Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. N° 0391

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, fue presentado escrito libelar por el abogado C.I.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 65.068, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERRO D 14, C.A., mediante el cual interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Acción de A.C.d.S.d.E., contra el Acto Administrativo contenido en el “Acta de Paralización” s/n, de fecha 07 de noviembre de 2000, dictada por el DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Mediante auto del quince (15) de noviembre de 2000, se ordenó dar entrada al presente recurso e iniciar el procedimiento correspondiente, ordenando requerir el expediente administrativo a la parte recurrida y notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Las referidas notificaciones se realizaron el dieciséis (16) y dieciocho (18) de noviembre de 2000, mediante oficios Nº 8367 y 8368 de fechas 15 de noviembre de ese año.

El dieciséis (16) de Noviembre de dos mil (2000) se dictó sentencia declarando procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la empresa “INVERSIONES CERRO D 14, C.A.”, y en consecuencia, suspendió preventivamente los efectos del Acta de Paralización s/n de fecha 7 de noviembre de 2000 suscrita por el Arquitecto R.M., funcionario del DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

En esta misma fecha mediante oficio Nº 8379, fue notificado el Arquitecto R.M.d. la referida decisión, a los fines de formular oposición contra la medida acordada dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, en tal caso se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará el 3er. día siguiente a la formulación de la oposición, a objeto de exponer sus alegatos.

El veinte (20) de noviembre de 2000, el accionado presentó escrito de oposición a la medida, señalando que mediante oficio Nº 2411 del 17 de noviembre de ese año, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, y dirigida a la accionante, dejó sin efecto el Acta de Inspección s/n de fecha 07 de noviembre de 2000, que contenía la orden de paralización de la obra que se encontraba en ejecución en una parcela de terreno Nº de Catastro: 111/11 03, en virtud que no se aperturó previo a la orden de paralización el procedimiento administrativo conforme el cual pudiese concluirse que existiesen razones de interés público que justificase tal medida. Solicitando se declare concluido el juicio, ya que se restableció la situación jurídica infringida.

El veintiocho (28) de ese mismo mes y año, el accionante presentó escrito mediante el cual a lo alegado, solicitó la improcedencia de la declaratoria de extinción del juicio y como quiera que el funcionario no formuló oposición a la medida dictada, pidió que el mismo sea ratificado en la oportunidad legal.

El dieciséis (16) de enero de 2001 se dictó sentencia negando la solicitud de que se declare concluido el juicio, formulada por el Arquitecto R.M. y ratifica el mandamiento cautelar dictado el 16 de noviembre de 2000.

El veintiséis (26) de enero de 2001la parte accionada apeló de la sentencia dictada el 16 de enero de 2001.

El 31 de enero de 2001 se oyó en ambos efectos y se acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante oficio Nº 01-8614 fue remitido el expediente a la Corte, la cual le dió entrada el 21 de febrero de 2001.

El cinco (05) de abril de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Desistida la apelación interpuesta por la parte accionada y firme el fallo apelado. El diecisiete (17) de ese mes y año, se remitió el expediente al Tribunal a quo.

El 23 de abril de 2001 se agregaron a los autos los antecedentes administrativos emanados de la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

El 26 de abril de 2001 se admitió el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó librar el cartel de emplazamiento, notificar al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Fiscal General de la República.

El 10 de mayo de 2001 fue consignado el cartel de notificación, publicado en el Diario El Nacional, cuerpo D, en esta misma fecha.

El 05 de junio de 2001 se abrió a pruebas la presente causa.

El 03 de julio de 2001 la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas y agregados a los autos el 06 de ese mismo mes y año.

El 18 de julio se negó por cuanto el mérito favorable de los autos, no es objeto de promoción.

El 05 de octubre de 2001 se fijó el 5to. Día de despacho siguiente, para dar comienzo a la primera relación de la causa, cuya duración será de 15 días continuos, vencidos los cuales al 1er día de despacho siguiente a las 11 a.m., tendrá lugar el Acto de Informes. Una vez efectuado éste se dará comienzo a la segunda relación de la causa.

El siete (07) de noviembre de 2001 siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de que no comparecieron las partes.

El diecinueve (19) de septiembre de 2006 designado un Juez Temporal, se avocaron al conocimiento de la presente causa y se acordó las notificaciones de las partes y una vez que conste las notificaciones en el expediente, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, se procederá a dictar sentencia dentro de 60 días continuos.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa el cinco (05) de agosto de 2008 y por cuanto ha estado paralizada la presenta causa este Tribunal fijó un término de diez (10) días hábiles para la continuación de la misma, asimismo se ordenaron las notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 12, 15 y 22 de agosto de 2008, se practicaron las notificaciones al Fiscal General de la República, Procurador General de la República y a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficios Nº TS8CA 2008 0734, Nº TS8CA 2008 0733 y Nº TS8CA 2008 0735 respectivamente.

El 26 de marzo de 2009, se dejó constancia que ante la imposibilidad de realizar la notificación a la parte accionante, se ordenó librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de l Código de Procedimiento Civil.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expone el apoderado judicial que su representada adquirió mediante permuta, una parcela de terreno ubicada en la Avenida Panorama, Urbanización El Mirador, Nº de Catastro 11-11-03, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Baruta de fecha 03 de septiembre de 1.999, inscrito bajo el Nº 09, Tomo 9, Protocolo Primero.

Que dicha parcela esta zonificada como “Uso Educacional”, teniéndose proyectado edificar un Preescolar, obteniéndose la aprobación por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), consignando el respectivo proyecto por ante las autoridades del Municipio Baruta.

Que el 23 de noviembre de 1999 notificó la intención de dar inicio a la construcción del referido proyecto, solicitando constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, transcurriendo el plazo para el otorgamiento expreso, sin que las autoridades municipales hubieren emitido la correspondiente constancia, con lo cual se configuró la aprobación tácita del proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio.

El 07 de noviembre de 2000 iniciada la obra, se presentó en el lugar de la construcción el Arq. R.M., funcionario del Departamento de Inspección de la Alcaldía de Baruta, procediendo a levantar Acta de Paralización a fin de aclarar los linderos y limpieza de parcela.

Arguye que tal actuación violó su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49, ordinal 1 de la Carta Magna, en virtud que no podía el Departamento de Inspección de la Alcaldía de Baruta, ordenar la paralización de la obra, sin que se hubiere abierto el correspondiente procedimiento administrativo, y al hacerlo la colocó en total y absoluta situación de indefensión, ya que ante la inexistencia del procedimiento se encuentra legalmente imposibilitada de oponerse a la procedencia de dicha medida.

Por otra parte, indicó violación de la garantía innominada de razonabilidad o interdicción de la arbitrariedad, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Nacional, pues la medida adoptada por la administración carece de toda justificación racional o lógica, toda vez que sí lo que se pretendía era aclarar los linderos del inmueble, no había necesidad de paralizar los trabajos, y que tal paralización implica un daño económico directo.

Igualmente alegó la violación del derecho de propiedad y libertad económica, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Carta Fundamental. En este sentido, la orden de paralización dictada sin procedimiento previo, implica la imposibilidad de ejercer la actividad económica que constituye su objeto social; y asimismo, le impide gozar, usar y disfrutar el inmueble de su propiedad, sin más limitaciones que las previstas en la Ley.

Alegó como vicio de ilegalidad la incompetencia manifiesta, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón que no existe disposición alguna que atribuya al funcionario actuante, facultad para ordenar la paralización de las obras en terrenos de propiedad privada.

II

DEL ACTO DE INFORME

El siete (07) de noviembre de 2001 siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de que no comparecieron las partes.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, resulta evidente que en el presente caso de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Acción de A.C.d.S.d.E., contra el Acto Administrativo contenido en el “Acta de Paralización” s/n, de fecha 07 de noviembre de 2000, dictada por el DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, perdió toda vigencia, al dejar la Administración con su pronunciamiento resuelta la pretensión del recurrente, que no era otra cosa que lograr la nulidad del acto recurrido y, aunque esta fue cumplida, alcanzando igual significado, obvio es de concluir el objeto de la presente querella, perdió total interés resultando inaccesible en derecho, siendo procedente declarar que decayó la acción, esto es, por no existir el motivo alegado por los recurrentes, y así se decide.

Adicionalmente, observa esta Juzgadora que la última actuación de las partes se remotan al 03 de julio de 2001, cuando fue consignado escrito de promoción de pruebas, toda vez que ninguna de las partes asistió al Acto de Informes.

El 18 de Abril del presente año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibe el presente expediente, avocándose al conocimiento y ordenando notificar a las partes y al Fiscal General de la República, librándose y practicándose las mismas.

Para mayor abundamiento, quien Juzga observa que en la presente querella ha operado un desinterés de las partes en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción, toda vez que tampoco el Juzgado de la época dictó sentencia.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Decaimiento de la acción del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Acción de A.C.d.S.d.E., interpuesto por el abogado C.I.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 65.068, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERRO D 14, C.A. contra el Acto Administrativo contenido en el “Acta de Paralización” s/n, de fecha 07 de noviembre de 2000, dictada por el DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 29-04-2009, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0391/SMP

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