Decisión nº 5207 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 08 de agosto de 2012 (folio 17), procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado J.C.G.L., en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 17 de julio de 2012 (folios 10 al 12), con fundamento en la sentencia vinculante N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado J.M.D.O. y en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto el juicio se ha desarrollado en un clima exaltado, manifestaciones públicas y amenazas por la parte demandada con comentarios que han creado malestar e indisposición en él, lo cual podría comprometer su imparcialidad en la decisión de la causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que dicha inhibición obra contra la parte querellada o demandada, ciudadanos J.A.R.L., A.E. RAMÌREZ DE SUÁREZ y D.A.S., representado por los abogados L.G.P. y MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRÉS.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, este Juzgado le dio entrada a las

presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 18).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 10 al 12, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…

En horas de despacho del día de hoy diecisiete (17) de julio del dos mil doce (2012), comparece EL JUEZ ABG. J.C.G.L., a cargo de este Juzgado y expuso: "Con fundamento en el Articulo [sic] 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, expediente signado con el N° 19076, cuya carátula dice: DEMANDANTE: R.C.A.M.. DEMANDADO: R.C.J.C., RAMIREZ LEON A. Y OTRO. MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO. Por cuanto el presente juicio se ha desarrollado en estas últimas semanas en un clima de exaltación, manifestaciones públicas y amenazas por la parte demandada en contra del Juez de este Tribunal, lo cual se evidencia a partir de los sucesos procesales del día 28 de junio del año en curso (folios 544 al 545), fecha en que el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, ejecutó una decisión por medio de la cual se mantuvo el amparo a la querellante por perturbaciones a la posesión, restituyendo la cerca divisoria de ambas parcelas tal y como se encontraba anteriormente de acuerdo al “Despacho Interdictal de Amparo a la Posesión” decretado por este Tribunal (folio 30), reposición de cerca que contó con la ayuda tanto de la querellante como de los querellados, según acta de ejecución suscrita por la Jueza Ejecutora sin que de ella se desprenda otro hecho de significación como pudiera ser que habían quedado encerradas algunas personas. Posteriormente, el día 29 de Junio [sic], a solicitud verbal de ambas partes a través de sus representantes judiciales, abogados L.G.P. y M.T.T.G., se realizó audiencia en este Tribunal, que consta inserta a los folios 516 al 517, en la cual la parte querellada informó a este Tribunal que sus representados y otra familia que habitan en la parcela contigua a la de la querellante, se quedaron encerrados sin acceso a la vía principal de El Valle ni al callejón denominado Pasaje Los Abuelos del mismo sector, en virtud que les fue cerrado el paso que tenían por la casa de sus progenitores, específicamente, tiempo, en razón de la compra que le hicieran a su difunto padre J.C.R., motivo por el cual derribaron la cerca de la querellante que había sido restituida tres días antes, tal como lo señalé anteriormente, porque esa es la vía de acuerdo a los documentos de compra entre ellos y su papá Crispin, pero que según sus dichos deben transitar desde su casa al callejón Los Abuelos, según documento de venta de la mamá de Crispin a Crispín y no por el paso que como hemos dicho venían transitando desde hace mucho tiempo; por su parte, la querellante denunció que quienes habían levantado la cerca por el paso que durante más de diez años vienen transitando, son ellos mismos, la cual no estaba cuando el Tribunal Ejecutor, en el cumplimiento de una decisión de este Tribunal, restituyó la cerca que resguarda el predio de la actora, acción realizada tendiente a crear toda esta zozobra y así poder influir en el Tribunal a su favor (esto no fue recogido en el acta), agregó: ‘que la señora Ana jamás y nunca ha tenido ningún tipo de relación de venta ni de servidumbre que los hijos tuvieron con Crispin, quien recibió una parte por herencia y otra por venta de su mamá, quien a su vez vendió a sus hijos una parcelita de su solar con la servidumbre que su padre les concedió que es la casa por donde ellos nacieron’ (esto si quedó en acta). Ante lo cual el Tribunal vista ambas exposiciones ordenó al Ejecutor trasladarse de nuevo a verificar cuál era la situación real y, a todo evento, garantizar el libre paso o acceso a las personas que presuntamente decidan estar encerradas, por la vía más expedita y menos costosa, tal como quedó decidido por auto de fecha 02 de julio (folios 518 al 519). Igualmente, en la misma audiencia es importante resaltar que hubo intercambio de opiniones relacionadas con denuncias que habían hecho y que iban a seguir haciendo por la radio por parte de quien dijo llamarse M.M. y ser esposa del co-querellado ANTONIO RAMÌREZ, a lo cual, dirigiéndome al apoderado judicial de la parte querellada, Dr. GARRIDO, orientara a sus clientes conservando la calma y manteniéndose dentro de los esquemas procesales del juicio, evitando exposición pública para no contaminar ni crear presión adicional entre las partes en litigio y sobre quien decide la presente causa. Esto por instrucciones mías no quedó reflejado en el acta, precisamente en resguardo de la pulcritud procesal del mismo, pero que hoy creo necesario relatar a los efectos de abundar argumentalmente la presente inhibición. Cuál es mi sorpresa que esa misma tarde pasadas las 6:00 aproximadamente, salen unas personas denunciando al Juez de este Tribunal con nombre y apellido, señalando entre otras cosas que los mantienen encerrados por una decisión mía en un Programa Vespertino transmitido por una conocida emisora y dirigido por el comunicador social Glodulfo Monsalve. Pero el colmo es que el día 01 de Julio fue publicada en el Diario Pico Bolívar en una de sus páginas interiores (pág. 10), la denuncia de un grupo de personas que alegan que en un Tribunal le están violando los derechos humanos, por cuanto les mantienen encerrados y claman se les de nuevamente el acceso y tránsito libremente a sus viviendas por el Pasaje Los Abuelos; indicando en la misma información detalles propios del presente juicio.

Posterior a ello, el día 03 de julio, el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas, se trasladó nuevamente y según lo contenido en el acta levantada a estos efectos verificó que el paso se encontraba impedido, ya que por el lado de la mamá de los querellados había una cerca de malla de ciclón que según la parte actora fue levantada por ellos mismos. Inexplicablemente y contrariando lo que había sido hasta ese momento una posición sostenida por varios jueces que hemos conocido de este asunto, consistente en mantener la cerca que separa (desde siempre) las parcelas de la querellante y querellados para evitar la presunta perturbación, así como el paso por la casa de la mamá de los querellados, manteniéndose hasta la resolución de este conflicto, y que como hemos dicho, es de larga data, la Jueza Ejecutora optó por la vía más problemática, menos expedita y costosa, ya que ordenó derrumbar nuevamente la cerca que da a la parcela de la querellante, así como también, cortó la cerca que da acceso al callejón Los Abuelos, permitiendo el paso por la parcela que es objeto del interdicto de amparo, desnaturalizándose todo lo que hasta ese momento se había hecho con relación al juicio, aún cuando el propósito de esta última comisión era a todo evento garantizar el libre tránsito de las personas afectadas. Hay que agregar, que el día de ayer (16 de julio), hizo acto de presencia ante este Juzgado, el coquerellado, ciudadano A.J.R.L., acompañado, a decir suyo, de su esposa, quienes me abordaron para preguntar si había salido la decisión definitiva, a lo que respondí que saldría pronto y que total ellos estaban ahorita transitando libremente, a lo cual ellos insistieron que por ahí era que les correspondía el paso por poseer documentos que los favorecen, en un tono alterado y desafiante, a lo que paciencia y tolerancia a la misma, y si en todo caso no les favorecía contaban con el recurso de apelación. Por todo lo antes expuesto, he reflexionado y a.l.a.e. este juicio que traspasó la frontera jurisdiccional hasta llegar a ser ventilado públicamente por una de las partes y la verdad es que siento que gravitan presiones de todo tipo, inclusive amenazas que se han hecho hasta públicas tal como lo es la toma de las vías públicas para obtener una decisión a su favor de acuerdo a la nota de prensa antes citada, y otras presiones directamente a mi persona como las reseñadas en el último y otras presiones directamente a mi persona como las reseñadas en el último encuentro anteriormente citado, o como también el presunto hecho de que la cerca que impide el paso por la casa de la mamá de los querellados fue levantada por ellos mismos, según decir de la parte actora, para crear presión adicional todo lo cual ha generado de mi parte incomodidad, indisposición y, porqué [sic] no decirlo, angustia, por lo que pudiera pasar por una decisión que a todas luces desde el punto de vista procesal no les favorezca, pudiendo comprometer mi imparcialidad en la decisión que se deba tomar en este juicio. Sin lugar a equivocaciones, ha creado en mi fuero interior, en mi psiquis de manera consciente una carga cultural y social y dado que el conocimiento de esta causa no debe estar afectado por ninguna condición que la enrarezca o enturbie, tales como la desconfianza, la duda, la animadversión, la angustia, entre las partes o de estas [sic] hacia el Tribunal, elementos que sin duda alguna contaminan y prejuician al Juez, comprometiendo su imparcialidad que ante todo momento debe prevalecer. Lo anterior coloca en evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo exigidas por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y enmarca perfectamente en lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que señaló:

(…omissis…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…omissis…). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: ( …omissis…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley (…) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…omissis…) 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. (…omissis…). La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; (…omissis…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Subrayado de la Sala y Negritas del Juez).

Es decir, que el Juez debe estar deslastrado de manera consciente y objetiva, de inclinaciones e influencias psicológicas, tanto en lo social como en lo cultural que puedan gravitar sobre él. Razón por la que estimo lo más prudente separarme de la presente causa, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en la mencionada sentencia, requisito número 2; ya que mi estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por las circunstancias narradas, lo que me impide seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde estén involucrados como parte los ciudadanos J.A.R.L., A.E.R.D. SUÁREZ Y D.A.S. y sus apoderados judiciales abogados L.G.P. Y MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRÉS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.918 y 9.663, motivos por los cuales procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con las previsiones contenidas la sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, up supra parcialmente trascrita, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte querellada o demandada ciudadanos J.A.R.L., A.E.R.D. SUÁREZ Y D.A.S., representados por los abogados L.G.P. Y MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRÉS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.918 y 9.663, en su orden. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman.” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de

inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario

.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la parte demandada, quien, según aquél, ha realizado manifestaciones públicas y amenazas que han creado malestar e indisposición que afectan su imparcialidad y que le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte demandada, la cual está legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en la cual el Juez inhibido fundamentó la misma, en la sentencia vinculante N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, y del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no obstante que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del actual texto adjetivo, fueron morigeradas mediante la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en la cual el Juez inhibido fundamentó la misma, la misma sala, en sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante un OBITER DICTUM, determinó los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y estableció criterios doctrinarios en materia de inhibición y recusación, que deben ser acatados estrictamente por el juzgador en la incidencia correspondiente, a saber:

(Omissis):…

V

OBITER DICTUM

Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional, no puede esta Sala Constitucional dejar de hacer las siguientes consideraciones:

La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.

Tales reflexiones las motivan las consecuencias que produjo, en el presente caso, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no decidiera la inhibición en el lapso fijado por la ley ni tampoco remitiera de forma inmediata tales resultas al tribunal de origen, ya que a consecuencia de este retardo procesal un Tribunal sustituto interino resolvió el fondo de la controversia a pesar de haber quedado desestimada la inhibición, lo que a pesar de no atentar contra el principio del juez natural, determinó que se apartara del caso un juez a quien mediante distribución, le había correspondido su conocimiento.

Ciertamente, tal como se indicó en el capítulo anterior, la interpretación que se le ha venido dando al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil ha permitido que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, se preserve la validez de una posible sentencia dictada por el Tribunal sustituto interino, puesto que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de marzo de 1993 (caso: A.R. D’ Andreis vs. Centro Porcino Caujarito, C.A.) “…los orígenes del Art. 93 del C.P.C. deben remontarse a las críticas antes referidas del maestro Borjas en sus famosos comentarios, en los que se destacaba que el sistema acogido en el Art. 118 se prestaba a que las partes abusaran de la recusación, con el solo fin de demorar el proceso, ya que el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia…”

De ese modo, frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.

Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

(sic) (Cursivas y resaltado del texto copiado; subrayado de esta alzada).

Considera este sentenciador, que no están plenamente satisfechos en el sub iudice, los requisitos de procedencia de la inhibición propuesta, en virtud que, no obstante que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, y, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, fue suscrita por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, aún cuando en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, y señaló igualmente contra quien obraba el mismo, no logró demostrar los hechos invocados como causal de la inhibición propuesta.

En efecto, de la atenta lectura del acta de inhibición, se observa que no está plenamente justificada la causal invocada por el juez abstenido, quien como argumento de su impedimento se limitó a manifestar que el juicio traspasó la frontera jurisdiccional llegando a ser ventilado públicamente por una de las partes, lo cual ha originado en él presiones de todo tipo, inclusive amenazas que se han hecho públicas tal como la toma de vías públicas, con la finalidad de obtener una decisión favorable, y otras presiones como “el presunto hecho de que la cerca que impide el paso por la casa de la mamá de los querellados fue levantada por ellos mismos, según decir de la parte actora, para crear presión adicional” (sic) todo lo cual ha generado en el juez abstenido incomodidad, indisposición y angustia “por lo que pudiera pasar por una decisión que a todas luces desde el punto de vista procesal no les favorezca” (sic), lo que podría comprometer su imparcialidad en la decisión del juicio.

En efecto, considera esta superioridad, que de la propia declaración del juez inhibido, se deduce que las supuestas presiones que afectan su imparcialidad, consisten en las discrepancias y opiniones encontradas entre las partes en juicio, características de cualquier procedimiento contencioso, por lo cual de una u otra manera, el juez está sujeto a las presiones propias de quien decide el destino de un juicio y que afectará a los sujetos involucrados en él, controversia que con la ponderancia, idoneidad, capacidad analítica y sabiduría del juez, debe desembocar en una decisión justa y equilibrada, lo cual no significa, sin embargo, que ambas partes resulten plenamente satisfechas con el fallo que resuelva la litis, pues en toda causa judicaial, siempre resultará una parte vencedora y una vencida.

En consecuencia, por cuanto los hechos narrados no constituyen per se, causal de inhibición que haga “sospechable” la imparcialidad del juez abstenido, concluye esta Superioridad, que la inhibición propuesta no fue hecha en forma legal, por lo que no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en el dispositiva de la presente sentencia.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma no fue hecha en forma legal ni quedó demostrado que los hechos narrados como generadores de la inhibición, en efecto constituyan para el juez abstenido, motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al Juez inhibido que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ordena recabar inmediatamente el expediente de la causa, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al cual le correspondió por distribución el conocimiento de la causa por virtud de la inhibición surgida.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-424-12 y 0480-426-12 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp.5746

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