Decisión nº 1324 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPartición

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de PARTICIÓN DE SOCIEDAD seguido por la ciudadana S.D.R.L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.080.816, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en el de su hija V.A.C.L.M., quienes son Únicas y Universales Herederas del ciudadano G.L.C.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.782.868; y quien falleció Ab - intestato el día 08 de Diciembre de 2003, cualidad de Únicos y Universales Herederos declarada por sentencia de fecha 05 de Febrero de 2004 emanada de esta Sala de Juicio N°1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la ciudadana C.A.G.D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.872, de igual domicilio, en su condición de Curador Especial de la niña V.A.C.L.M., la cual fue designada por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Febrero de 2004, asistidas por el Abogado L.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.971.676, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.119; en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO (SERVIMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transformada en Compañía Anónima según consta en acta registrada en fecha 10 de Mayo de 1990, anotada bajo el N° 47, Tomo 3-A, solicitando se practique la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano D.P.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.454, en su carácter de representante legal de la referida empresa.

La referida demanda se fundamenta en la negativa de la Empresa SERVIMAR C.A, de cumplir con su obligación (obligación de dar); en el sentido de que la mencionada empresa pague la totalidad de lo adeudado a la parte demandante, ciudadana S.D.R.L.M.G. y a su hija V.A.C.L.M., como herederas del causante, ciudadano G.L.C.P., por la sociedad de hecho que alega existía entre su difunto cónyuge y los ciudadanos D.P.V.P. y R.S.R.M., a los fines de prestarle servicios a la Empresa Petróleos de Venezuela C.A PDVSA, como efectivamente lo hicieron en el contrato signado con el N° 4300000321, que le otorgó PDVSA a la Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes descrita, tal y como se evidencia de la copia fotostática del contrato que corre inserto en las actas de este expediente; y que según alega su difunto cónyuge aportó como capital para financiar el referido contrato y para cumplir con algunas obligaciones que establece el mismo, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 87.822.695,oo), y que como acordaron los ciudadanos ut supra, le correspondería una tercera parte de las ganancias del contrato, y no la cantidad que hasta la actualidad le canceló la empresa, que a saber es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.183.000.000,oo), cuando realmente han debido cancelarle la cantidad de UN MILLARDO CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.168.794.867,30), que correspondía a un tercio de las utilidades como lo habían acordado y aceptado, y que asciende a la cantidad de TRES MILLARDOS QUINIENTOS SEIS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.506.384.601,92), según la auditoria practicada por la Sociedad de Contadores y Auditores Comerciales, S.C.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, se le dió entrada a la presente causa, se admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 768 del Código Civil y el 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar al ciudadano D.P.V.P., en representación de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO (SERVIMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transformada en Compañía Anónima según consta en acta registrada en fecha 10 de Mayo de 1990, anotada bajo el N° 47, Tomo 3-A, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5) día siguiente de la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Partición de Sociedad.

De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 507 del Código Civil; se ordenó librar un edicto a toda persona que pueda tener interés, el cual debía ser publicado en un diario de mayor circulación en la localidad, y se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público; y se libraron las respectivas boletas de notificación, citación y el edicto.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, se citó al ciudadano D.P.V.P., y en esa misma fecha se agregó la boleta de citación a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2004, las ciudadanas S.D.R.L.M.G. y C.A.G.D.L.M., actuando la primera en nombre propio y en el de su hija V.A.C.L.M., y la segunda en su condición de Curador Especial de la niña antes nombrada; confirieron poder apud acta al Abogado L.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.971.676, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.119.

A través de diligencia de esa misma fecha, el Abogado L.A.L., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el cuerpo “B” del diario La Verdad de fecha 05 de Octubre de 2004, donde aparece el edicto que ordenó publicar este Tribunal en el auto de fecha 29 de Septiembre de 2004.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2004, el Tribunal ordenó desglosar y agregar los cuerpos del periódico donde aparece publicado el edicto.

Mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2004, los abogados J.A.V. Y F.A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.726 y 89.798 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes identificada, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:

  1. - La cuestión previa de incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 33, de fecha 24 de Octubre de 2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se aclara los criterios de competencia del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 y 340 eijusdem, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente al defecto de forma del libelo de la demanda.

  3. - La cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 eijusdem.

En diligencia de fecha 19 de Octubre de 2004, el Abogado L.L.B., con el carácter acreditado en actas, impugnó el Documento Poder otorgado por la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes identificada, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, a los abogados J.M.M., J.A.V. y F.A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.709, 14.726 y 89.798 respectivamente.

Por escrito de fecha 19 de Octubre de 2004, el Abogado L.L.B., con el carácter acreditado en actas, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalistas, para que remita copias certificadas de las declaraciones o actas de entrevista realizadas por ese cuerpo Policial a los testigos mencionados en el libelo de la demanda.

Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2004, el Abogado L.L.B., con el carácter acreditado en actas, consignó copia de una parte de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, constante de tres folios útiles, a los fines de complementar el escrito de impugnación de poder arriba mencionado, y a manera de ilustración al Juez en la formación de su criterio para sentenciar la presente causa.

Por escrito de fecha 21 de Octubre de 2004, el Abogado L.L.B., con el carácter acreditado en actas, ratificó el escrito de impugnación de poder anteriormente mencionado. Asimismo invalidó las cuestiones previas opuestas por “los supuestos abogados” de la parte demandada, tal y como lo establece taxativamente en el escrito, expresando que al alegar que la presente demanda no está apoyada en “instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”, el efecto procesal inmediato que produce esta cuestión previa es una carga procesal de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto negó, rechazó y contradijo dicha cuestión previa, por cuanto el libelo de la demanda se acompañó de la Inspección Judicial mencionada en ella, y el Justificativo de Testigos donde se evidencia que los testigos d.f.d. la existencia de la comunidad que se pretende partir en el presente juicio; y consignó copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 18 de Diciembre de 2000.

En fecha 11 de Octubre de 2004, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fue agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 28 de Octubre de 2004.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana S.D.R.L.M.G., antes identificada, actuando en nombre propio y en el de su hija V.A.C.L.M., es decir, que ambas, junto con la ciudadana C.A.G.D.L.M., antes identificada, en su condición de Curador Especial de la niña V.A.C.L.M., la cual fue designada por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Febrero de 2004, interpusieron la presente demanda de Partición de Sociedad, por haber sido éstas declaradas Únicas y Universales Herederas del ciudadano G.L.C.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.782.868; y quien falleció Ab - intestato el día 08 de Diciembre de 2003, cualidad de Únicos y Universales Herederos declarada por sentencia de fecha 05 de Febrero de 2004 emanada de esta Sala de Juicio N°1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO (SERVIMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transformada en Compañía Anónima según consta en acta registrada en fecha 10 de Mayo de 1990, anotada bajo el N° 47, Tomo 3-A, solicitando se practicara la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano D.P.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.454, en su carácter de representante legal de la referida empresa, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte narrativa de esta sentencia.

Asimismo, observa este Tribunal que en el escrito de fecha 18 de Octubre de 2004, los abogados J.A.V. Y F.A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.726 y 89.798 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes identificada, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda procedieron a oponer, entre otras, la cuestión previa de incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 33, de fecha 24 de Octubre de 2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se aclara los criterios de competencia del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A este respecto conviene advertir que la adolescente V.A.C.L.M. es parte demandante en el presente juicio; por lo cual es necesario realizar las siguientes aclaraciones:

En este sentido según lo dispuesto en los artículos 177° parágrafo segundo literal (c) y 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra dice:

Artículo 177°: Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Otros asuntos:

c) Demanda contra niños y adolescentes.

Articulo 2°: Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

En este mismo respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintinueve de enero de 2002, se pronunció en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales niños y adolescentes funjan como demandantes, reiterando el criterio de la Sala Plena del mismo Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 33 de fecha veinticuatro de octubre de 2001, caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente Nº 000034, donde se precisó lo siguiente:

...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...

. (Subrayado de la Sala)

Sin embargo, a pesar del criterio anteriormente expuesto, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente han acogido el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000, el cual se establece a continuación:

…Se reitera el criterio ya establecido según el cual la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el procedimiento de los artículos 454 y siguientes de la citada Ley…

(Subrayado nuestro)

Por las razones expuestas y como quiera que la adolescente V.A.C.L.M. es parte demandante en el presente juicio; y siendo éste un juicio que atañe a asuntos patrimoniales donde se deben resguardar los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la adolescente antes mencionada, este Tribunal por Política Judicial declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia de este Tribunal, propuesta en el escrito de fecha 18 de Octubre de 2004, por los abogados J.A.V. Y F.A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.726 y 89.798 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes identificada; en consecuencia, este Tribunal debe DECLARSE COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de PARTICIÓN DE SOCIEDAD seguido por la ciudadana S.D.R.L.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.080.816, actuando en nombre propio y en el de su hija V.A.C.L.M., y la ciudadana C.A.G.D.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.872, en su condición de Curador Especial de la niña V.A.C.L.M., la cual fue designada por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Febrero de 2004; en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO (SERVIMAR, C.A.), antes identificada:

• COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1324 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-

Exp.: 05668.

HRPQ/sv*

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