Decisión nº PJ0242010000570 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Veintisiete (27) de A.d.D.M.D. (2010)

Años: 199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-002823

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre C.H..

Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.

Solicitantes:: Ciudadanos J.G.L.C. y M.J.Q.N., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.508.770 y V-10.818.003 respectivamente.

Abogado Asistente: A.C.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.030

Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos J.G.L.C. y M.J.Q.N., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.508.770 y V-10.818.003 respectivamente, padres de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Abogado A.C.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.030, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2010 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha 14 de Abril de 2010, la Abg. F.S., Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, mediante la cual expone que no tiene objeción que formular en la presente solicitud.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.G.L.C. y M.J.Q.N., conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 20 de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 134 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1993. En cuanto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la P.P. y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ

YCH//CM//malena*

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

ASUNTO: AP51-S-2010-002823

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