Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

-V-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7852.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “ACCIÓN REIVINDICATORIA” (Y RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Constituida por el ciudadano GAETANO L.M.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de V.d.E.C., y portador de la cédula de identidad Nº. V-3.750.918.- Debidamente representado en este proceso por los abogados: F.F.B. y F.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.896 y 72.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Constituida por los ciudadanos J.O.D.L. (Apartamento Nº 12), ANA H ALISO (Apartamento Nº 14), ELISEA TROJANO N. (Apartamento Nº. 22), Á.M. ALISO S. (Apartamento Nº 24), T.N. (Apartamento Nº 31), ALBERTO E CAÑAS ACOSTA (Apartamento Nº 34), S.M.R.D.I. (Apartamento Nº 42), O.S. (Apartamento Nº 44) PASQUALE D´AGOSTINO (Apartamento Nº 52), A.S. (Apartamento Nº 54), R.D.O. (Apartamento Nº 62), C.N.L. (Apartamento Nº 64), M.B. (Apartamento Nº 72), C.D.R. (Apartamento Nº 74), D.C. (Apartamento Nº 82), N.A.S. (Apartamento Nº 84), E.M. (Apartamento Nº 92), I.V.M.T. (Apartamento Nº 94), A.S. (Apartamento Nº 102), J.O. (Apartamento Nº 104), L.L.F. (Apartamento Nº 112), R.P. (Apartamento Nº 114), A.D.W. (Apartamento Nº 122), M.J. (Apartamento Nº 124), B.D.G. (Apartamento Nº 132), I.D.B. (Apartamento Nº 134), E.E. (Apartamento Nº 142), R.L. (Apartamento Nº 144), M.P. (Apartamento Nº 152), R.R. (Apartamento Nº 154), D.A. (Apartamento Pent House); todos en sus carácter de propietarios de los inmuebles anteriormente especificados en el Edificio Mayoral ubicado en la Avenida Ávila, Urbanización Bello Campo, Chacao, Estado Miranda; cuyo bien inmueble se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1969, bajo el Nº. 37, folio 185 Vto., Tomo 15, Protocolo Primero, y cuya Junta de Condominio se encuentra representada por la ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., quien otorgó poder de representación para este proceso a los abogados: J.C.A.B., J.A.M., N.A.A.B., A.E.V.L. y T.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.311, 58.386, 75.973, 74.649 y 74.647, respectivamente.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado T.I.G., co-apoderado de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La parte actora trajo a los autos documentos que le acreditan como propietario del área del bien inmueble cuya reivindicación reclama, cumpliendo con uno de los requisitos necesarios para ejercer la acción reivindicatoria, como es el demostrar el derecho de propiedad que se atribuye; bien inmueble éste que alegan los codemandados poseer en virtud de la restitución de uso que fue ordenada por el ente municipal y en donde actualmente opera la Sala de Administración, sin que hayan demostrado -lo que poco importa en el caso sublite-, fehacientemente cuál es el uso que tiene esa área del inmueble de acuerdo con los permisos, porque en los documentos que trajeron a los autos se refieren al área del local oficina tanto como “puestos de estacionamientos” como “sala de administración”, con lo cual se evidencia que los codemandados se encuentran en posesión del bien litigado, así como también que ese es el bien inmueble que se intenta reivindicar y sobre el cual la actora probó tener un derecho de propiedad, por lo que este Tribunal deberá declarar procedente la acción reivindicatoria promovida por la parte actora en contra de los otros copropietarios del Edificio Mayoral. Y así se decide.

Una vez establecido lo anterior y en aras de preservar los derechos de ambos, se insta a las partes a que soliciten los permisos correspondientes ante las autoridades competentes y den cumplimiento a lo que resuelvan sobre el uso que puede darse al área del inmueble propiedad del accionante, sin que ello menoscabe el derecho que como propietario asiste a GAETANO L.M.C..

…Omissis…

(…) …PRIMERO: declarar CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la reconvención.- SEGUNDO: declarar a GAETANO L.M.C. como legítimo propietario del local oficina del Edificio Mayoral, que tienen una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con treinta centímetros (56,30 M2) tiene puerta y libre acceso hacía el vestíbulo de la planta, dispone de cuarto para servicio sanitario y sus linderos son: Norte, con la fachada norte, Sur, con la entrada principal y el vestíbulo de la planta, Este, con el vestíbulo de la planta y los ascensores, y Oeste, con la fachada oeste, al cual le corresponde como porcentaje de condominio el uno entero con seiscientos setenta y ocho milésimas por ciento (1,678%).- TERCERO: ordenar a los copropietarios del Edificio Mayoral, ciudadanos J.O.D.L. (Apartamento Nº 12), ANA H ALISO (Apartamento Nº 14), ELISEA TROJANO N. (Apartamento Nº. 22), Á.M. ALISO S. (Apartamento Nº 24), T.N. (Apartamento Nº 32), ALBERTO E CAÑAS ACOSTA (Apartamento Nº 34), S.M.R.D.I. (Apartamento Nº 42), O.S. (Apartamento Nº 44) PASQUALE D´AGOSTINO (Apartamento Nº 52), A.S. (Apartamento Nº 54), R.D.O. (Apartamento Nº 62), C.N.L. (Apartamento Nº 64), M.B. (Apartamento Nº 72), C.D.R. (Apartamento Nº 74), D.C. (Apartamento Nº 82), N.A.S. (Apartamento Nº 84), E.M. (Apartamento Nº 92), I.V.M.T. (Apartamento Nº 94), A.S. (Apartamento Nº 102), J.O. (Apartamento Nº 104), L.L.F. (Apartamento Nº 112), R.P. (Apartamento Nº 114), A.D.W. (Apartamento Nº 122), M.J. (Apartamento Nº 124), B.D.G. (Apartamento Nº 132), I.D.B. (Apartamento Nº 134), E.E. (Apartamento Nº 142), R.L. (Apartamento Nº 144), M.P. (Apartamento Nº 152), R.R. (Apartamento Nº 154), D.A. (Apartamento Pent House), hacer entrega material inmediata de dicho bien inmueble, totalmente desocupado.- CUARTO: condenar en costas a la parte demandada por la demanda y por la reconvención, al haber resultado totalmente vencida.- Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por acción Reivindicatoria intentara el ciudadano Gaetano L.M.C., contra la ciudadana J.O.d.L., y otros; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA-

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 1º de diciembre de 2005, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación propuesta y sin lugar la reconvención, ordenando a los codemandados hacer efectiva entrega material a la parte actora del bien inmueble objeto de litis, siendo condenados en costas tanto de la demanda como de la reconvención por haber resultado totalmente vencidos en la causa.

DE LA DEMANDA:

Mediante escrito contentivo del libelo de la demanda de fecha 22 de octubre de 1998, el abogado F.F.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano Gaetano L.M.C., arguyó como fundamento a la pretensión interpuesta, en síntesis, lo siguiente: Que su representado es propietario de un bien inmueble constituido por un local-oficina, ubicado en la planta baja del edificio “Mayoral”, situado en la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (56,30 M2), al cual le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con seiscientas setenta y ocho milésimas por ciento (1,678%), según consta del documento de Condominio del referido edificio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1969, bajo el Nº. 37, folio 185 Vto., Tomo 15, Protocolo Primero; cuyo inmueble posee puerta libre y acceso hacía el vestíbulo de la planta baja, dispone de cuarto para servicio sanitario y sus linderos particulares son: Norte: Con la fachada Norte; Sur: Con la entrada principal del edificio y vestíbulo de la planta baja; Este: Con el vestíbulo de la planta baja y los ascensores, y, Oeste: Con la fachada Oeste del edificio (Que acompañó a su escrito libelar marcado “C”); Que el mencionado inmueble pertenece a su representado por haberlo adquirido por compra que de él hiciera al ciudadano Á.M. Alizo C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-85.195, constructor propietario del edificio Mayoral, del cual forma parte el local-oficina ya descrito, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Tercero Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1975, bajo el Nº. 28, folio 128 Vto., Tomo 20, Protocolo Primero; el cual sigue siendo de la propiedad de su mandante por cuanto no ha sido enajenado ni gravado en forma alguna (Que acompañó a su escrito libelar marcado “B”); Que es el caso, que el mencionado inmueble propiedad de su mandante, ha sido invadido y ocupado por los co-propietarios del edificio Mayoral, por intermedio de su Junta de Condominio; quienes han actuado de mala fe, ocupando ilegalmente el local-oficina que no es de su pertenencia alquilándolo a terceras personas en detrimento de los derechos de propiedad que detenta el ciudadano Gaetano L.M.C., a sabiendas que ese bien pertenece a su mandante y, sin embargo, se encuentran ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente 15 años, sin autorización ni derecho alguno para así hacerlo; Que por esta razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, y habiendo resultado infructuosas las múltiples gestiones realizadas para lograr la entrega pacífica del local-oficina a su representado por parte del conjunto de copropietarios del edificio Mayoral, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandarlos en: i): Reconocer que el ciudadano Gaetano L.M.C., es el único y exclusivo propietario del mencionado bien; ii): Que han invadido y ocupado indebidamente desde hace aproximadamente 15 años, ese inmueble propiedad de su mandante, sin tener ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese bien; iii) Que convengan en restituir y entregar el referido bien a su mandante, por ellos invadidos y usurpado en forma ilegal.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 60.000.000,00.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 11 de noviembre de 1998, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante el a-quo a dar contestación a la misma, dentro de los 20 días siguientes a que constase en autos su citación.

Lograda la citación de la parte demandada, en fecha 03 de noviembre de 1999, compareció por ante el a-quo el abogado J.C.A.B., y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita, junto con otros abogados, como apoderado judicial de la parte demandada de autos.

DE LA CONTESTACIÓN:

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2000, compareció por ante el a-quo el abogado J.C.A.B., con el carácter señalado, y consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, y de reconvención, en el cual, a groso modo, señaló lo siguiente: Negó en forma general la demanda interpuesta contra sus representados tantos en los hechos alegados como en el derecho invocado, sin hacer ninguna otra mención al respecto.

RECONVENCIÓN:

Con relación a la reconvención propuesta, alegó: Que en fecha 08 de agosto de 1968, la Dirección General de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, concedió permiso de construcción del edificio multifamiliar denominado “Mayoral”, el cual está situado en esta ciudad de Caracas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en la Urbanización Bello Campo, con frente a la Avenida Ávila, con zonificación R-8, identificado con el Nº 21.447, cuyas características son las siguientes: Un sótano de estacionamiento más P.B., de estacionamiento y conserjería, más 15 plantas tipo, más PH de vivienda; posteriormente en el año 1969, fue peticionado ante el prenombrado Organismo un permiso clase “B”, identicado con el Nº. 6249, en el cual se solicitaba la eliminación de dos puestos en P.B., para crear un área para la Sala de Administración, según consta en planos de arquitectura que reposan en la mencionada Dirección General de Ingeniería Municipal, y en ningún momento como local comercial ya que el mismo no está contemplado en la Zonificación que posee dicho edificio; Que en la misma fecha (08/10/1968), la Dirección General de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, concedió Cédula Habitacional Nº 11.185, para el inmueble o edificio denominado Mayoral, el cual quedó ubicado en la Parcela Nº 59, manzana “G”, de la Urbanización Bello Campo, Chacao, y fue construido de acuerdo con el Permiso Municipal Nº 21.477, de fechas 08 de agosto de 1968; Que en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1969, protocolizado bajo el Nº 37, 185 Vto., Protocolo Primero, Tomo 15, sobre el bien inmueble objeto de litis, y en contravención con los prenombrados permisos otorgados por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, se señaló, cita: (Sic) “…La unidad vendible constituida por el local Oficina tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con treinta centésimas (56,30 m2) tiene puerta y libre acceso hacía el vestíbulo de la planta, dispone de un cuarto para servicio sanitario y sus linderos son: Norte, con la fachada Norte, Sur, con la entrada principal y el vestíbulo de la planta, Este, con el vestíbulo de la planta y los ascensores; y Oeste, con la fachada Oeste…”;

Sostiene además: Que mediante documento protocolizado en fecha 25 de junio de 1975, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 28, folio 128 Vto., Tomo 20, Protocolo Primero; el ciudadano Á.A.C.q.e. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. 85.195, en su carácter de constructor y primigenio propietario del mencionado edificio, dio en venta el inmueble objeto de litis, al actor-reconvenido, Gaetano Mugno Cerrito; Que en sesión de fecha 13 de julio de 1978, el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, ordenó que se procediera a hacer efectiva la restitución de uso, por tratarse ciertamente de una cosa común de los copropietarios del edificio Mayoral, según los permisos otorgados por la Dirección General de Ingeniería Municipal de ese Concejo, del área destinada a “Sala de Administración”, ubicada en el mencionado edificio; Que posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 1978, en acatamiento a la decisión del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, el entonces Juzgado Segundo del Distrito Sucre del Estado Miranda, hizo entrega efectiva y/o verificó la restitución en el uso del área destinada a “Sala de Administración” (Objeto de litis), ubicada en el edificio Mayoral;

Que, en razón de lo expuesto, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 6, 1.133, 1.155, y 1.141.2º y 1.474 del Código Civil, y los artículos 338, 361, 365 y Sgts., del Código de Procedimiento Civil; reconviene al actor a fin que éste reconozca o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que el contrato contenido en el documento protocolizado en fecha 25 de junio de 1975, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 28, folio 128 Vto., Tomo 20, Protocolo Primero, mediante el cual le fue dado en venta el bien inmueble objeto de litis, (Sic) “…es radicalmente nulo y sin efecto jurídico alguno pues carece de objeto lícito y, por ende, adolece de uno de los elementos esenciales a la existencia de todo contrato; en virtud de que el inmueble objeto de aquella venta era una cosa común a todos los Copropietarios del Edificio “Mayoral”, ya identificado a los autos, no sujeto a enajenación o gravamen de ninguna especie, todo de conformidad con los señalados permisos otorgados por la Dirección General de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda…” (Fin de la cita textual).

Asimismo, demandó las costas y costos que se deriven del presente juicio. Finalmente, estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 5.000.000,00.

Admitida la demanda reconvencional mediante auto de fecha 08 de febrero de 2000, se emplazó a la parte actora para que compareciera por ante el a-quo al quinto (5º) día de despacho siguiente a ese auto, a los fines de que diese contestación a la reconvención incoada en su contra.

Llegada la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 23 de febrero de 2000, la representación judicial de la demandada-reconviniente, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las documentales que acompañó a su contestación. Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora-reconvenida promovió pruebas haciendo valer las documentales que acompañó a su escrito libelar.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó la confesión ficta de la parte actora-reconvenida, en virtud de no haber dado contestación a la demanda reconvencional propuesta en su contra.

Estando la causa en espera de sentencia definitiva, y previa a una serie de diligencias suscritas por los representantes judiciales de las partes que así lo requerían, en fecha 1º de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó su sentencia definitiva la cual quedó parcialmente trascrita en el Capitulo II del presente fallo.

Notificadas como fueron las partes intervinientes en este proceso de la decisión definitiva del 01/12/2005, en fecha 22 de junio de 2006, compareció por ante el a-quo el abogado T.I., co-apoderado de la demandada-reconviniente, y mediante diligencia apeló del referido fallo. Apelación ésta, que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior -Distribuidor de Turno-, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, este Juzgado Superior Noveno le dio entrada al presente expediente, fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2006, compareció por ante este Tribunal de Alzada el abogado T.I., co-apoderado de la demandada-reconviniente, y consignó escrito contentivo de informes en el que insiste en la confesión ficta de la parte actora-reconvenida, por no haber dado contestación a la reconvención, así como, en que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia dictada por el a-quo en fecha 1º de diciembre de 2006 y, consecuencialmente, se declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

Luego, en fecha 24 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, no obstante no haber presentado informes, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2007, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al conocimiento, estudio y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y, al respecto se observa:

En el presente caso, como ha quedado expuesto, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, a lo largo del presente juicio ha venido insistiendo en que sea declarada la confesión ficta de la parte actora-reconvenida en virtud a que ésta última no contestó -en la oportunidad legal establecida para ello- la demanda reconvencional propuesta en su contra.

Así, de seguida, procede este Juzgador a verificar si en la presente causa se dan los supuestos de procedencia para que sea declarada la confesión ficta de la actora-reconviniente, conforme a lo sostenido en los informes de la accionada. Tal pronunciamiento se hará previa las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(Sic) Art.362.C.P.C. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fue pronunciada antes de su vencimiento”. (Fin de la cita textual).-

De la norma en cuestión, se desprenden los supuestos de procedencia que deben existir en forma concurrente para que pueda ser declarada la confesión ficta, los cuales son:

1).- QUE LA PARTE DEMANDADA NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

2).- QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRUEBE NADA QUE LO FAVOREZCA DURANTE EL PROCESO. Y,

3).- QUE LA ACCIÓN NO SEA CONTRARIA A DERECHO, ES DECIR, QUE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR ENCUENTRE SU FUNDAMENTO LEGAL EN LA N.Q.L.A..

En tal sentido, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1996, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia-, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., en el juicio de Dayco de Construcciones, C.A., contra Inos, en el expediente N° 9.914, sentencia N° 816; estableció en relación a la confesión ficta, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: los efectos jurídicos desfavorable que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:

…(Omissis)…

Esta norma reproduce en términos similares el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil anterior. Respecto de ella, la jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produce una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda. Para que esta confesión surta efectos será necesario que lo pedido por el demandante en su libelo no sea contrario a derecho.

Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la Ley le permite en estos casos aún sin haber alegada nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuáles hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraría a derecho, a fin de declarar, ahora sí definitivamente, confesa a la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda…” (…). (Fin de la cita textual).

Ahora bien, en aplicación de las jurisprudencias, antes transcritas, al caso concreto, luego de la lectura individualizada que se le hizo al presente expediente, específicamente al escrito reconvencional, se observa que la misma está dirigida a obtener la nulidad del documento protocolizado en fecha 25 de junio de 1975, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 28, folio 128 Vto., Tomo 20, Protocolo Primero, mediante el cual se le da en venta al actor-reconvenido, Gaetano L.M.C., el bien inmueble objeto de litis. En otras palabras, la nulidad pedida en el escrito de reconvención es contra la copia certificada del documento público que se acompañó a la demanda de reivindicación como documento fundamental de esa acción.

Tal nulidad se fundamenta en la tesis de que el referido documento es radicalmente nulo y sin efecto jurídico alguno por carecer -a decir de la solicitante- de objeto lícito, y por ende, adolecer de uno de los elementos esenciales a la existencia de todo contrato. Ello, en virtud que el bien objeto de esa venta (Inmueble objeto de litis), constituía una cosa común a todos los copropietarios del edificio Mayoral, no sujeto a enajenación o gravamen de ninguna especie, de conformidad con las pruebas cursantes en autos que acompañara la demandada-reconviniente junto a su escrito reconvencional.

Pues bien, estas pruebas que menciona la demandada-reconviniente, son las siguientes:

Marcado “1”, copia fotostática simple de comunicación Nº. 1813, de fecha 18 de noviembre de 1976, emanada de la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del C.M.d.D.S., suscrita por el Ing. D.A.L., en su carácter de Director General de ese Organismo, y dirigida al Ing.C. E.E.; mediante la cual se la hace saber lo siguiente: (Sic) “…cumplimos en comunicarle que ante esta Dirección fue solicitado en el año 1968 el permiso de construcción de un edificio multifamiliar con zonificación R-8, Nº 21.447, el cual fue aprobado el 8-8-68 cuyas características son las siguientes: UN sótano de estacionamiento más PB de estacionamiento y conserjería + 15 plantas tipo + PH de vivienda; posteriormente en el año 1969 fue solicitada un permiso clase “B”•, Nº. 6249 en el cual se solicitaba la eliminación de dos puestos de estacionamiento en PB., para crear un área para Sala de Administración según consta en nuestros planos y en ningún momento como local comercial ya que el mismo no esta contemplado en la zonificación que posee dicho edificio.- En vista de esta denuncia se ha enviado copia de la misma a la División de Inspección para que proceda a tomar las medidas respectivas del caso…” (Fin de la cita textual).

Marcado “2”, copia fotostática simple de comunicación Nº. 2736, de fecha 19 de septiembre de 1977, emanada de la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del C.M.d.D.S., suscrita por el Ing. A.C.F., en su carácter de Director de ese Organismo, y dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Mayoral; mediante la cual se le hace saber lo siguiente: (Sic) “…Aviso de recibo de su comunicación s/n de fecha 11 de agosto del año en curso y en atención a sus particulares, cumplo en informarle que este Despacho a mi cargo, con fecha 08 de octubre del año 1969 concedió la Cédula de Habitabilidad Nº. 11.185, para el inmueble ubicado en la parcela Nº 59, Manzana “G”, Urbanización Bello Campo, Chacao, el cual fue construido de acuerdo con el Permiso Municipal Nº. 21.447, de fecha 08 de agosto del año 1968, concedido a los ciudadanos A.A. como propietario y como profesional responsable INGº YSABEL D´ESTEFANO CRIVAN DE FELICE…” (Fin de la cita textual).

Marcado “3”, copia fotostática simple de documento que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 204, folio 386, del Tercer Trimestre de 1979, de cuyo contenido, se desprende, en relación al caso de marras, que en fecha 10 de noviembre de 1978, en acatamiento a una decisión tomada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, el entonces Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda, hizo entrega efectiva y/o verificó la restitución en el uso del área destinada a la Sala de Administración (Inmueble objeto de litis), ubicada en el edificio Mayoral, Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, a lo copropietarios del referido edificio.

Del análisis efectuados a los referidos medios probatorios, se observa, que, contrario a lo sostenido por la parte promovente, los mismos no se corresponden con “documentos públicos” como ésta lo señala, ya que se trata de copias fotostáticas simple de esos instrumentos, que al no haber sido impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal establecida para ello, mantienen su valor de pruebas fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, de este conjunto de pruebas reseñadas bajo los Nros. “1”, “2” y “3”, promovidas por la accionada, se concluye: i) que en el año 1968 se solicitó el permiso de construcción de un edificio multifamiliar con zonificación R-8, Nº 21.447, el cual fue aprobado el 8-8-68, cuyas características fueron, UN sótano de estacionamiento más PB de estacionamiento y conserjería + 15 plantas tipo + PH de vivienda; posteriormente en el año 1969 fue solicitada un permiso clase “B”•, Nº. 6249, en el cual se solicitaba la eliminación de dos puestos de estacionamiento en PB., para crear un área para Sala de Administración según consta en nuestros planos y en ningún momento como local comercial ya que el mismo no esta contemplado en la zonificación que posee dicho edificio; ii) que en fecha 08 de octubre del año 1969 se concedió la Cédula de Habitabilidad Nº. 11.185, para el inmueble ubicado en la parcela Nº 59, Manzana “G”, Urbanización Bello Campo, Chacao, el cual fue construido de acuerdo con el Permiso Municipal Nº. 21.447, de fecha 08 de agosto del año 1968; y, iii) que en fecha 10 de noviembre de 1978, en acatamiento a una decisión tomada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, el entonces Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda, hizo entrega efectiva y/o verificó la restitución en el uso del área destinada a la Sala de Administración (Inmueble objeto de litis), ubicada en el edificio Mayoral, Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, a lo copropietarios del referido edificio.

Con vista a lo expuesto, observa este Juzgador que de la copia certificada que riela a los folios 14 al 19, del expediente, acompañada por el actor a su escrito libelar, contentiva del contrato de venta -cuya nulidad se acciona en la reconvención- del inmueble local oficina suscrito entre el apoderado de Á.M.A., actuando como vendedor, y el ciudadano Gaetano L.M.C., actuando como comprador y aquí como actor-reconvenido, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1975, bajo el Nº. 28, folio 128 Vto., Tomo 20, Protocolo Primero, Registro del Municipio Chacao; se describió el inmueble objeto de litis, en los siguientes términos:

(Sic) “…local oficina ubicado en la planta baja del edificio Mayoral …tiene una superficie aproximada de construcción de cincuenta y seis metros con treinta centímetros (56,39 M2) y consta de las siguientes dependencias cuarto para servicio sanitario y local propiamente dicho y sus linderos son los siguientes: Norte, con la fachada norte, Sur, con la entrada principal y el vestíbulo de la planta, este, el vestíbulo de la planta y los ascensores y Oeste, con la fachada Oeste y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con seiscientos setenta y ocho milésimas por ciento (1,678%).(Fin de la cita textual).

Asimismo, se observa, que en la copia certificada que riela a los folios 20 al 41, del expediente, acompañada por el actor a su escrito libelar, contentiva del documento de Condominio que otorgara el ciudadano Á.M.A. C, en su carácter de propietario, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1969, bajo el Nº. 37, folio 185 Vto., Tomo 15, Protocolo Primero; se hace constar, con relación al Edificio Mayoral, del cual forma parte el inmueble objeto de litis, lo siguiente:

(Sic) “…La unidad vendible constituida por el local oficina tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con treinta centímetros (56,30 M2) tiene puertas y libre acceso hacía el vestíbulo de la planta, dispone de cuarto para servicio sanitario y sus linderos son: Norte, con la fachada norte, Sur, con la entrada principal y el vestíbulo de la planta, Este, con el vestíbulo de la planta y los ascensores, y Oeste, con la fachada oeste…” (…) “…apartamento iguales, cada uno de ellos con área aproximada de ochenta y siete con sesenta centímetros cuadrados (87,60 M2)…” (…) y el apartamento denominado pent house…” (…) “…su área aproximada es de ciento ochenta y siete con tres centímetros cuadrados (187,03 M2)… (…) “…y la terraza oeste con sus construcciones auxiliares que se reserva el propietario…” (…) “…tiene un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (65,75 M2)…” (…) “…en relación al valor fijado para la totalidad que corresponde a cada una de las unidades sobre los bienes comunes y sus respectiva participación en los gastos generales es así: (…) “…Local de Oficina, su valor la suma de … (Bs. 50.000,00) su porcentaje de condominio el uno entero con seiscientos setenta y ocho milésimas por ciento (1,678%)…” (…) “…los apartamentos Nº 12 – 22- 32- 42- 52- 62- 72- 82- 92- 102- 112- 122- 132- 142- 152 (15 unidades cada una con valor de la suma de … (Bs. 92.000,00) y porcentaje de condominio de tres enteros con ochenta y siete milésimas por ciento (3,087%); y los apartamentos Nº. 14- 24- 34- 44- 54- 64- 74- 84- 94- 104- 114- 124- 134- 144- 154 (15 unidades) cada una con valor de la suma de … (Bs. 90.000,00) y porcentaje de condominio de tres enteros con veinte milésimas por ciento (3,020%). El apartamento pent house tiene un valor de la suma de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,00) y un porcentaje de condominio de seis enteros con doscientos trece mil doscientos veinte y cinco millonésimas por ciento (6,213.225%)… (…) “…la unidad terraza privada con sus construcciones auxiliares su valor la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000.00) su porcentaje de condominio, el cero entero quinientos tres mil setecientos setenta y cinco por ciento (0,503.775%). Son en total treinta y tres (33) unidades vendibles, cuyos valores individuales sumados completan el valor global o total del inmueble edificio Mayoral, que es la suma de dos millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.980.000,00) y el cien por ciento (100%) del porcentaje de condominio…” (…) “…el propietario actual del inmueble… se reserva efectivamente la facultad de asignar a los propietarios de unidades el derecho de uso exclusivo de los puestos de estacionamiento de la planta baja…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas de este Juzgado Superior).

Estas pruebas, vale decir las reseñadas por la actora-reconviniente bajo las letras “B” y “C”, parcialmente transcritas, no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual son apreciadas en todo su valor probatorio como documento públicos a tenor de los establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Pues bien, de los textos antes transcritos, se evidencia la potestad que tenía el propietario del edificio Mayoral, de vender los inmuebles que conforman el referido edificio bajo el sistema de propiedad h.E.t. sentido, los derechos de cada uno de los esos -nuevos- propietarios se encuentran limitados a lo que se establece en el documento de condominio, y a las leyes que lo rigen, vale decir, la Ley de Propiedad Horizontal, así como a las normas contenidas en el Código Civil de acuerdo a la ley especial que regula la materia.

Así las cosas, se observa que la acción reconvencional persigue la nulidad del documento de venta mediante el cual se le da en venta al actor Gaetano L.M.C., el local comercial y/o local de oficina objeto de litis, por constituir el mismo -a decir de la demandada- una cosa común a todos los copropietarios del edificio Mayoral, no sujeto a enajenación o gravamen de ninguna especie, de conformidad con las pruebas que promovió y que cursan a los folios 282, 283 y 284 al Vto., del 286, antes citadas. Pero es el caso, que de esos medios probatorios si bien se desprende que el área que le fue vendida al actor estaba destinada a puestos de estacionamiento para la fecha en que se solicitaron los permisos de construcción del edificio Mayoral, también es cierto que posterior a ello la misma área fue señalada y/o declarada como “Sala de Administración”, sin que exista en autos prueba fehaciente que conlleve a establecer que ésta última (Sala de Administración) constituya un área común en el referido edificio. Tanto es así, que en el mismo documento de documento se le fijó el valor a cada una de las unidades vendibles y la correspondiente alícuota en la comunidad que integraría a todos los copropietarios del edificio.

Siendo esto así, nada le impedía al propietario-vendedor enajenar en la forma como lo hizo el bien inmueble objeto de litis, al actor-reconvenido, ya que, se insiste, esa área aquí cuestionada, entiéndase: “Sala de Administración” o “Local Oficina”, era perfectamente vendible de acuerdo al texto del documento de condominio del edificio Mayoral, al no ser un área común a los demás copropietarios.

Por tanto, contrario a lo sostenido en el escrito reconvencional, sí existió un objeto lícito en la venta contenida en el documento -cuya nulidad se solicitó- debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1975, bajo el Nº. 28, folio 128 Vto., Tomo 20, Protocolo Primero. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente de autos. Y Así se declara.

Bajo este contexto, debe señalarse que la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas (Folio Vto., del 292) en su oportunidad legal, las cuales, como ha quedado expuesto, se corresponden con documentos públicos que en su conjunto le restan valor probatorio a las promovidas por la parte demandada-reconviniente como sostén a su demanda reconvencional. En otras palabras, los documentos públicos consignados por el actor enervan los hechos señalados en la reconvención y, por tanto, mal puede decretarse una confesión ficta en este juicio cuando ha quedado desvirtuado el alegato fundamental de la reconvención. Así se declara.

En consideración a lo que antecede, se declara IMPROCEDENTE el alegato de confesión ficta planteado por la parte demandada-reconviniente, tal y como en su oportunidad así lo hiciera el juzgador de la primera instancia. Así se declara.

-VI-

-MÉRITO DEL ASUNTO-

Establecido lo anterior, se observa que la actora-reconvenida mediante libelo de demanda de fecha 22 de febrero de 1998, demanda la reivindicación de un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local-oficina, ubicado en la planta baja del edificio “Mayoral”, situado en la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (56,30 M2), al cual le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con seiscientas setenta y ocho milésimas por ciento (1,678%), cuyo inmueble posee puerta libre y acceso hacía el vestíbulo de la planta baja, dispone de cuarto para servicio sanitario y sus linderos particulares son: Norte: Con la fachada Norte; Sur: Con la entrada principal del edificio y vestíbulo de la planta baja; Este: Con el vestíbulo de la planta baja y los ascensores, y, Oeste: Con la fachada Oeste del edificio; por haberlo adquirido por compra que de él hiciera al ciudadano Á.m. Alizo C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-85.195, constructor propietario del edificio Mayoral, del cual forma parte el local-oficina ya descrito, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Tercero Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1975. (Antes analizado y valorado en este fallo).

Ahora bien, la acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en las siguientes normas:

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(Sic) Art.115.C.R.B.V. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firma y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Fin de la cita textual).

El artículo 545 del Código Civil, que dispone:

(Sic) Art. 545.C.P.C. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”. (Fin de la cita textual).

Finalmente, el artículo 548 del Código Civil, estatuye:

(Sic) Art. 548.C.C. “El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Fin de la cita textual).

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

No obstante, como podrá observarse, el texto contenido en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción.

Frente a esa situación han sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han precisado cuáles son las condiciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente. Tales requisitos concurrentes son:

a).- El derecho de propiedad o dominio del actor;

b).- El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y,

c).- La identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia del 26 de junio de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., señaló lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …la acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de derecho civil en forma unánime que para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J. sostiene que si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: “…actori incumbit probatio…”

Ahora bien, para resolver sobre el problema de la prueba, distingue si el demandado está o no investido de una posesión útil para prescribir. Si no lo ejerce, el actor puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles; no está el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad que privando al demandante de una parte de sus medios probatorios, no puede ser combatido más por dos procedimientos: El titulo o la prescripción adquisitiva. Si el demandante presenta un titulo, vencerá siempre y cuando ese titulo pruebe verdaderamente su derecho de propiedad…” (…) (Fin de la cita textual).

De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado.

Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre alguno de estos elementos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente.

Efectivamente, al actor es a quien corresponde la carga de la prueba, vale decir, demostrar que es propietario de la cosa que reivindica.

Asimismo, al actor corresponde demostrar que el demandado es poseedor o detentador de la cosa, a lo cual, igualmente, puede utilizar cualquier medio probatorio previsto por la ley.

Finalmente, como quedó expuesto, la doctrina ha señalado que el actor debe probar la identidad de la cosa, cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el demandado.

Así las cosas, a.c.u.d.l. elementos señalados para la procedencia de la acción reivindicatoria, debe analizarse, en primer lugar, si el documento fundamental acompañado a la demanda es suficiente prueba de propiedad o dominio que debe recaer en el actor.

Ahora bien, de la copia certificada acompañada al escrito libelar marcado con “B”, antes valorada en este fallo, se evidencia la propiedad exclusiva que ostenta el actor sobre el bien inmueble constituido por un local-oficina, ubicado en la planta baja del edificio “Mayoral”, situado en la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (56,30 M2), al cual le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con seiscientas setenta y ocho milésimas por ciento (1,678%), cuyo inmueble posee puerta libre y acceso hacía el vestíbulo de la planta baja, dispone de cuarto para servicio sanitario y sus linderos particulares son: Norte: Con la fachada Norte; Sur: Con la entrada principal del edificio y vestíbulo de la planta baja; Este: Con el vestíbulo de la planta baja y los ascensores, y, Oeste: Con la fachada Oeste del edificio; por haberlo adquirido por compra que de él hiciera al ciudadano Á.M. Alizo C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-85.195, constructor propietario del edificio Mayoral, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Tercero Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1975.

En consecuencia, debe concluirse, que en la presente causa ha quedado demostrada la propiedad del ciudadano Gaetano L.M.C., sobre el bien inmueble objeto de litis (Ampliamente descrito en este fallo), cumpliéndose con ello el primer requisito de procedencia para que sea declarada con lugar la demanda. Así se declara.

Con relación al segundo requisito de procedencia, cual es, el carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado, se observa, que en el presente caso la parte demandada-reconviniente admite que posee el bien inmueble cuya reivindicación aquí se demanda, en virtud de la restitución de uso que fuera ordenada por el ente Municipal y en donde actualmente funciona la “Sala de Administración”, lo cual ocupa sin el consentimiento de su propietario; cumpliéndose con ello el segundo de los requisitos de procedencia para que sea declarada con lugar la demanda.

Finalmente, con relación al tercer y último requisito de procedencia, cual es, la identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor, se observa, que al no ser este último requisito (Identidad de la cosa a reivindicar) un hecho discutido por las partes intervinientes en el presente proceso, el mismo, al igual que los dos anteriores, se encuentra debidamente cumplido para que sea declarada con lugar la presente demanda.

En consecuencia, al encontrarse llenos todos y cada uno de los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la presente acción, no le queda otro camino procesal a este Juzgado Superior que no sea declarar sin lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente, confirmar el fallo apelado como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado T.I.G., co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 01/12/2005; la cual cursa a los folios 346 al 358, del presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 07 de febrero de 2007; el cual cursa al folio 472, del presente expediente.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N°. 7852.

UNA (1) PIEZA; 24 PÁGS.

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