Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° A-10-1071.-

PARTE ACCIONANTE: L.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 23.156.326

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.T.C. y E.C.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.918 y 19.037, respectivamente

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

TERCERO INTERESADO: A.M.Q., norteamericano, mayor de edad, de este domicilio portador del pasaporte NO. 214406065.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: M.J.M.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.237.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, en virtud de la acción de Amparo ejercida por las abogadas M.T.C. y E.C.T., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano L.C.M. contra la sentencia definitiva dictada el 22 de enero de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano A.M.Q. contra el ciudadano L.C.M., y en consecuencia declaró extinguido el contrato de arrendamiento atacado por la acción de desalojo in comento, condenando a la parte demandada –hoy accionante en amparo- a entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre terrenos Municipales, ubicadas en la Calle Principal Brisas de Turumo, adyacente a la Urbanización Turumo, frente al callejón la laguna número 3, Municipio Sucre del Estado Miranda, que tienen un área de construcción de 124 mts2 con techo de platabanda, condenando además al demandada a pagar al ciudadano A.M.Q. la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.700,00) por concepto de cánones de arrendamiento del mes de noviembre de 2.005 al mes de enero de 2.008, más los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs. 100,00 cada uno.

En fecha 22 de marzo de 2.010, se le dio entrada por archivo al presente procedimiento (vto. F.11).

Mediante providencia de fecha 08 de abril de 2.010, éste Tribunal se declaró competente y admitió la acción de amparo incoada por cumplir los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; ordenando en consecuencia notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.É.C.J., a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al tercero interesado ciudadano A.M.Q. (F. 50 al 55 ambos inclusive).

En la misma fecha 08 de abril de 2.010, fueron libradas las boletas de notificación ordenadas (F. 56 al 61 ambos inclusive).

En fecha 30/04/2.010, diligenció la alguacil de éste Tribunal dejando constancia de haber notificado a las partes en el presente asunto (F. 66).

Por auto de fecha 30/04/2.010, se fijó la audiencia constitucional para que tuviera lugar el día 05 de mayo de 2.010, a las 09:00a.m.

En fecha 05 de mayo de 2.010 se celebró la audiencia constitucional, y en la misma se recibió por parte de la representación judicial del tercero interesado copia simple de un recibo, mientras que la Representación Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal, procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia (F. 74 al 96 ambos inclusive).

Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia in extenso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

El presente procedimiento de a.c. ha sido interpuesto por las abogadas M.T.C. y E.C.T., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano L.C.M. contra la sentencia definitiva dictada el 22 de enero de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano A.M.Q. contra el ciudadano L.C.M..

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante abogada E.C.T., expuso los alegatos concernientes a la acción de amparo incoada, ratificando así el contenido del escrito de Acción de A.C. interpuesto por ante éste Juzgado Superior; y enfatizó el quebrantamiento por parte del Tribunal accionado en amparo al dictar la sentencia de fecha 22 de enero de 2.010 inherente al juicio que por Desalojo incoara el ciudadano A.M.Q. contra el hoy accionante en amparo, aduciendo que la decisión accionada en amparo subvirtió flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en estado de indefensión al ciudadano L.C.M., toda vez que manifestó que éste último no obtuvo una sentencia justa no sólo porque el Tribunal accionado en amparo hubiera confirmado la decisión del a-quo sino porque a su entender “hubo mala valoración de las pruebas” por cuanto el Tribunal accionado en amparo le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a un recibo original de fecha 20 de mayo de 2.003 emitido por el ciudadano A.M.Q. –parte actora en el juicio que dio lugar a la interposición de la presente acción de amparo-, por concepto de “ABONO AL PAGO TOTAL DE LA VENTA DE LAS BIENHECHURIAS”, para luego concluir refiriéndose al mencionado recibo que le daba valor probatorio únicamente para probar la existencia de un pago, el cual desconocía el motivo; que la sentencia accionada en amparo adolecía de falso supuesto; que en cuanto a las copias certificadas promovidas en el juicio de cumplimiento de contrato de venta, llevado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sigue el ciudadano A.M.Q. contra el ciudadano L.C.M., el Tribunal accionado en amparo le negó el carácter de prueba trasladada aseverando –según sus dichos- que la parte demandante debía tener facultad expresa y autorización del poderdante para confesar refiriéndose al ciudadano J.H.G. persona ésta que según señala la representación judicial del hoy accionante es extraña e inexistente en aquel juicio; que con tal proceder se violó flagrantemente la relación teleológica que debe existir entre la Ley y la justicia, lo que calificó como extralimitación o abuso de poder por parte del Juez de la sentencia accionada en amparo; que asimismo el Juez de la sentencia hoy accionada en amparo le negó valor probatorio a la copia simple del documento de compra-venta, a pesar de que sobre este documento se promovió prueba de exhibición no asistiendo el demandante a dicho acto; que la no asistencia del demandante al acto de exhibición de documento produjo la consecuencia procesal establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que dispone que se tendrá como cierto el contenido del mencionado documento; que la motivación de la sentencia accionada en amparo es completamente contradictoria con el dispositivo de la misma, lo que la hace violatoria de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia accionada en amparo se sustentó en un falso supuesto que la afecta de nulidad absoluta y que por tanto conculcó el derecho del hoy accionante en amparo al debido proceso; que en el procedimiento que dio lugar a la sentencia accionada en amparo se intentó una acción de desalojo que era inadmisible, toda vez que existía un contrato de venta que no quedó desvirtuado en la litis, por lo que manifiesta que en la sentencia accionada en amparo se incurrió en un error de interpretación y de valoración de una disposición legalmente establecida como lo es el sistema legal de apreciación de pruebas que dejó sin efecto disposiciones básicas para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Señaló finalmente la parte accionante en amparo que la sentencia accionada habría quebrantado los artículos 25, 49 en sus numerales 1 y 8, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 436 y 507 del Código de Procedimiento Civil, además denunció la violación de la disposición contenida en el artículo 1.401 del Código Civil; por lo que expresó que pretendía que la decisión del amparo aquí planteado decretara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2.010.

Por su parte la representación judicial del tercero interesado expuso: que la sentencia accionada en amparo fue decidida de acuerdo a lo alegado y probado en autos; que en cuanto al recibo mencionado por la representación judicial de la parte accionante el mismo fue por concepto de “abono de compra de un local”; que el Juzgado accionado valoró dicho recibo y señaló expresamente que desconocía el motivo del mismo; que en el juicio de cumplimiento de contrato de donde se pretendía la prueba trasladada nunca se logró sentencia y que solo llego a la admisión y luego fue declarada la perención; que no es cierto que la parte no haya asistido al acto de exhibición de documento como lo señala la accionante; que “si asistieron” al acto de exhibición de documento y que ese instrumento fue consignado en fotocopia e impugnado en dicho proceso; que la parte accionante pretende utilizar este Tribunal constitucional como una tercera instancia.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento la ciudadana MORELLA I.G.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresó que los argumentos esbozados en esta acción de amparo fueron los mismos que fueron esgrimidos en un procedimiento que fue conocido en dos instancias que declararon con lugar una acción de desalojo y que en el caso bajo análisis no se menoscabó ninguna norma de rango constitucional, sino que por el contrario pareciera evidenciarse de los razonamientos expuestos por la parte accionante, que mediante el ejercicio de la presente acción de amparo se pretende la impugnación o revisión del fondo de la sentencia objeto de amparo y que la Acción de Amparo debía ser declarada improcedente por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Opinión ésta que fue ampliada mediante escrito de opinión fiscal consignado a tal efecto, mediante el cual el Ministerio Público manifestó lo siguiente:

…Establecido lo anterior, bajo la premisa de encontrarnos en presencia de un amparo contra decisiones judiciales, es preciso tomar en cuenta, el carácter extraordinario de la acción de a.c., que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones pueden vulnerar los principio de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr una administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales.

Siendo ello así, esta Representante del Ministerio Público una vez revisada la referida solicitud de tutela constitucional, se adentra al análisis del asunto planteado, observando al respecto que de la lectura del libelo de a.c., se extrae que el marco dentro del cual se presume que se hayan vulnerado los derechos constitucionales del quejoso, vino dado en razón del proceso judicial instaurado por el ciudadano A.M.Q., por demanda de desalojo interpuesta en su contra, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, por el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y confirmada en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, donde se le condena a entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por una bienhechuría construídas sobre terrenos Municipales, ubicadas en la calle principal de Brisas de Turumo, adyacente a la Urbanización Turumo frente al callejón la Laguna, número 3, Municipio Sucre del Estado Miranda… omissis…

En este sentido considera necesario acotar esta Representación del Ministerio Público, que los argumentos anteriormente expuestos, que hoy se traen ante esta instancia constitucional, son las mismas manifestaciones presentadas como medios de defensa en el aludido proceso, los cuales fueron debidamente analizados por dos jurisdicentes, quienes resultan contestes en considerar la procedencia de la demanda de desalojo; que dichos argumentos se limitan a rechazar los motivos en que se fundamentó la sentencia objeto de amparo, lo cual forma parte de la soberana apreciación del sentenciador, de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de instancia, ya que ello implica confrontar la decisión cuestionada con las normas aplicadas al caso concreto, rebasando con ello, los límites y propósitos de la jurisdicción constitucional…omissis…

Establecido el criterio anterior, es conveniente ratificar, que de los autos no se desprende que haya ocurrido una violación de los derechos constitucionales señalados, por el contrario, se cumplió con el principio de la doble instancia pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la ley. Por consiguiente, no es, la vía del amparo procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento pretendiendo el solicitante reabrir el debate original previamente decidido, por lo que forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada improcedente y así se solicita…

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE EN AMPARO

Observa quien aquí se pronuncia que, la pretensión del accionante en amparo, según lo expresado tanto en su escrito de amparo como en la celebración de la audiencia constitucional, es que la decisión del amparo aquí planteado decretara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2.010.

MOTIVACIÓN

La acción de amparo bajo análisis, ha sido interpuesta contra una sentencia proveniente de un órgano jurisdiccional que conoció en segunda instancia; y por tanto, dicha acción de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia previstos en el articulo 4 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se observa que el citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.

La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2.001 Expediente No. 01-1682, la cual señaló:

…Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos…”.

En conclusión, como antes se señaló, el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.

Ahora bien, las presuntas vulneraciones denunciadas contenidas en los artículos 25, 49 en sus numerales 1 y 8 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 436 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y la violación de la disposición contenida en el artículo 1.401 del Código Civil, han sido atribuidas por la parte accionante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al proferir su decisión de fecha 22 de enero de 2.010; alegando vulneración a sus derechos a la defensa, debido proceso y sistema de apreciación de pruebas en el fallo accionado en amparo, que declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano A.M.Q. contra el ciudadano L.C.M., y en consecuencia declaró extinguido el contrato de arrendamiento atacado por la acción de desalojo in comento, condenando a la parte demandada –hoy accionante en amparo- a entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre terrenos Municipales, ubicadas en la Calle Principal Brisas de Turumo, adyacente a la Urbanización Turumo, frente al callejón la laguna número 3, Municipio Sucre del Estado Miranda, que tienen un área de construcción de 124 mts2 con techo de platabanda, condenando además al demandada a pagar al ciudadano A.M.Q. la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.700,00) por concepto de cánones de arrendamiento del mes de noviembre de 2.005 al mes de enero de 2.008, más los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs. 100,00 cada uno; y confirmó la sentencia apelada.

Observa ésta Juzgadora que, en el caso bajo análisis la parte accionante en amparo, señaló que la decisión accionada en amparo subvirtió flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en estado de indefensión al ciudadano L.C.M., toda vez que manifiestan que éste último no obtuvo una sentencia justa no sólo porque el Tribunal accionado en amparo hubiera confirmado la decisión del a-quo sino porque a su entender “hubo mala valoración de las pruebas” por el presunto agraviante, por que se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a un recibo original de fecha 20 de mayo de 2.003, emitido por el ciudadano A.M.Q. –parte actora en el juicio que dio lugar a la interposición de la presente acción de amparo-, porque el Tribunal agraviante concluyo que le daba valor probatorio al referido recibo únicamente para probar la existencia de un pago, el cual desconocía el motivo; que a las copias certificadas promovidas en el juicio de cumplimiento de contrato de venta el Tribunal accionado en amparo le negó el carácter de prueba trasladada aseverando el tribunal, según lo aduce el accionante, que la parte demandante debía tener facultad expresa y autorización del poderdante para confesar refiriéndose al ciudadano J.H.G.; que con tal proceder se violó flagrantemente la relación teleológica que debe existir entre la Ley y la justicia, lo que calificó como extralimitación o abuso de poder por parte del Juez de la sentencia accionada en amparo; que el Juez de la sentencia hoy accionada en amparo le negó valor probatorio a la copia simple del documento de compra-venta, a pesar de que sobre este documento se promovió prueba de exhibición no asistiendo el demandante a dicho acto; que la no asistencia del demandante al acto de exhibición de documento produjo la consecuencia procesal establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que dispone que se tendrá como cierto el contenido del mencionado documento; y que la motivación de la sentencia accionada en amparo es completamente contradictoria con el dispositivo de la misma, lo que la hace violatoria de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que dicha sentencia se sustentó en un falso supuesto que la afecta de nulidad absoluta y que por tanto conculcó el derecho del hoy accionante en amparo al debido proceso; que la acción de desalojo era inadmisible, toda vez que existía un contrato de venta que no quedó desvirtuado en la litis, por lo que manifiesta el accionante que en la sentencia accionada en amparo se incurrió en un error de interpretación y de valoración de una disposición legalmente establecida y que con todo ello la sentencia accionada habría quebrantado los artículos 25, 49 en sus numerales 1 y 8, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 436 y 507 del Código de Procedimiento Civil, además denunció la violación de la disposición contenida en el artículo 1.401 del Código Civil.

Así las cosas, aprecia este tribunal constitucional que las presuntas violaciones aducidas por el accionante se fundamentan en una inadecuada valoración de pruebas en la que presuntamente incurrió el tribunal de la segunda instancia en el proceso; por lo que considera prudente quien aquí se pronuncia citar el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la procedencia de la acción de amparo en materia de valoración de las pruebas; según sentencia de fecha 01 de noviembre de dos mil ocho (2008) Expediente No. 08-1024 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón señaló:

…Ahora bien, esta Sala Constitucional en reiterada y pacífica jurisprudencia ha señalado que, la demanda de amparo es un mecanismo que exclusivamente persigue la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que, no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia que conocieron y juzgaron los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de estos juzgadores.

Aunado a ello, es criterio de la Sala y así se ha establecido en la jurisprudencia, que la valoración y apreciación de las pruebas forma parte de la autonomía que le concede el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia y no es susceptible de tutela constitucional, salvo cuando un Juez no valore o no aprecie pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, pues tal omisión produce indefensión y configura el vicio silencio de pruebas, cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…” (Ver entre otras sentencia No. 1.489 del 26 de junio de 2002, caso: Municipio A.B.d.E.Y., No. 2.073 del 9 de septiembre de 2004, caso: M.A.Q. y No. 2.487 del 1° de septiembre de 2003, caso: Lucijan Butaric Radovic).(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de dos mil ocho (2008) en el Exp. No. 08-1024.(Resaltado de éste Tribunal).

De conformidad con el criterio antes expuesto; sólo habrá tutela constitucional respecto a la valoración y apreciación de las pruebas en caso de que el Juez de mérito o de alzada haya omitido valorar o no haya apreciado pruebas fundamentales aportadas oportuna y regularmente al juicio; en virtud de lo cual en el caso bajo análisis como ya se señaló la representación judicial de la parte accionante adujo que en la decisión accionada en amparo “hubo mala valoración de las pruebas”, por lo que en este sentido se hace necesario reiterar que la acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y en razón de ello no puede convertirse esta acción en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa y de alzada y hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de los jueces.

Así entonces, se observa que con relación al primer supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales referido a la presunta vulneración de normas constitucionales, la decisión accionada en amparo confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano A.M.Q. contra el ciudadano L.C.M. conforme los límites fijados en la controversia, como se constató supra; y con relación al segundo supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales referido a que el Juez haya actuado fuera de los límites de su competencia, se observa que en el caso bajo análisis, se ha constatado que el Juez que dictó el fallo accionado actuó dentro de los límites de su competencia conociendo de un asunto que le esta legalmente atribuido como es el recurso de apelación en un juicio de Desalojo, sin que se haya constatado que el mismo haya actuado con abuso de autoridad o extralimitación de funciones. Así las cosas para quien aquí decide las presuntas vulneraciones constitucionales invocadas no se aprecian, toda vez que el juez de la Segunda Instancia resolvió la controversia dentro de los límites que le establece la potestad de juzgamiento que legalmente tienen atribuida.

En consecuencia, en el caso bajo análisis se aprecia que el Tribunal accionado en amparo conociendo en segunda instancia resolvió la controversia en los términos en que le fue planteada, declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda que por Desalojo incoada por el ciudadano A.M.Q. contra el ciudadano L.C.M. y confirmando la sentencia apelada; resolviendo los alegatos de las partes; al haber considerado como demostrados los supuestos para la procedencia de la acción interpuesta, valorando las pruebas aportadas por las partes; por lo que -a criterio de quien aquí se pronuncia- no estamos en presencia de vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que no se evidencia una desviación sustancial de los términos en que fueron planteadas las pretensiones de las partes actora y demandada ni estamos en presencia de una decisión en la que se haya omitido valorar pruebas fundamentales que se aportaron oportunamente al juicio; por lo que el tribunal de alzada sentenció conforme lo alegado y probado por las partes, y resolvió los fundamentos de la apelación que se relacionaban y eran determinantes para la resolución de la controversia; arribando a la misma conclusión del tribunal de la causa, que determinó la declaratoria con lugar de la acción; por lo que no existe violación del derecho a la defensa, debido proceso ni al sistema de valoración de pruebas que haga procedente la acción de amparo; en razón de lo cual, la presente acción resulta improcedente, por cuanto el accionante pretende que el Tribunal de amparo evalúe la apreciación de las pruebas que se realizó en el procedimiento de desalojo, lo cual escapa del objeto de esta acción; en razón de ello se declara improcedente la acción de amparo, y así se decide.

Planteada como ha sido la pretensión de la acción de amparo, y revisada la decisión accionada, resulta evidente entonces que las apoderadas judiciales del accionante, por vía de la Acción Extraordinaria de A.C., pretenden enervar los efectos de una sentencia definitivamente firme por no estar conforme con lo decidido en ambas instancias, recurriendo así a la interposición de la acción de a.c. que aquí se resuelve, alegando la violación de normas constitucionales como una vía para obtener una tercera instancia al estarle impedido procesalmente el recurso de casación, dada la naturaleza del juicio, en razón de lo cual, dadas las circunstancias antes referidas la acción de amparo resulta improcedente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por abogadas M.T.C. y E.C.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.918 y 19.037 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano L.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 23.156.326 contra la sentencia definitiva dictada el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra decisión judicial, no hay condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 10/05/2.010, siendo las 12:00M., se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

Exp.A-10-1071

RDSG/JFO/aml.

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