Decisión nº 1605 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1992-000011

ASUNTO ANTIGUO: 698 Sentencia No. 1605

Vistos los Informes de la Representación Fiscal"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración de Hacienda de la Región Los Andes, por el ciudadano E.E.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.754.081, en su carácter de Presidente de la firma mercantil denominada CERO GRADOS, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09006212-2, asistido por la ciudadana H.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.891.873, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.735; de conformidad con los artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, aplicable rationae temporis, contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº HJI-100-002021 de fecha 30 de septiembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- Planillas de Liquidaciones números 05-10-1-1-66-000140; 05-10-2-1-66-000140 y 05-10-3-1-66-000140, todas de fecha 12 de diciembre de 1989 y emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Los Andes del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- cuyo fundamento fue el Acta Fiscal Nº HRA-520-UDMA-144 de fecha 03 de octubre de 1988, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Los Andes del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil, de 1985 determinándose entre impuesta, multa e intereses moratorios la cantidad a pagar de sesenta y un mil ochocientos ochenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 61.880,19) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61,88)-.

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Administración de Hacienda de la Región Los Andes en fecha 24 de abril de 1992, remitido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor- mediante oficio Nº HJI-320-000786 de fecha 17 de julio de 1992.

En fecha 23 de julio de 1992, previa distribución, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario remitió a este Despacho Judicial el recurso interpuesto. Mediante auto de fecha 29 de julio de 1992, se le otorgó entrada bajo el Nº 698, ordenándose las notificaciones de Ley, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, aplicable al caso de autos en razón del tiempo.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 1992, se ordenó librar comisión al Juez del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a lo fines de la notificación del recurrente. En fecha 16 de octubre de 1992, se recibió la resulta de la comisión ordenada.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 1992, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose su tramitación y sustanciación.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 1992, se dejó constancia en el expediente de la apertura del lapso probatorio, ello de conformidad con el artículo 182 y siguiente del Código Orgánico Tributario aplicable al caso sub judice. Vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, se dictó auto aperturando el lapso probatorio, conforme el artículo 193 ejusdem.

Vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para la presentación del acto de informes, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Presentadas las conclusiones escritas por una sola de las partes, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante auto de fecha 12 de abril de 1993, dijo “Vistos”. En fecha 11 de junio de 1993, se prorrogó por treinta días (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código Tributario vigente.

En fecha 25 de julio de 2007, la Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Así, se libraron boletas de notificación a las partes, a los fines establecidos en los artículo 85 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Vista la imposibilidad de notificar a la recurrente de marras, este Juzgado mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, ordenó librar Cartel conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

CERO GRADOS, luego de identificar los actos administrativos recurridos, arguye contra esto, lo siguiente:

Que “(…) haciendo uso de tácticas contables que generalmente han sido aceptadas, en los folios 61 y 62 del libro diario y como lo señala la fiscalización, hizo un asiento contable correspondiente a la asignación de directores de la empresa para el ejercicio 01/01/85 al 31/12/85 y evidentemente dicha asignación constituye un pasivo circulante que bajo ningún respecto puede confundirse calificarse o señalarse como reserva, pues contablemente no lo es, de conformidad con el artículo 39 de la ley del impuesto sobre la renta, es un gasto causado perfectamente deducible (…)”.

Que la Administración Tributaria no aplicó los principios establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que “(…) El principio de la disponibilidad del ingreso al ser aplicado a los gastos, tiene su consecuencia tal como lo podemos observar en el artículo 46 en el cual se establece que cuando se trata de ingresos disponibles, cuando la operación se realiza, las deducciones deberán corresponder a egresos causados durante el ejercicio gravable (…)”.

Que la renta generada en el año 1985 fue repartida a los directores, “(…) bonificación que a todas luces debe aplicarse en el ejercicio que se causa, razón por la cual atendiendo a serios principios de contabilidad generalmente aceptados, los registramos contablemente, cargando a gastos y abonando a una cuenta de pasivo, en virtud de que se trataba de un gasto causado y no pagado (…)”.

Con respecto a la multa impuesta por la Dirección de Administración de Hacienda de la Región Los Andes, arguye CERO GRADOS que no le fueron aplicadas las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la renta aplicable al caso de autos. Igualmente, señala el recurrente que está amparado por la eximente de responsabilidad penal tributaria conforme el literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la fiscalización.

En lo referente a los intereses moratorios, sostiene que no pueden liquidados por la Administración Tributaria en razón de no se líquidos y exigibles.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Resolución Nº HJI-100-002021 de fecha 30 de septiembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

• Acta Fiscal Nº HRA-520-UDMA-144 de fecha 03 de octubre de 1988, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Los Andes del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

• Planillas de Liquidaciones números 05-10-1-1-66-000140; 05-10-2-1-66-000140 y 05-10-3-1-66-000140, todas de fecha 12 de diciembre de 1989 y emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Los Andes del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

En Representación del Fisco Nacional actuó la Abogada R.V.E.C., actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 96, de la entonces vigente, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En la oportunidad legal a los fines de presentar las conclusiones escritas en el presente proceso, consignó escrito contentivo de diez (10) fojas útiles, en las cuales arguyó en resumen lo siguiente:

Que la deducibilidad de un gasto debe cumplir ciertos requisitos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al periodo fiscalizado, siendo que tales requisitos o exigencias no fueron cumplidas por el reparada, aunado al hecho de que debe “(…) existir una relación de causalidad directa e inmediata del gasto con la actividad generadora del mismo, de allí que no basta que sea útil, provechoso o conveniente sino además, debe ser imprescindible (…)”.

Que no puede ser deducible un apartado, pues a los efectos fiscales “(…) deberán ser conciliados como partidas no deducibles…. Omissis…. toda vez que las únicas reservas que la Ley de impuesto sobre la renta, permite deducir son las indicadas en el ordinal 5 y 9 del artículo 39 ejusdem, las cuales son una cantidad razonable para atender la depreciación de los activos permanentes y las reservas de que la Ley impone a las empresas de seguro y capitalización (…)”.

Con respecto a la deducibilidad de deudas incobrables, manifiesta la Representación Fiscal que es clara la objeción del funcionario fiscal al rechazar deudas incobrables que nunca fueron computadas como ingreso así como deudas incobrables de entidades públicas, incumplimiento los requisitos establecidos en los literales b) y c) del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso concreto. Hace observar, la Representación de la Administración de Hacienda Fiscal, que el contribuyente no demostró la deuda así, como que “(…) provienen de operaciones propias del negocio si su monto fue tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada y si fueron realmente descargadas en el año gravable (…)”.

Con respecto a la multa impuesta, opina la Abogada Fiscal que la “(…) Ley de Hacienda Pública Nacional ordena en su artículo 310 que cuando se establece para contravenciones fiscales, una pena comprendidas entre dos límites, se hará la aplicación de ella conforme a lo que dispone el Código Penal, teniendo también en cuenta la mayor o menor gravedad del perjuicio que la contravención ocasiona la Fisco (…)”.

Que en lo referente a lo intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, tales intereses cumplen una función resarcitoria del daño causado al Fisco por el retardo en el cumplimiento de la obligación de retener y enterar el impuesto. Así, señala el Organismo sancionador que “(…) la obligación nace siempre con tan sólo producirse el hecho generador, y la determinación declara la existencia de la obligación, y de acuerdo a lo dispuesto por el Código, los intereses por éste previstos y fijados, se devengan sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración (…)”.

Que “(…) habiendo nacido la obligación de pagar desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador, y no habiéndose efectuado el pago dentro del término establecido, el cual se cuenta desde el día en que se hace exigible el pago, es decir, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración (…)”.

CAPITULO II

Motiva

Delimitaciòn de la Controversia

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de los siguientes actos administrativos: la Resolución Nº HJI-100-002021 de fecha 30 de septiembre de 1991; Acta Fiscal Nº HRA-520-UDMA-144 de fecha 03 de octubre de 1988, y las Planillas de Liquidaciones números 05-10-1-1-66-000140; 05-10-2-1-66-000140 y 05-10-3-1-66-000140, todas de fecha 12 de diciembre de 1989. En tal sentido, este Juzgado Superior deberá pronunciarse sobre: (i) de la deducibilidad o no de ciertos gastos; (ii) de la procedencia de la multa e intereses moratorios; y (iii) de las circunstancias atenuantes. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1992- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.

    Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho de hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de quien decide).

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 56, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001 de la Sala Político Administrativa, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, y como otrora se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado artículo 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos- entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

    Ahora bien, paralizada la causa después de presentados los informes o de la oportunidad dada para ello, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso, es decir, ya en lapso de sentencia, sigue el curso de la prescripción cuando las partes dejan de impulsar el proceso. Por ello, cumplido el lapso de prescriptivo, la parte que pretende beneficiarse de ello puede pedir que se declare la prescripción de la obligación tributaria, siempre que sea antes de la sentencia, lo cual hará el Tribunal previa audiencia de la otra parte.

    De lo anterior, como se adelantó se concluye que, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual en Sentencia No. 1557 de la Sala Político Administrativa de fecha 19-06-06 estableció:

    en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Más recientemente, en Sentencia No. 1058 de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de junio de 2007, nuestra M.T. estableció:

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso, debía producirse en el término de cuatro (04) años, ya que la objeción fiscal consistió en que “(…) La contribuyente para determinar el enriquecimiento neto gravable solicitó como deducciones un total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.790.535,81) en el que incluye como gastos de operación la cantidad CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 426.229,96), resultando improcedente como deducción la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 103.660,00) por contravenir lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado (…)”.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 24 de abril de 1992, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dictar sentencia y su respectiva prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fechas 12 de abril de 1993 y 11 de junio de 1993, insertos a fojas ciento ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), respectivamente, del expediente judicial, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 12 de julio de 1993, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- y su respectiva prorroga de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

    En el caso sub judice, esta Juzgadora observa que las partes mostraron u absoluto desinterés en la resolución del asunto sometido a la consideración de este Órgano Judicial, pues no fue sino en fecha 22 de abril de 1994 cuando una de las partes, específicamente, la Representación de la Hacienda Pública Nacional solicitó se dictase sentencia en la presenta causa. Luego en fecha 08 de febrero de 1995, el Fisco Nacional, nuevamente, solicitó se dictase sentencia en el caso de autos.

    Quiere resaltar quien aquí decide, que el razonamiento precedente deviene en razón del tiempo que ha transcurrido desde que se dijo “Vistos”, pues no puede administrar justicia este Despacho Judicial, sin apreciar el paso del tiempo en la presente causa, pues han transcurrido más de quince (15) años desde que el recurrente ocurrió a la sede judicial para reclamar de una actuación administrativa con la que estaba inconforme. No se pretenden incumplir con la obligación de decidir las causas o denegar la tan anhelada Justicia que se buscar por la partes y a que está obligado todo decidor, sino de reconocer el paso del tiempo ante la inactividad de las partes y con ello, la liberación de la obligación del deudor producto de la prescripción reconocida como derecho por la Ley especial, por ello estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado con creces el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios, en consecuencia, se ANULAN los siguientes actos administrativo: Resolución Nº HJI-100-002021 de fecha 30 de septiembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-; Planillas de Liquidaciones números 05-10-1-1-66-000140; 05-10-2-1-66-000140 y 05-10-3-1-66-000140, todas de fecha 12 de diciembre de 1989 y emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Los Andes del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-; y el Acta Fiscal Nº HRA-520-UDMA-144 de fecha 03 de octubre de 1988, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Los Andes del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-. ASÍ SE DECLARA.

    De acuerdo al pronunciamiento que antecede, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los alegatos expuestos por la firma mercantil denominada CERO GRADOS, en su escrito del Recurso Contencioso Tributario así como las defensas opuestas por la Representación de la Administración Tributaria Nacional en su escrito de informes. ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. -LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano E.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.754.081, en su carácter de Presidente de la firma mercantil denominada CERO GRADOS, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09006212-2, asistido por la ciudadana H.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.891.873, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.735 contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº HJI-100-002021 de fecha 30 de septiembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- Planillas de Liquidaciones números 05-10-1-1-66-000140; 05-10-2-1-66-000140 y 05-10-3-1-66-000140, todas de fecha 12 de diciembre de 1989 y emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Los Andes del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- cuyo fundamento fue el Acta Fiscal Nº HRA-520-UDMA-144 de fecha 03 de octubre de 1988, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Los Andes del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil, 1985 determinándose entre impuesta, multa e intereses moratorios la cantidad a pagar de sesenta y un mil ochocientos ochenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 61.880,19) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61,88)-.

  8. -Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM) a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.G.S.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM)

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.G.S.

    Asunto AF45-U-1992-000011

    Antiguo: 1992-698

    BEOH/AG/AS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR