Decisión nº 819 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2001, por los abogados L.A.C.S. y M.I.M.D.C., abogados en ejercicio, jurídicamente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.034.892 y V-3.992.029, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.230 y 20.229, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.”, con domicilio social en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: siete (07) de abril de 1983, bajo el Nº 67, Tomo 1-A, modificados sus Estatutos por ante la misma Oficina de Registro en fecha: dieciocho (18) de mayo de 1984, cuatro (4) de noviembre de1992 y 13 de septiembre de 1995, anotados bajo los números: 28, Tomo A-4; Nº 15, Tomo A-7; donde intentaron formal demanda contra el ciudadano ANDIS L.R.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.259, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Por decisión de fecha 31 de enero de 2001 (folio 20), el mencionado Tribunal se declaró de oficio la incompetencia para conocer de la causa por razón de la materia y declinó su competencia para ante este Juzgado.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2001 (folios 26 al 28), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa que le fue deferida por dicho Tribunal y, consecuencialmente, se avocó al conocimiento y decisión de este proceso, acordando darle entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes que de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo hace el artículo 127 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y por el reenvío que a dicho Código pautan los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica primeramente citada, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la admisión o no de la demanda.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2001 (folio 31), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la intimación del demandado, ciudadano ANDIS L.R.P., para que pagara a la Sociedad Mercantil “BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.”, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, apercibido de ejecución, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.460.177,78), librándose la respectiva boleta junto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia simple de la boleta y comisionándose al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara la intimación ordenada. Así mismo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se ordenó la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Mérida, librándose la respectiva boleta para ser entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines de su práctica. Y, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal decidiría por auto y en cuaderno separado.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2001 (folio 1 del Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar), se decretó la referida medida, sobre el inmueble objeto de la pretensión, oficiándose lo conducente al Registrador del Distrito R.d.E.M..

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2001 (folio 36), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Procuradora Agraria del estado Mérida.

En fecha 09 de abril del 2001, se recibió y agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de los recaudos de intimación del demandado, de los cuales se evidencia que la misma no se logró hacer efectiva (folios 38 al 47).

En diligencia de fecha 11 de junio de 2001 (folio 50), los abogados L.A.C. y M.I.M.D.C., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte intimante, solicitaron la citación por carteles a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 12 de julio del 2001 (folio 51), el Tribunal negó la solicitud de la citación por carteles a la parte demandada.

En diligencia de fecha 25 de julio del 2001 (folio 53) los abogados L.A.C. y M.I.M.D.C., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de julio de 2001 (folio 51).

En fecha 17 de septiembre de 2001 (folio 55) el Tribunal negó dicho pedimento por no tratarse de un auto de mero tramite, por tanto el recurso que le asistiría era de apelación y no de revocatoria por contrario imperio.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001 (folio 56), los abogados L.A.C. y M.I.M.D.C., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron ordenar nuevamente los recaudos de intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2001 (57), el tribunal ordenó la intimación del demandado, ciudadano ANDIS L.R.P., para que pagara a la Sociedad Mercantil “BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.”, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, apercibido de ejecución, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.460.177,78), librándose la correspondiente boleta de intimación con las inserciones pertinentes, junto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia simple de la boleta, a fin de que estos últimos recaudos queden en poder de la persona intimada y entregándosele dichos recaudos a la parte actora o a sus apoderados judiciales, a los fines de que gestionaran la intimación mediante cualquier otro Alguacil o Notario de esta Circunscripción, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 218 eiusdem.

En fecha 12 de noviembre de 2001, se recibió y agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de los recaudos de intimación del demandado, de los cuales se evidencia que la misma no se logró hacer efectiva (folios 60 al 68).

En diligencia de fecha 16 de enero de 2002 (folio 69), los abogados L.A.C. y M.I.M.D.C., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron la intimación por medio de carteles y se comisionara al Juzgado del Municipio Rangel, del estado Mérida.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2002 (folio 70), el Tribunal, ordenó librar sendos carteles de intimación, uno para que fuera fijado en la dirección que consta en autos y al efecto se comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y el otro para que fuera publicado por el interesado en el diario “El Universal”, durante treinta días una vez por semana. Advirtiendo en los carteles que el lapso de comparencia comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la fijación y las publicaciones de los mismos. El Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el extinto Consejo de la Judicatura en Resolución Nº 1939 de fecha 27 de enero de 1993, advirtió al interesado que la publicación del mencionado Cartel debía hacerse en letras que tengan unas dimensiones que permitan su fácil lectura, pues en caso contrario, el ejemplar del periódico donde el mismo apareciera no sería aceptado para su incorporación en el presente expediente.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2002, (folio 74) el Tribunal por cuanto el demandado se encontraba domiciliado en el Municipio C.Q.d.E.M., dejó sin efecto la publicación del cartel de intimación en el Diario “El Universal”, y que en su lugar se hiciera en el Diario “Frontera” que circula en toda la jurisdicción del Estado Mérida y parte del territorio nacional.

En auto de la misma fecha el Tribunal ordenó agregar los carteles de intimación librados en fecha 13 de febrero del 2002 al ciudadano ANDIS L.R.P., y el oficio Nº 076-2002.

En fecha 17 de abril de 2002, se recibió y agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que se hizo efectiva la fijación del cartel de intimación del demandado (folios 86 al 87).

Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2002 (folio 88), el abogado L.A.C.S., consignó cinco (5) ejemplares del Diario FRONTERA, donde aparecía la publicación del Cartel de Intimación del demandado.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2002 (96), el abogado L.A.C.S., solicitó se nombrara Defensor Judicial al demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal, designando para ello a la abogada A.M.D.P.R., mediante auto de fecha 23 de mayo de 2002 (folio 97), quien aceptó y prestó el juramento legal en fecha 26 de junio de 2002, tal como así se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta al folio 99.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2002 (folio 100), los apoderados actores, solicitaron se libraran los recaudos de intimación de la defensor ad-litem del demandado. Dicho pedimento fue acordado por este Tribunal, por auto de fecha 10 de octubre de 2002 (folio 101), librándose los respectivos recaudos de intimación y entregándose al Alguacil de este Tribunal a fin de que los practicara; donde se evidencia que se hizo efectiva la intimación. (folios 103 al 104).

En fecha 12 de noviembre de 2002, mediante escrito (folios 105 al 107), la abogada A.D.P.R., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su representado la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda incoada en contra de su defendido, por cuanto fue imposible localizar al mismo y anexó telegramas enviados al demandado.

En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002 (folio 108) los abogados L.A.C.S. y M.I.M.D.C., apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se decretara embargo del inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca y para la práctica de la misma se comisionara al Juzgado de la población de S.D., Municipio Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2002 (folio 1 del Cuaderno de embargo), se decretó la referida medida, sobre el inmueble objeto de la pretensión, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito R.d.E.M. y asimismo se libró Comisión relacionada con la medida de embargo ejecutivo al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 110), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de enero de 2006 (folio 111), remitiéndose la respectiva boleta con oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En diligencia de fecha 26 de enero de 2006 (folio 115) se evidencia que el Alguacil de este tribunal fijó en la puerta de este Tribunal la boleta de notificación librada a la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que se hizo efectiva la respectiva notificación (folios 116 al 123).

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora, fue la solicitud de la medida de embargo, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002 (folio 108), lo cual este Tribunal en auto de fecha 04 de diciembre de 2002 (folio 1 del Cuaderno de embargo), decretó la referida medida, sobre el inmueble objeto de la pretensión, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito R.d.E.M. y asimismo se libró Comisión relacionada con la medida de embargo ejecutivo al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde la fecha primeramente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Por lo que se deduce que la perención de la instancia, se consumó precisamente el 25 de noviembre de 2003, así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los abogados L.A.C.S. y M.I.M.D.C., con el carácter de coapoderados judiciales de la Firma Mercantil “BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A.”, contra el ciudadano ANDIS L.R.P. por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta y un día del mes de enero de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2250.-

dhs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR