Decisión nº 80 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 80

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000308

ASUNTO: LP21-L-2013-000308

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: W.D.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.489, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., Jhor Á.F.M., M.M.S.R., Renzo Benavides Lizarazo Y Elías Benigno Chirinos Querales, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678, 48.448, 98.920 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 38 y 39).

Parte Demandada: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la persona de la ciudadana A.M.R. de Moreno, en su condición de Gerente de INAVI Mérida.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Nathasha Zuhee R.Q. y L.R.A.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 16.200.672 y 10.141.156, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.575 y 123.902. (folios 77 al 85).

MOTIVO: Cobro del Beneficio de Alimentación.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° J2-379-2014, fechado 16 de mayo 2014, el expediente original que por la consulta obligatoria efectúa el Tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” .

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2014, en el que declaró: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés, alegada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y CON LUGAR la demandada por Beneficio de Alimentación incoado por el ciudadano W.D.J.C.G., contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, condenando a pagar al ciudadano mencionado la cantidad (BS. 5.323,25), no condenado en costas por el privilegio que la ley otorga.

Una vez efectuada la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, se fijo un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

ESCRITO LIBELAR

Se desprende del libelo de la demanda que riela de los folios del 1 al 4 del presente expediente, que en fecha 02 de enero de 2008, comenzó el ciudadano W.D.J.C.G. a prestar servicios como Coordinador Administrativo para el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) del Estado Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por la suscripción de contratos a tiempo determinado, cumpliendo funciones en un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., devengando la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, (Bs. 2.240 ) mensuales.

Que, en data 27 de junio de 2011, el ciudadano Arquitecto N.A.R., en su condición de Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) del Estado Mérida, le hace entrega al ciudadano W.D.J.C.G.d. un oficio por el cual le notifica la decisión de prescindir de sus servicios, siendo despedido de manera injustificada.

Que, en data 14 de julio de 2011, solicitó el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el reenganche y pago de salarios caídos y el beneficio de alimentación, el cual fue declarado con lugar en fecha 03 de agosto de 2011, siendo reenganchado a su puesto de trabajo, sin que le cancelaran el beneficio de alimentación.

Por lo cual demanda el Beneficio de Alimentación de conformidad al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la institución, desde el 27 de junio de 2011 hasta el 09 de abril de 2012. (303 días). Y solicita se ordene la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.

TOTAL DEMANDA: Bs. 8.827,50 Bs.

CONTESTACIÓN

En la contestación de la demanda que obra a los folios 53 y 54 con su respectivos vueltos, se observa que la representación judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) del Estado Mérida, opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano W.D.J.C.G., por cuanto una vez dictada la orden de reenganche por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) del Estado Mérida, procedió a pagar la totalidad de los salarios caídos hasta la fecha de la efectiva de reincorporación, tal como fue establecido por la Inspectoría del Trabajo, en acta de data 03 de agosto de 2011, y al cancelarle el monto de lo adeudado emerge esa falta de cualidad e interés en el actor.

Que, no puede reclamar el pago de conceptos que no fueron ordenados a través de la Inspectoría del Trabajo; y una vez producido el reenganche del Trabajador, se procedió al pago del monto completo de los salarios caídos (Bs. 27.029,33), tal como lo ordenó la Inspectoría del Trabajo en acta de fecha 03 de agosto de 2011; que no es cierto, que se le adeude al ciudadano W.D.J.C.G. la cantidad de Bs. 8.827,50 por concepto de beneficio de alimentación, discriminados en el escrito de la demanda.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “SIN LUGAR la falta de cualidad e interés, alegada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y CON LUGAR la demandada por Beneficio de Alimentación incoada por el ciudadano W.D.J.C.G., valorando los medios de pruebas promovidos por las partes y motivando lo fallado en los términos siguientes:

“(omisis)

IV

PRUEBAS Y VALORACIÒN.(sic)

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

CAPITULO I

DOCUMENTALES

  1. Marcado “A”, escrito de solicitud de reenganche, de fecha 14 de julio de 2011, signado con el número 046-11-01-00290. Inserto a los folios 29 al 32.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante señaló que el objeto de dicha prueba es demostrar, que su representado en fecha 14 de julio de 2011, interpone reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde señala que fue objeto de un despido injustificado por el Instituto Nacional de la Vivienda; dejando constancia la parte patronal, que hizo la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios de Ley. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos, beneficios contractuales y del cesta ticket interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, según obra al folio 32 del presente expediente. Así se establece.

  2. Marcado “B”, acta emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 03 de agosto de 2011. Inserta a los folios 33 y 34.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que dicha documental demuestra el acto celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo, en el que la parte patronal no concilió; sin que la parte demandada realizara observaciones. En relación a dicha documental, este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de la p.a. en la que se ordenó el reenganche del trabajador, y consecuencialmente el pago de salarios caídos del accionante, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  3. Marcado “C”, acta emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 04 de septiembre de 2012. Inserta al folio 35.

    La parte demandante al momento de su evacuación, manifestó que el objeto de la misma es demostrar que el accionante realizó por ante la Inspectoría del Trabajo la reclamación del beneficio de alimentación, el cual no le fue cancelado; la parte demandada no hizo observaciones al respecto. En relación a dicha documental este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa del proceso en sede administrativa interpuesto por el demandante de autos, por solicitud de cobro de beneficio de alimentación. Así se establece.

  4. Marcada “D”, escrito emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, suscrito por el ciudadano Arquitecto N.A.R. en su condición de Presidente. Inserto al folio 36.

    En la oportunidad correspondiente, la parte actora señaló que el objeto de la misma es demostrar la notificación emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, mediante la cual le manifiesta a su representado la decisión de prescindir de sus servicios; la parte demandada no realizó observaciones al respecto. En consecuencia, es demostrativa que el motivo de finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, valorándose en tal sentido. Así s establece.

  5. Marcado “E”, constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, suscrita por la ciudadana Ing. A.M.R. de Moreno. Inserta al folio 37.

    La parte demandante indicó que de la misma se demuestra el cargo desempeñado por su representado, y por ende la relación laboral; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la demandada. Así se establece.

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Invoca el principio de comunidad de la prueba y de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Este Tribunal, en relación al referido alegato negó su admisión por no constituir un medio probatorio establecido en la Ley.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    La parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), tal como se señaló en el auto de admisión de pruebas, no consignó escrito de pruebas, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el presente caso, la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés del actor en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionada acató la orden de la Inspectoría del Trabajo y reenganchó al demandante, pagando los salarios caídos, tal como lo indicó el Inspector del Trabajo en la referida p.a., no obstante, dicho alegato será resuelto por este Tribunal junto al fondo del presente asunto. Así se establece.

    Ahora bien, para resolver el fondo del presente asunto, es menester observar lo contenido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2011), el cual establece lo siguiente:

    … Artículo 6. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación…

    .

    En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 188 de fecha 17 de abril de 2013, donde señaló lo siguiente:

    … De la norma transcrita se desprende que no será motivo de suspensión del beneficio de alimentación cuando el trabajador incumpla la jornada de trabajo por causas imputables al patrono, en consecuencia, dado el carácter injustificado del despido, esta Sala acuerda el pago del Beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), durante el procedimiento de inamovilidad laboral, que se inició en fecha 19 de enero de 2011…

    .

    En atención al dispositivo legal señalado (artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras), y del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y que este Tribunal acoge, el pago de dicho concepto resulta legal y procedente, dado el despido injustificado del cual fue objeto el demandante, tal como fue indicado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la parte demandada no logró desvirtuar el despido. En consecuencia, dicho calculo se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, por lo cual deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, desde la fecha de presentación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (14-07-2011), hasta la fecha de la efectiva incorporación del trabajador a su puesto de trabajo (09-04-2012). Así se establece.

    En consecuencia, por la procedencia del pago del beneficio de alimentación, ut supra indicado, resulta IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad e interés interpuesto por la demandada. Así se establece.

    Así mismo, es menester observar que el accionante solicitó el pago del beneficio de alimentación en base a 30 días fijos por cada mes, señalando al efecto que es beneficiario de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Institución, no obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial manifestó que no conoce la referida Convención Colectiva, lo cual fue ratificado por el demandante, adicionalmente a que los Abogados de la parte demandada no precisaron la información, tal como quedó asentado en la reproducción audiovisual de la referida audiencia, en tal virtud, para su cálculo se aplicará lo señalado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666 de 04 de mayo de 2011. Así se establece.

    Luego de las consideraciones anteriormente señaladas, esta instancia judicial pasa a realizar las operaciones aritméticas respectivas, las cuales serán realizadas en base a los días hábiles de trabajo, según el calendario respectivo de los años 2011 y 2012, calculados en base al 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente (2013), de la siguiente manera:

    BONO DE ALIMENTACION (sic)

    Periodo Días UT Monto (Bs.) Total (Bs.)

    2011

    Junio 4 107 26,75 107,00

    Julio 20 107 26,75 535,00

    Agosto 23 107 26,75 615,25

    Septiembre 22 107 26,75 588,50

    Octubre 20 107 26,75 535,00

    Noviembre 22 107 26,75 588,50

    Diciembre 22 107 26,75 588,50

    2012

    Enero 22 107 26,75 588,50

    Febrero 19 107 26,75 508,25

    Marzo 21 107 26,75 561,75

    Abril 4 107 26,75 107,00

    5.323,25

    El concepto anteriormente señalado, totaliza la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.323,25). Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad e interés, alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, incoada por el ciudadano W.D.J.C.G., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). (Ambas partes identificadas en autos).

TERCERO

Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a pagar al ciudadano W.D.J.C.G., la cantidad de de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.323,25), por concepto de bono de alimentación.

CUARTO

No se condena en costas, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada.

QUINTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

-V-

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Analizadas las actas procesales, observa quien decide que el ciudadano W.D.J.C.G. (trabajador), no recurrió de la sentencia que en consulta se estudia por este Juzgado Superior, por ende, se le tiene como conforme con lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece.

La presente controversia, se circunscribe en determinar si es procedente el cobro del beneficio de alimentación, por el periodo de tiempo en el cual el ciudadano W.D.J.C.G. (trabajador), no prestó el servicio para su mandante, debido al despido del cual fue objeto desde el veintiocho (28) de junio de 2011, según se evidencia en la documental que riela al folio 50 (oficio N° 0624 dirigido al ciudadano W.D.J.C.G.); despido considerado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, como injustificado; por lo cual, declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta oportunamente por el trabajador, según la P.A. N° 00154-2011 de data 03 de agosto de 2011.

Señalado lo anterior, es preciso traer a colación la sentencia Nº 188 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de data 17 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se pronuncia sobre un caso análogo:

(omisis)

8) Beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), durante el procedimiento de inamovilidad laboral: el artículo 6 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 385.101 de fecha 4 de mayo de 2011, vigente para la fecha de interposición de la demanda -26 de septiembre de 2011- prevé:

Artículo 6. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

De la norma transcrita se desprende que no será motivo de suspensión del beneficio de alimentación cuando el trabajador incumpla la jornada de trabajo por causas imputables al patrono, en consecuencia, dado el carácter injustificado del despido, esta Sala acuerda el pago del Beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), durante el procedimiento de inamovilidad laboral, que se inició en fecha 19 de enero de 2011.

Del criterio señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es compartido por quien decide, se extrae el derecho con el que cuentan los trabajadores de percibir el beneficio de alimentación cuando estos (los trabajadores), por motivos imputables al patrono (entre otros supuestos, incluyendo el periodo del procedimiento de inamovilidad laboral si se determinase que el despido fue injustificado) se ven imposibilitados de cumplir con su jornada laboral.

Considerando lo anterior, es de precisar que en el caso de marras, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida determinó que el ciudadano W.D.J.C.G., fue despedido de manera injustificada y en consecuencia ordenó su reincorporación, ajustándose tal situación, con el caso decidido por la Sala Social. Así se establece.

Por lo anterior, es procedente la reclamación efectuada por el ciudadano W.D.J.C.G. en efecto, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 30 de enero de 2014, que es objeto de consulta. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés, alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, incoada por el ciudadano W.D.J.C.G., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). (Ambas partes identificadas en autos).

TERCERO: Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a pagar al ciudadano W.D.J.C.G., la cantidad de de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.323,25), por concepto de bono de alimentación.

CUARTO: No se condena en costas, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada.

QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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