimiento del contrato de arrendamiento el día 04 de Abril de 2.006, así mismo, su deseo de NO prorrogar dicho contrato de arrendamiento y que debían hacer entrega del inmueble libre de personas, cosas y objetos en las mismas

buenas condiciones en que lo recibieron, lo cual ha hecho caso omiso de la solicitud de entrega del bien inmueble, notificación que anexó marcado “E”.

Que recibió instrucciones de su mandante para demandar tanto a la empresa mercantil Centro Automotriz Ruedas, C.A., y Forklifts Parts de Venezuela, C.A., para que convenga o ello sea declarado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Que el lapso o duración del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas y autenticado ante la Notaria Primera de Maracay, en fecha 05 de Abril de 2.004, bajo el Nº 17, Tomo 42, tiene una duración de dos ( 02 ) años.

SEGUNDO

Que el vencimiento del mencionado contrato de arrendamiento es el día 04 de Abril de 2.006, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.599, del Código Civil.

TERCERO

Que convenga la arrendataria en hacer entrega del inmueble el día 04 de Abril de 2.006 a su propietaria ciudadana T.C.M.D..

CUARTO

En pagar las costas procesales del juicio.

Fundamentó su acción en los Artículos 1.581 y 1.582 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó su acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo )

Admitida la demanda en fecha Cinco ( 05 ) de M. deD.M.S. ( 2.006 ), se emplazó a la empresa mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., en la persona de su Vicepresidenta ciudadana G.M.U.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.465 y FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Director Gerente RODOLFO HENAN D’ A.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº

V-9.695.650, para que comparezcan ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar Contestación a la demanda ( folio 30 ).

Al folio 31, aparece auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación.

Al folio 32, aparece diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual consigna recibo de citación firmado por la ciudadana G.M.U.L..

Al folio 34, aparece diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual consigna recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano R.H. D’ A.L., al no encontrarlo y la Secretaria le informó que se encontraba de viaje para el extranjero.

En conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano R.H. D’ A.L., por medio de Carteles, los cuales fueron publicados en los diarios El Aragueño y el Periodiquito, ordenando este Tribunal dar entrada a los mismos.

Al folio 41, aparece diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, a través de la misma hizo constar que el día 13-06-2.006, fijó uno de los carteles de citación del ciudadano R.H. D’ A.L., en su carácter de Director Gerente de FORLIFKS PARTS DE VENEZUELA, C.A., en la dirección indicada.

Agotada la citación personal de la demandada, se le designó Defensor Judicial, Abogado M.M.

MARTEINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.506, quien fue debidamente notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo a cabalidad las funciones inherentes al mismo, se ordenó librar la compulsa de

citación.

Al folio 36, aparece diligencia suscrita por el Abogado R.J.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.097, mediante la cual consignó poder otorgado por el ciudadano R.H. D’ A.L., con el carácter de Director Gerente de la Compañía Anónima FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, se dio por citado en el juicio.

A los folios 59 y 60, aparece escrito contentivo de la contestación a la demanda, mediante el cual admitió, convino y reconoció como ciertos los hechos narrados, sólo en la primera parte del libelo de demanda, por la demandante ciudadana T.C.M.D., que en cuanto a la relación contractual existe entre su representada FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A. y la Empresa CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., como consta de las actas consignadas por la referida demandante, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, exceptuando como ya lo indicó, las primeras líneas del Capitulo

de los hechos, relativos a la existencia de la Relación Contractual de su representada con la parte demandada, por no poseer el derecho e interés jurídico que reclama, que lo demostrará en la fase probatoria, igualmente rechaza y contradice excepto como ya lo indicó, por cuanto son falsas las aseveraciones e imputaciones esgrimidas y afirmadas por la actora, en especial la existencia de la propiedad del inmueble, a favor de la demandante, como lo demostrará en la fase probatoria, la no existencia ni vigencia de propiedad a favor de la demandante, consignó copia simples del libelo de demanda por ACCION DE NULIDAD por actos simulados, ficticios e inexistentes, admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario es esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 10.146-04, Tercería por fraude procesal, incoada por la aquí demandante, contra la ciudadana G.M.U.L. y la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS CARONI, C.A., así mismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por cuanto no existe violación alguna por parte de su representada, a las disposiciones contenidas en los Artículos 1.581 y 1.582 del Código Civil.

Al folio 92, aparece escrito suscrito por la Defensor Judicial designada Abogado M.M.M.N., y alega que a pesar de haberle enviado un telegrama con acuse de recibo a sus defendidos, y que no se han comunicado con su persona, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado, se reservó el derecho de probarlo en la oportunidad procesa correspondiente.

A los folios 96 y 97, aparece escrito de pruebas,

presentado por la Apoderado actora, a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos y especialmente el que se desprende y evidencia de los documentos anexos al libelo de demanda marcados “B”, “C” y “D” que prueban los hechos, de conformidad con el Artículo 395 en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el escrito que presentó al ciudadano RODOLFO D’ A.L., en acción de Tercería, Expediente Nº 10.104-04, asistido por el mismo Abogado R.J.U.V., en el juicio incoado Expediente Nº 10.038, en contra de la Empresa MAQUINARIAS CARONI, C.A., por vía de Intimación al pago de Cuatro ( 04 ) letras de cambio, que dicha Empresa adeuda a su representada, y en el cual reconocen que el inmueble objeto de este juicio era propiedad de la Empresa MAQUINARIA CARONI, C.A.

Que fecha Treinta ( 30 ) de Mayo de 2.005, siguiendo instrucciones de su poderdante, se desistió de la demanda por haber llegado a un acuerdo extrajudicial y el Tribunal lo homologó en fecha Veintiocho ( 28 ) de Junio de 2.005, se suspendió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libró oficio Nº 738, de fecha Catorce ( 14 ) de Julio de 2.004, al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua.

De conformidad con el Artículo 395 en concordancia con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, sobre los particulares identificados en el mencionado escrito de pruebas.

Admitidas las pruebas, este Tribunal acordó el traslado y constitución para la practica de la Inspección Judicial, para el

día 10 de Octubre de 2.006, a las 8:30 de la mañana ( folio 106 ).

A los folios 107 y 108, aparece el acta de la Inspección Judicial solicitada, dejando constancia este Tribunal sobre lo solicitado.

La parte demandada consignó escrito de pruebas, que riela a los folios 109, 110 y 111, mediante el mismo reprodujo e hizo valer en nombre de su representada, el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el iter procesal, especialmente de los hechos y derecho aducidos en el escrito de contestación a la demanda, promovió e invocó el mérito probatorio que se desprende de los documentos que anexó, con los que pretende demostrar que las ciudadanas T.C.M.D. y G.M.U.L., estaban y están en pleno y absoluto conocimiento, de la existencia de la relación arrendaticia.

Admitidas como fueron dichas pruebas, este Tribunal de causa llamó a las partes a la celebración de un Acto Conciliatorio, a celebrarse el día 13 de Octubre del cursivo año, a las 10:30 de la mañana, llegada la oportunidad fijada, compareció la parte demandante, dejando constancia este Tribunal que no se hizo presente la parte demandada.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en término de dictar sentencia, y al efecto considera:

- I -

Con vista a las actas procesales, que conforman el

presente expediente, éste Tribunal observa: que la acción a que se contrae se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana T.C.M.D., a través de su Apoderado Judicial abogado NACY GRACIALA SIDOTI DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.581, contra la Empresa Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., en la persona de su Vicepresidenta ciudadana G.M.U.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.465 y FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Director Gerente RODOLFO HENAN D’ A.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.650, sobre el inmueble ubicado en la Prolongación de la Calle P.A.S., distinguido con el Nº 13, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot, de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, Nº Catastral 040102070651.

Que como fundamentó en su acción la parte demandante, manifestó que el inmueble fue adquirido el día 05 de Abril de 2.004, el ciudadano R.H. D’ A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.650 y de este domicilio, actuando como Presidente de la Empresa Centro Automotriz Ruedas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 54, Tomo 119-A, en fecha 31 de Marzo de 1.984, suscribió con otra empresa mercantil de su propiedad denominada Forklifts Part de Venezuela C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 16, Tomo 37-A, en fecha 23 de Octubre de 2.003, actuando como Director Gerente de la misma, un contrato de arrendamiento por cinco ( 05 ) años de duración y como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES

( Bs. 100.000,oo ), mensuales, como se evidencia del contrato de arrendamiento.

Que es el caso, que cuando la empresa Centro Automotriz Ruedas, C.A., vende a la empresa Maquinarias Caroní, C., deja de ser propietaria del referido inmueble hoy perteneciente a su representada, y en esta situación legal no puede celebrar contratos de arrendamientos por más de Dos ( 02 ) años.

Que a tal efecto, la parte accionante acompañó a su escrito libelar:

  1. ) Poder otorgado a la Abogada N.G.S.D., autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, en fecha 10 de Septiembre de 2.004, inserto bajo el Nº 37, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria

  2. ) Documento de propiedad del identificado inmueble, Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I., Maracay, Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2.005, bajo el Nº 2, Tomo 13, Protocolo Primero

  3. ) Documento de venta del inmueble, a la Sociedad Mercantil Maquinarias Caroní, C.A.

  4. ) Poder otorgado a la Abogada N.G.S.D., autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, en fecha 10 de Septiembre de 2.004, inserto bajo el Nº 37, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria

  5. ) Documento de propiedad del identificado inmueble, Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I., Maracay, Estado

    Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2.005, bajo el Nº 2, Tomo 13, Protocolo Primero

  6. ) Documento de venta del inmueble, a la Sociedad Mercantil Maquinarias Caroní, C.A.

  7. ) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Maracay, en fecha 05 de Abril de 2.004, inserto bajo el Nº 17, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

  8. ) Notificación Judicial signada con el Nº 112-06

    - II -

    DEL ANALISIS DEL CONTRATO

    Se constata, de autos, que existe copia certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado, en fecha, 05 de Abril de 2004, bajo el No. 17, Tomo No. 42, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, folios 21 al 25, del cual se observa, que las partes que suscribieron el citado contrato son las empresas CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A. ( ARRENDADOR ) y FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A. ( ARRENDATARIA ) en su Cláusula Cuarta, pautaron: “ El termino de duración del presente Contrato por el inmueble arriba descrito, será de Cinco ( 5 ) años, contados a partir del 01 de Enero del 2004. Este contrato contentivo de la Prorroga de Ley, podrá ser rescindido antes del limite máximo, en el sentido de que EL ARRENDATARIO podrá hacer entrega antes de la finalización del referido termino independientemente de que el mismo haya concluido. ”

    Ante este escenario, y, en el entendido, que de acuerdo a las actas procesales, la ciudadana TERESA CERMINA

    MAYORQUI DELGADO, compra el local arrendado, según instrumento certificado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, ( folios 6 al 15 ) , el dispositivo 1582 del Código Civil, dispone: “ Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales. ”

    La nueva propietaria del inmueble, notificó, en fecha, Trece ( 13 ) de Diciembre de Dos Mil Cinco ( 2005 ), con el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción, que el contrato de arrendamiento NO sería renovado, es obvio, dilucidar que el contrato locativo, bajo examen, es a TIEMPO DETERMINADO, objeto de la acción de Cumplimiento de Contrato, aquí incoada, como lo pauta el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda establecido.

    - III -

    Determinada como quedó la naturaleza contractual, pasa esta Instancia Judicial, a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en el juicio y cumplida como fueron los actos comunicacionales del proceso a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar el iter procesal y al respecto aprecia que uno de los demandados, la ciudadana G.M.U.L., en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., debidamente citada, tal como lo hizo constar en diligencia el Alguacil de este Tribunal, inserta al folios 32, de estas actuaciones, y, así

    mismo, al folio 56 de las actas, el Abogado R.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 41.097, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FORTKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., se dio por notificado de la demanda, es por lo que este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de los demandados.

    De actas se evidencia, que la ciudadana G.M.U.L., en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS C.A., no compareció en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada, ni por si, ni mediante apoderado judicial, alguno que representare a la empresa, correspondiendo contestar la demanda, en fecha Veintiséis ( 26 ) de Septiembre del cursivo año, de acuerdo al Calendario Judicial, llevado por este Juzgado, al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 Nº 2.794“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el Artículo 883 del Código Procesal Civil.

    Dentro de este contexto, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea

    contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …“.

    De acuerdo, al artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese

    omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO a la empresa co- demandada, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se instaura.

    En este mismo orden de ideas, la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., co-demandada, por medio de su Apoderado Judicial, procedió a contestar el fondo de la demanda, alego: que son ciertos los hechos narrados, en el libelo en referencia a que existe una relación contractual arrendaticia, entre las Sociedades Mercantiles CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A. ( ARRENDADORA ) y, FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., ( ARRENDATARIA ) .

    Aduce, que la ciudadana T.C.M.D., no posee derecho o interés jurídico que reclama en este procedimiento y que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Expediente Nº 10.104-04, por Acción de Nulidad.

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE ACTORA:

    1°) Poder otorgado a la Abogada N.G.S.D., autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, en fecha 10 de Septiembre de 2.004, inserto bajo el Nº 37, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados

    por esa Notaria

    2°) Documento de propiedad del identificado inmueble, Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I., Maracay, Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2.005, bajo el Nº 2, Tomo 13, Protocolo Primero

    3°) Documento de venta del inmueble, a la Sociedad Mercantil Maquinarias Caroní, C.A.

    4°) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Maracay, en fecha 05 de Abril de 2.004, inserto bajo el Nº 17, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    1°) Poder otorgado a la Abogada N.G.S.D., autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, en fecha 10 de Septiembre de 2.004, inserto bajo el Nº 37, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria

    2°) Documento de propiedad del identificado inmueble, Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I., Maracay, Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2.005, bajo el Nº 2, Tomo 13, Protocolo Primero

    3°) Documento de venta del inmueble, a la Sociedad Mercantil Maquinarias Caroní, C.A.

    4°) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Maracay, en fecha 05 de Abril de 2.004, inserto bajo el Nº 17, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    5°) Notificación Judicial signada con el Nº 112-06

    6°) Copia simple de libelo de demanda y desistimiento de la

    misma, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

    PARTE DEMANDADA:

    1°) Copia fotostática simple, del documento constitutivo, del Registro de comercio, de fecha 23 de Octubre de 2.003, bajo el Nº 16, tomo: 37-A

    3°) Copia simple del acta constitutiva de la Compañía Anónima FORKLIFTS PÁRTS DE VENEZUELA, C.A., Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 25-11-2.003

    4°) Copia simple del libelo de demanda, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

    5°) Contrato de Arrendamiento en original, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay

    6°) Planilla de deposito Nº 229712001

    7°) Planilla de deposito Nº 229712002

    De la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas en la litis se denota, que en lo atinente al interés jurídico, que tiene la parte actora sobre el derecho que reclama, tenemos que la ciudadana T.C.M.D., adquiere el inmueble por medio de un instrumento público inserto a los folios 6 al 15, en copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, M.B.I., Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha, 02 de Noviembre de 2005, del cual se infiere, que la citada actora, en fecha, 25 de Mayo de 2005, compro el

    inmueble distinguido con el Nº 13, ubicado en la Zona Industrial San Miguel, quedando inserto bajo el Nº 2, folio 10 al 19, Protocolo Primero, Tomo 13, ante el citado Registro Inmobiliario.-

    Por su parte, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 20 pauta: “ Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relaciones a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”

    De una lectura detenida de la norma, y la adecuación al caso bajo examine, es de entenderse, que la ciudadana T.C.M.D., es la nueva PROPIETARIA- ARRENDADORA, es decir, que se subrogó en todos los derechos y obligaciones que tenía la anterior arrendadora, quedando desvirtuado lo alegado por la empresa co-demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que la actora, no posee el derecho e interés jurídico que reclama, por ende posee cualidad para sostener el presente proceso.

    En lo atinente, a la existencia de una Acción de Nulidad, por actos simulados ficticios e inexistentes incoado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 10.146-04, considera este Juzgado de Causa, que la Empresa co-demandada-arrendataria, debió interponer tal alegato como lo pauta el dispositivo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de

    Procedimiento Civil y las defensas de fondo, …

    contenida tal Cuestión Previa en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa, sobre la existencia de una

    prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto y no como erradamente lo formuló.

    Ahora bien, la arrendataria-demandada de autos, no hizo entrega del inmueble posterior a la fecha del vencimiento contractual, a pesar de haber sido notificada, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Trece ( 13 ) de Diciembre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), como lo adujo la actora en su libelo, acto éste que quedó firme al no ser desvirtuado por la co-demandada, por lo que se toma en fuerza que la nueva propietaria del inmueble, manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

    En el caso de autos, el contrato locativo, fue debidamente suscrito en calidad de Arrendadora una empresa que para su oportunidad tiene la administración del inmueble arrendado, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no señala: “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho…. ”

    La administración del inmueble venció, en fecha Primero ( 01 ) de Enero de Dos Mil Seis ( 2.006 ) según la Cláusula Cuarta contractual tal como lo regula el Artículo 1.582 del Código Civil que pauta: “ Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales “

    En la adecuación del caso concreto a la relación contractual y a la norma transcrita, la Empresa-Arrendataria, esta en el deber, de hacer efectiva, la entrega del

    inmueble-arrendado, en fecha, Cuatro ( 04 ) de A. deD.M.S. ( 2006 ), de acuerdo a la Notificación Judicial, de fecha Tres ( 03 ) de A. deD.M.S. ( 2.006 ), que corre

    inserta a los folios 26 al 30 ambos inclusive, al no cumplir con la obligación arrendaticia de entregar el inmueble arrendado, aunado a ello tenemos, la confesión ficta, de la co-demandada Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., representada por su Vice Presidenta ciudadana G.M.U.L., es por lo que este Tribunal, toma como ciertos los instrumentos anexos al libelo de la demanda, en ocasión, que los mismos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados en su oportunidad procesal respectiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo como prueba fundamental indubitable de el derecho reclamado por el accionante, otorgándosele pleno valor Jurídico probatorio. Se desecha de la litis la Inspección Judicial evacuada en pruebas, inserta a los folios 108 y 109, ya que en la misma se dejó constancia sobre el deterioro del inmueble y la demanda intentada es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, igual suerte corren los instrumentos privados, insertos a los folios 116 al 119 ambos inclusive. Y, así se instaura.

    Al hilo de lo razonado, esta Jurisdiccionalidad ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones procesales DEBE PROSPERAR, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato, en armonía con los artículos 1.167, 1.168 y 1.582 del Código Civil y 12 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.

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