Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. 21708

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE (S): CERRADA VALERO L.E. y OTRA

APODERADO PARTE DEMANDANTE: A.C.B. y ROMAURO M.L..

DEMANDADO (S) ARAUJO M.J.I..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.J.V.M. y P.M.L..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA

I

El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución, en fecha 28 de Marzo de 2007, siendo incoado por el ciudadano, L.E.C.V., y M.V.M.D.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.456.423 y V- 3.495.230, domiciliado en M.E.M., debidamente representado por los abogados en ejercicio A.C.B. y ROMAURO M.L., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6734 y 28.165 del mismo domicilio el cual incoan demanda por NULIDAD DE VENTA, contra el ciudadano J.I.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.007.424, en diez 10 folios y (12 ) anexos en (41) folios (folios 1 al 52).

Por auto de fecha veintinueve de Marzo de 2.007, (folio 53 al 55), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial del Estado Mérida, admitió la demanda emplazando al demandado para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que se providencia, en la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. 21708 se libraron los recaudos de citación y se entregaron a la alguacil del Tribunal a fin que los hiciera efectivos, dejándose constancia que no se formo el cuaderno separado de medidas por cuanto los fotostatos se encuentran incompletos.

Al folio 57 al 60 , obra auto y oficios de fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual ordeno formar cuaderno separado de medida instando a la parte a consignar documentación respectiva, ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, N° 404 al Presidente del C.C. de Mérida N° 405 y a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 406.

Al folio 61 y 62, obran recaudos de citación debidamente firmados.

Al folio 63, obra diligencia de fecha 20 de abril de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio A.C.B., quien solicita se le hagan entrega de las comisiones dirigidas al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, al Presidente del C.C. de Mérida y a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de hacerlas llegar a sus destinatarios.

Al folio 64, obra diligencia de fecha 25 de abril de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio A.C.B., mediante la cual señala la documentación necesaria para decretar las medidas solicitadas, siendo acordado por auto de fecha 27 de abril de 2007, ordenando formar cuaderno separado de Medida de prohibición de enajenar y gravar, como consta al folio 66 de abril de 2007.

Al folio 67 al 75, con sus anexos obra escrito de fecha 2 de mayo de 2007, suscrita por los abogados en ejercicio J.D.J.V.M. y P.M.D.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 76 del presente expediente, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 4 de mayo de 2007, como consta al folio 77 del presente expediente.

Al folio 78, obra diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, suscrita por los abogados en ejercicio J.D.J.V.M. y P.M.D.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual apelan de dicha decisión, siendo oída la misma a un solo efecto en fecha 14 de mayo de 2007 y ordena a la parte que señale las copias, para a quien corresponda por distribución conozca de dicha apelación.

Al folio 81 al 91 obra escrito de fecha 21 de mayo de 2007, suscrita por los abogados en ejercicio J.D.J.V.M. y P.M.D.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignan escrito oponiendo cuestiones previas, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 91 del presente expediente, dejando constancia mediante nota de secretaria de fecha 22 de mayo de 2007, que siendo el ultimo día para dar contestación a la demanda, los abogados en ejercicio J.D.J.V.M. y P.M.D.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas del ordinal 6° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, como consta al folio 92 del presente expediente.

Al folio 94 al 96 obra escrito de fecha 01 de junio de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio

A.C.B. y Romauro Moreno, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consigna escrito en tres (3) folios útiles subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, como consta de la nota de secretaria de la misma fecha folio 97 del presente expediente.

Al folio 98 obra escrito de fecha 08 de Junio de 2007, suscrita por los abogados en ejercicio J.D.J.V.M. y P.M.D.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignan escrito Oponiéndose a la presente subsanación voluntaria.

Al folio 99 y 100 obra auto y oficio de fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual se certificaron las copias y se remitieron a la alzada con oficio 661.

Al folio 101 y 102, obra escrito de fecha 12 de junio de 2007, suscrito por los abogados en ejercicio A.C.B. y ROMAURO M.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan oficiar a distintos organismos, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 103 del presente expediente.

Al folio 104, obra auto de fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual el tribunal señaló que se decidirá si la subsanación tiene asidero legal o no, por lo tanto la oposición se tomara en cuenta. En consecuencia el tribunal procederá a resolver la misma.

Al folio 109 y 110, obra escrito de fecha 18 de Septiembre de 2007, suscrito por los abogados en ejercicio A.C.B. y ROMAURO M.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignan escrito de observaciones, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 111, del presente expediente, obrando auto del Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual el tribunal ratifico el auto dictado en fecha 1 de agosto de 2007, que obra al folio 108 del presente expediente, como consta al folio 112.

Al folio 113, obra diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio ROMAURO M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión del tribunal del auto de fecha 20 de septiembre de 2007, siendo acordada la misma a un solo efecto por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, como consta al folio 115 del presente expediente, y por auto de fecha 4 de octubre de 2007, se certificaron las copias y se envió bajo el numero 987 al Juez Superior Civil distribuidor, como consta al folio 117 y 118 del presente expediente.

Al folio 119 al 196, obran copias certificadas y sus resultas de la apelación interpuesta por la parte actora declarada sin lugar procedente del juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 31 de marzo de 2008 en 77 folios como consta al folio 197 del presente expediente.

Al folio 198, 286, obra resultas del Tribunal Supremo de Justicia (SALA DE CASACIÓN CIVIL), Resultas del recurso de hecho, intentado por L.E.C.V. y otros contra J.I.A.M., declarada sin lugar, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 28 de abril de 2008, como consta al folio 287 del presente expediente.

Al folio 288, obra diligencia de fecha 2 de mayo de 2008 suscrito por el abogado en ejercicio A.C.B., en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que el Juez se pronuncie en cuanto a las cuestiones previas opuestas, siendo respondido por auto de fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en la fase de dictar sentencia de cuestiones previas y que al momento en que se dicte la misma se les notificara mediante sentencia.

Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA

II

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio J.D.J.V.M. y P.M.D.L., es aquella contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, en armonía con el articulo 78 ejusdem, del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los oponentes, en síntesis:

• PRIMERO: La inepta acumulación prohibida por la Ley por existir: A) dos pretensiones que se excluyen mutuamente. B) Que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y C) Por tener procedimientos incompatibles entre si.

• Que de igual forma los actores cuando solicitan la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo hacen en base a procedimientos y normas que se excluyen entre si, cuando por un lado invocan el ordinal 3° del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, que trata del procedimiento cautelar de medida preventiva y por el otro lado, el articulo 21 de la Ley Especial de Regulación integral de la tenencia de la Tierra de los asentamientos Urbanos populares, que nos habla de la regulación de la tierra privada por usucapión (véase el folio 19 del cuerpo de la demanda).

• Que los accionantes en el libelo de la demanda, en el particular tercero del petitorio fundamenta en sede judicial, la pretensión administrativa subsidiaria, en el articulo 19 de la Ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos populares, para que entre otras cosas, la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, como primera instancia del Municipio, “ le revoque administrativamente” al ciudadano J.I.A.M., parte demandada, cualquier autorización de venta que le hayan pedido.

• Que es incuestionable que la pretensión judicial en sede jurisdiccional de los esposos Cerrada Molina, parte actora, es la nulidad de venta con pacto de rescate, quienes astuta y subsidiariamente, pretenden en sede judicial, incluir en el mismo libelo, la pretensión administrativa de revocatoria de cualquier autorización de venta que le haya expedido la autoridad competente al ciudadano J.I.A.M., por lo que, además de ser esta, una pretensión administrativa que consiste en dejar sin efecto un acto administrativo de efectos particulares unilateralmente por parte del Organismo Administrativo del Municipio Libertador del estado Mérida, que se excluye mutuamente con la pretensión judicial constitutiva que encarna la modificación o extinción de una relación jurídica de la venta con pacto de rescate, lo que determina la competencia por la materia administrativa de los organismos competentes para la revocatoria de un acto administrativo de efectos particulares, en consecuencia, tales procedimientos por su naturaleza se excluyen y se repelan mutuamente entre si, en virtud, de: El procedimiento ordinario en sede judicial, tal como lo dijeran, es la nulidad de venta con pacto de retracto, que es completamente incompatible por su naturaleza con el procedimiento administrativo en sede administrativa, que establece la Ley especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, para la revocatoria de cualquier autorización para la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares , de lo que se colige, que el connibio Cerrada Molina, parte actora, incurrió en la prohibición expresa del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la situación planteada, es la que se esta ventilando en el presente caso, por el procedimiento ordinario en sede jurisdiccional, como pretensión judicial constitutiva, que encarna la nulidad de venta con pacto de rescate, que se sustancia, resuelve y decide de conformidad con los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil; por ello, siendo tanto éste un procedimiento ordinario, como la naturaleza de la pretensión constitutiva jurisdiccional, que es diametralmente incompatible tanto con el procedimiento administrativo como de la pretensión administrativa que establece el articulo 40 y siguientes de la Ley especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, en p.a. con el articulo 33 ejusdem, que por remisión del articulo 47 ídem, remite expresamente a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que les orientan como debe tramitarse el conocimiento de las pretensiones administrativas en sede administrativa; por ende, la cuestión previa debe prosperar en razón de que mantenerse las pretensiones excluyentes en el presente libelo sencillamente “ no se cumpliría con la finalidad que se persigue con la acumulación”, en consecuencia, es evidente desde el punto de vista legal, que los actores no pueden aplicar, ni pretender con su libelo de acción constitutiva, incluir e invocar subsidiariamente el conocimiento de la materia de una pretensión administrativa con un procedimiento administrativo al presente caso, es decir, que la parte demandante con tales pretensiones acumuladas, está alterando abiertamente el orden procesal legalmente constituido por el legislador procesal.

• Que en fuerza a las consideraciones que anteceden, la cuestión previa de la “ ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y DE PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 DE LA LEY ADJETIVA”, establecida en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, en virtud, de que las pretensiones como los procedimientos son por su naturaleza completamente incompatibles entre si, pues así, lo solicitan expresamente se declare.

• Que señala como domicilio procesal: Escritorio Jurídico Vega Díaz, & Asociados, Avenida 3, Independencia, Centro Comercial Artema, oficina 103, primer piso, frente al rectorado de la U.L.A., al lado de Mc-Donals, M.E.M..

III

El apoderado judicial de la parte actora, ya identificado consigno escrito contradiciendo y subsanando las cuestiones previas opuestas en la oportunidad correspondiente expuso los fundamentos en los términos siguientes: (folios 95 y 96).

De la falsa apreciación que hace la parte demandada en su segundo escrito, al concatenar el procedimiento judicial que rige la venta con pacto de retracto, con el procedimiento administrativo, que establece la Ley especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, en su mencionado segundo escrito de fecha 21 de mayo del 2007, al cual la parte demandada hace referencia en sus capitulaos primero que comprende las letras A, b y c, (la cual en este escrito califican de errada apreciación.).

En cuanto a los puntos:

  1. ) Análisis y estudio del libelo de la demanda.

  2. ) Fundamento Legal invocado por los actores en el libelo de la demanda.

  3. ) Condición de beneficiario según la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares. Al respecto estos puntos (2, 3, 4) Ratifican la legalidad de su demanda.

    En cuanto a los puntos 5.) procedimiento administrativo para la Regulación de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.

  4. ) Pretensiones que se excluyen mutuamente en el libelo de la demanda, cuando por razón de la materia no le corresponde al tribunal conocer, cuyos procedimientos no son compatibles entre si.

  5. ) Criterio vinculante para este Tribunal.

  6. ) Capitulo segundo.

    Conclusiones.

  7. ) Epilogo en el presente caso.

  8. ) Inadmisibilidad de la demanda de nulidad de venta por existir pretensiones y procedimientos incompatibles entre si.

    Tal posición y jurisprudencia que citan la parte demandada en sus ordinales: 5, 6, 7, 8 conclusiones (1 y 2), rechazan y destacan, que nada tienen que ver con su pretensión relacionada exclusivamente con los requisitos que señala la precitada ley en sus artículos (art.21, 22, 23, 24, 25, 26, y 27), como se puede observar son requisitos necesarios y obligatorios. Al repecto la Constitución Bolivariana en sus artículos 55, 75, 82, y 115 le garantizan a sus mandantes la inviolabilidad de tales requisitos en las normas preseñaladas por la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, posesión le garantizan a quienes mantienen y habitan permanentemente las mejoras materiales (casas) como frutales, y mas aun en el caso de su mandante que con el producto de su trabajo hizo las mejoras no de una simple casa, sino de una mansión, como lo probaran en el momento oportuno.

    Por lo que piden, al Juez que además de admitir la subsanación de la omisión de la estimación de la demanda que a continuación hacen, se pronuncie también el Tribunal condenando en costas al accionado.

    De la subsanación por defecto de forma, Art. 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la estimación de la demanda.

    Reconocimiento de su falta, y admitiendo el criterio del Juez de la causa planteada en su interlocutoria, y estando dentro de los cinco días señalados por el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, y a los fines de determinar la competencia Jurisdiccional, por razón de la materia y la cuantía y cumplir con el interés inmediato que requiere el articulo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de justicia, en cuanto al valor de la demanda, por la cual, a nombre de sus representados y por este escrito estiman la presente demanda, en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.oo), subsanando de esta manera con el precitado valor, la omisión habida en el libelo de la demanda relacionada con la estimación de la misma, por lo que piden que el presente escrito, en cuanto a este petitorio, se tenga como parte y complemento del libelo y por ende como hecha o subsanada la estimación de la acción incoada contra el demandado J.I.A.M. por nulidad de venta con pacto de retracto, solicitan se pronuncie con la respectiva condenatoria en costas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Siendo la oportunidad para decidir la oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:

    Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 21 de Mayo de 2007, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

    Por todo lo antes expuesto, siendo el Tribunal competente para conocer del presente juicio de NULIDAD DE VENTA, entra a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

PRIMERA

El apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.V., hace formal oposición a la subsanación voluntaria que hiciera el actor, en relación a la inepta acumulación prohibida por la Ley, señalando que en nada indica cuales fueron los puntos o tópicos que según el demandante subsanó, todo lo contrario admite las dos pretensiones tanto la judicial como la administrativa, señala que por las razones expuestas el escrito de fecha 01 de junio de 2007, no se le dar carácter de subsanación.

El tribunal para resolver observa:

Observa este juzgador que la parte actora estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a subsanar dicha cuestión previa, en los términos siguientes:

De la falsa apreciación que hace la parte demandada en su segundo escrito, al concatenar el procedimiento judicial que rige la venta con pacto de retracto, con el procedimiento administrativo, que establece la Ley especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, en su mencionado segundo escrito de fecha 21 de mayo del 2007, al cual la parte demandada hace referencia en sus capitulos primero que comprende las letras A, b y c, (la cual en este escrito califican de errada apreciación.).

Tal posición y jurisprudencia que citan la parte demandada en sus ordinales: 5, 6, 7, 8 conclusiones (1 y 2), rechazan y destacan, que nada tienen que ver con su pretensión relacionada exclusivamente con los requisitos que señala la precitada ley en sus artículos (art.21, 22, 23, 24, 25, 26, y 27), como se puede observar son requisitos necesarios y obligatorios. Al repecto la Constitución Bolivariana en sus artículos 55, 75, 82, y 115 le garantizan a sus mandantes la inviolabilidad de tales requisitos en las normas preseñaladas por la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, posesión le garantizan a quienes mantienen y habitan permanentemente las mejoras materiales (casas) como frutales, y mas aun en el caso de su mandante que con el producto de su trabajo hizo las mejoras no de una simple casa, sino de una mansión, como lo probaran en el momento oportuno.

La cuestión previa del articulo 346 ordinal 6° del Código de procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Señalando la parte demandada en su escrito de cuestiones previas en resumen que es incuestionable que la pretensión judicial en sede jurisdiccional de los esposos Cerrada Molina, parte actora, es la nulidad de venta con pacto de rescate, quienes astuta y subsidiariamente, pretenden en sede judicial, incluir en el mismo libelo, la pretensión administrativa de revocatoria de cualquier autorización de venta que le haya expedido la autoridad competente al ciudadano J.I.A.M., por lo que, además de ser esta, una pretensión administrativa que consiste en dejar sin efecto un acto administrativo de efectos particulares unilateralmente por parte del Organismo Administrativo del Municipio Libertador del estado Mérida, que se excluye mutuamente con la pretensión judicial constitutiva que encarna la modificación o extinción de una relación jurídica de la venta con pacto de rescate, lo que determina la competencia por la materia administrativa de los organismos competentes para la revocatoria de un acto administrativo de efectos particulares, en consecuencia, tales procedimientos por su naturaleza se excluyen y se repelan mutuamente entre si, en virtud, de: El procedimiento ordinario en sede judicial, tal como lo dijeran, es la nulidad de venta con pacto de retracto, que es completamente incompatible por su naturaleza con el procedimiento administrativo en sede administrativa, que establece la Ley especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, para la revocatoria de cualquier autorización para la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares , de lo que se colige, que el ciudadano Cerrada Molina, parte actora, incurrió en la prohibición expresa del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión hecha a las actas procésales se evidencia que la parte actora, consignó escrito subsanado dichas cuestiones previas, en fecha 01 de junio de 2007, considera quien decide que el actor demanda la nulidad de venta con pacto de retracto, y como consecuencia de ello pide se oficie al instituto nacional de tierras, lo que significa que no ha acumulado acciones indebidamente por cuanto no existen los mismos sujetos activos, son diferentes los sujetos pasivos y las causales son totalmente distintas, ya que no se esta demandando conjuntamente al Instituto Nacional de Tierras, que si bien tienen compatibilidad, no hay identidad de partes, ni de causa, ni de objeto que las hagan acumulables, cconstatando el Tribunal de las actas procésales que el hecho que se ventila es una NULIDAD DE VENTA, y obra documentación relacionada con el hecho documentación correspondiente a tal fin; y de acuerdo con las anteriores consideraciones, este juzgador declara sin lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, la cual se refiere a cuestiones previas que en auto de fecha 13 de junio de 2007, fueron declaradas subsanadas y, asimismo, arriba a la conclusión que la representación judicial de la parte demandante subsanó correctamente la cuestión previa estipulada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 de la Ley adjetiva, por lo que este Tribunal tiene como subsanada la presente cuestión previa. Y así se decide.

SEGUNDA

En cuanto a la supuesta subsanación voluntaria de la omisión de la estimación de la demanda, les sorprende que el actor haya subsanado tal punto, cundo ni siquiera se invoco en el escrito de fecha 21 de mayo de 2007, el defecto de forma de lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión puede decir que el escrito de fecha 01 de junio de 2007, presentado por el actor no llena las expectativas de la subsanación voluntaria, lo que los hace improcedente legalmente.

El tribunal para resolver observa:

Observa este juzgador que la parte actora estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a subsanar la cuestión previa, en los términos siguientes:

Reconocimiento de su falta, y admitiendo el criterio del Juez de la causa planteada en su interlocutoria, y estando dentro de los cinco días señalados por el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, y a los fines de determinar la competencia Jurisdiccional, por razón de la materia y la cuantía y cumplir con el interés inmediato que requiere el articulo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de justicia, en cuanto al valor de la demanda, por la cual, a nombre de sus representados y por este escrito estiman la presente demanda, en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.oo), subsanando de esta manera con el precitado valor, la omisión habida en el libelo de la demanda relacionada con la estimación de la misma, por lo que piden que el presente escrito, en cuanto a este petitorio, se tenga como parte y complemento del libelo y por ende como hecha o subsanada la estimación de la acción incoada contra el demandado J.I.A.M. por nulidad de venta con pacto de retracto.

De la revisión hecha a las actas procésales se evidencia que la parte demandada no opuso dicha cuestión previa. Además el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:

“ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Por tal razón este Juzgador no hace pronunciamiento alguno en cuanto a la subsanación de dicha cuestión previa puesto que la misma no fue hecha como lo establece la norma en comento, y la declara improcedente. En consecuencia emplaza a la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar el acto de contestación a la demanda, y así será expuesto en la dispositiva del fallo.Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición hecha por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.D.J.V.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.373, del ciudadano I.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.007.424, domiciliado en M.e.M.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

Como consecuencia de lo anterior se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en virtud haber sido subsanada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En cuanto a la segunda subsanación hecha por la parte demandante debidamente representado por los abogados en ejercicio A.C.B. y ROMAURO M.L., e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6734 y 28165, este tribunal la declara IMPROCEDENTE , puesto que la misma no fue hecha como lo establece la norma en comento. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Como consecuencia, de lo anterior se le hace saber a las partes, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al de hoy, pasados que sean diez días consecutivos. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al de hoy, pasados que sean diez días consecutivos siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).

El JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. C.S..

En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron a la alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste hoy doce de diciembre de 2008.

LA SRIA. ACC.

ABG. C.S..

Mcr.-

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