Decisión nº 567-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146°

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2005.

I

Mediante escrito presentado en fecha 07/05/2004, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región los Andes, la ciudadana A.O.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.270, en su carácter de propietaria del fondo de comercio denominado “CERRAJERIA Y ACRILICOS EL ÁNGEL”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°13, Tomo 14-B, en fecha 30 de Septiembre 1999, con domicilio fiscal en el Edificio Larica, Calle 7, N° 10-45, San A.E.T., asistida por el abogado J.M.G.O., inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 61.322, interpuso Recurso Contencioso Tributario por medio del cual solicita la anulación de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con las siglas RLA/DF/PF/2001-1355, de fecha 16 de Octubre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 29/11/2004, se le dio entrada al presente recurso, signado bajo el N° 0441. (F. 79)

En fecha 02/12/2004, se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios noventa y nueve (99); ciento uno (101); ciento quince (115) ciento diecinueve (119).

En fecha 03/08/2005, el abogado J.E.P.P., se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 107)

II

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Al folio 01, Auto de recepción N° 13, de fecha 07/05/2004, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente.

A los folios 02 al 05, corre inserto en el expediente escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana A.O.S.d.Á., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y del mismo se desprende los términos en que se pretende impugnar el acto recurrido.

Al folio 14 y 15, se encuentra a) Copia certificada de la cédula de identidad de la ciudadana Sayago de Á.A.O., igualmente se encuentra copia certificada del Registro de Información Fiscal del la mencionada contribuyente, comprobando su identificaron personal; b) Copia certificada de la cédula de identidad del ciudadano G.O.J.M., así como la correspondiente credencial de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado del suscrito profesional asistente del recurrente.

Al folio 9, se halla en el expediente documento original de la Planilla para pagar con número de liquidación N° 05 01 00 2 26 000642.

A los folios 21 al 31, corre inserto en el expediente copia certificada de los siguientes documentos, a saber: a) Notificación N°GJT/DRAJ-A-2003-4090, de fecha 08-08-2003, por medio del cual e hace del conocimiento de la contribuyente la Resolución N°1966; b) Resolución del Recurso Jerárquico GJT/DRAJ/A/2003-1966, de fecha 08-08-2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por medio de la cual el ente Administrativo declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/PF/2001-1355 de fecha 16 de octubre de 2001; c) Copia certificada del acta constitutiva del Fondo de Comercio denominado CERRRAJERIA Y ACRILICOS EL ÁNGEL asentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N°13, Tomo 14-B, de fecha 30-09-1999, y del cual se desprende que efectivamente la ciudadana A.O.S.d.Á. posee el carácter de propietaria del Fondo de Comercio antes descrito.

Al folio 32, se encuentra copia certificada del auto de recepción N°217, de fecha 08 de marzo de 2002, por medio del cual se acredita la interposición el Recurso Jerárquico por la contribuyente.

A los folios 33 al 40, se encuentra a) copia certificada de documento de autorización conferido por la ciudadana A.O.S. al ciudadano J.S.; b) Copia certificada del escrito contentivo del Recurso de Anulación interpuesto por la contribuyente y valorado por la Administración como recurso Jerárquico. c) Copia certificada de la factura N° 0004, emitida por el Fondo de Comercio CERRAJERIA Y ACRILICOS EL ÁNGEL; d) Copia certificada de la Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/PF/20011355 de fecha16-10-2001; e) Copia certificada de la Planilla de Liquidación N° 05 01 00 2 26 00642;

A los folios 41 al 78, se encuentra copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo, a saber: a) Autorización al funcionario fiscal actuante; b) Boleta de Citación; c) Acta de Requerimiento; d) Acta de Recepción; e) Registro de Información Fiscal; e) Registro Mercantil; f) Planillas de Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; g) Informe Fiscal; h) Asiento de apertura contentivo del activo capital de la empresa; i) Asiento de libro de compras y ventas correspondientes al 31-03-2000; j) Comunicación enviada por la contribuyente A.O.S. de Ávila, a la Gerencia Regional de Tributos Internos; k) Auto de cierre de expediente.

Todos los documentales excepto las copias simples del Registro Mercantil, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.

III

DE LA ADMISION

Se desprende de autos, que el presente Recurso carece de una identificación precisa del acto recurrido, en efecto el recurrente en su escrito señala:

…muy respetuosamente me dirijo a Usted a fin de ejercer el Recurso Contencioso Tributario, fundamentándome para ello en uno de los numerales contenidos en el artículo 259 del vigente Código Orgánico Tributario, concadenado con lo establecido en el artículo 262 del mismo Código que trata del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO y en este artículo 262 que taxativamente establece en uno de los apartes lo siguiente; ARTÍCULO 262…

Sin embargo, en el petitorio del escrito la recurrente solicita la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con las siglas y números RLA-DF-PF-2001-1355, lo cual lleva a esta juzgadora a concluir que el acto recurrido es la antes mencionada Resolución de fecha 16 de Octubre de 2001. Es entonces preciso señalar que tal acto fue recurrido por el contribuyente en vía administrativa, ejerciendo Recurso de Anulación que posteriormente fue calificado por la Administración Tributaria como recurso jerárquico en uso de lo previsto en el último aparte del artículo 243 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, tal Recurso Jerárquico fue declarado inadmisible por el ente Administrativo, toda vez que el mismo carecía de la debida asistencia de abogado en la interposición del recurso, empero, es menester resaltar que siendo que la Resolución N°GJT/DRAJ/A/2003-1966 el acto administrativo de efectos particulares que causa gravamen a la recurrente, es este el único recurrible en vía judicial.

De este modo, es imperioso acudir a lo establecido en el Código Orgánico Tributario Vigente, en lo referente al lapso establecido para la interposición del recurso:

Artículo 261:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna…

Considerando que el lapso establecido en el artículo anterior es un lapso de caducidad, el cual no es susceptible de interrupciones o suspensiones, y que corre fatalmente hasta despojar al contribuyente del derecho de acudir a la vía judicial, se hace ostensible la imposibilidad de recurrir en la instancia el acto primigenio, es decir, la Resolución de Imposición de Sanción RLA-DF-PF-2001-1355 de fecha 16-10-2001, pues aunque de autos no se desprenda la fecha de notificada la mencionada Resolución es evidente que desde la interposición del Recurso Jerárquico hasta la fecha de Recurso Contencioso Tributario han transcurrido mucho más veinticinco (25) días hábiles.

Por consiguiente, la recurrente, que en el lapso legal establecido contado a partir de la respectiva notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir el acto, y cualquier recurso intentado una vez que ha transcurrido dicho lapso, es indefectiblemente inadmisible por extemporáneo.

En caso de marras, el contribuyente fue notificado de la Resolución del Recurso Jerárquico en fecha 31-03-2004, tal y como efectivamente se desprende de la notificación que riela al folio veintiuno (21), de modo que el lapso para recurrir dicho acto administrativo en vía judicial vencía en fecha 12-05-2004, según el computo realizado prudencialmente por este tribunal de acuerdo con la tablilla del mismo, igualmente se tiene que el Recurso Contencioso Tributario fue ejercido en fecha 07-05-2004, es decir, dentro del lapso legalmente establecido, empero del análisis del escrito recursivo, se infiere que la contribuyente A.O.S. de Ávila, dirige el recurso a impugnar la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA-DF-PF-2001-1355, haciendo extemporáneo el presente recurso de conformidad con el numeral primero, del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual prevé:

Son Causales de inadmisibilidad del recurso:

a). La caducidad del plazo para ejercer el Recurso...

Igualmente de conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.

IV

DECISIÓN

Por razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana A.O.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.270, en su carácter de propietaria del fondo de comercio denominado “CERRAJERIA Y ACRILICOS EL ÁNGEL”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°13, Tomo 14-B, en fecha 30 de Septiembre 1999, con domicilio fiscal en el Edificio Larica, Calle 7, N° 10-45, San A.E.T., asistida por el abogado J.M.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.322, por medio del cual solicita la anulación de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con las siglas RLA/DF/PF/2001-1355, de fecha 16 de Octubre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 6885, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0441.

ABCS/Marianna.

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