Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cuatro de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2010-000080

SENTENCIA

En día hábil cuatro (04) de junio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 31 de mayo del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora sus apoderada judicial abogada R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº9.452, plenamente identificado en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada TRANSPORTE EL GUACHARO, CA, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante CERSO C.F., manifiesta haber prestado sus servicios personales como chofer gandolero, con fecha de inicio el 21 de Noviembre de 2006, hasta el 30 de octubre de 2009, fecha de su despido, devengando una remuneración diaria de Bs.115,63; reclamando los siguientes conceptos Antigüedad art.108 de la LOT, Indemnizaciòn prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas, Utilidades, Beneficio de alimentación No Cancelado. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador CERSO C.F., comenzó a prestar sus servicios para TRANSPORTE EL GUACHARO, CA el día 21 de noviembre de 2006, hasta el 30 de octubre de 2009.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BSF. 115,60), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas, Utilidades, Beneficio de alimentación, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 21-11-2006

Fecha de egreso: 30-10-2009

Tiempo de servicios: 02 años, 11 meses, 09 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 171 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, que es el resultado de dividir 60 días del salario entre 360, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 por los días laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demandó la cantidad de noventa (90) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. treinta días de salario por cada año de o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 90 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE .

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS:Al respecto, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados art. 219 y 223 de la L.O.T; El actor demanda las Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionado, en cuanto a las vacaciones vencidas correspondiente al periodo 21-11-2006 al 21-11-2007, 21-11-2007 al 21-11-2008, le corresponden 31 dìas de vacaciones y 15 dias de bono vacacional por tratarse del primer y segundo año de la relación laboral, y en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se explica su método de cálculo, por cuanto le correspondería 17 días por concepto de vacaciones, ya que se trata del tercer año de la relación laboral, habiendo prestado servicios solo por once (11) meses y nueve (09) dìas, en tal sentido las vacaciones fraccionadas la obtenemos de dividir 17 días entre 12 y se multiplica por los 11 meses completos laborado, arrojando un resultado de 15.51 días y en cuanto al bono vacacional fraccionado ya que se trata del tercer año de servicio, le corresponde 9 días por concepto de bono vacacional fraccionado, habiendo prestado servicios solo por once (11) meses, en tal sentido el bono vacacional fraccionado la obtenemos de dividir 9 días entre 12 y se multiplica por el 11 meses completo laborado, arrojando un resultado de 8.25 días, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar las vacaciones y el bono vacacional fraccionadas 23.76 dias, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO AL CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS CORRESONDIENTE A LOS PERIODOS 2006-2007 Y 2007-2008: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Por lo que no habiéndose desvirtuado por la demandada al no comparecer y estando conforme a derecho este tribunal condena treinta días de utilidades al año, tal como fue alegado por el actor en su escrito libelar la cual deberá ser calculada por el experto de acuerdo a los lineamientos dados, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar 60 días por concepto de utilidades vencidas por los periodos indicados, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El actor alega no habérsele cancelado los ticket de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados, equivalente a 910 días efectivo a razón de Bsf.27,50, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bsf. 25.025,00 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL ANTICIPO: el Actor deja expresa en el libelo que al monto resultante de todos los conceptos reclamados se deberá deducir la cantidad de veintiséis mil dieciocho bolívares con cuarenta y dos céntimos Bs. 26.018,42, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por cuanto ello es confesado de manera expresa en el libelo de demanda por el actor lo cual constituye una confesión judicial a tenor de lo establecido en la n.d.A. 1.400 de Código Civil venezolano . Y ASI SE ESTABLECE .

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro por diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por CERSO C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.937.645 en contra de TRANSPORTE EL GUACHARO C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciòn prevista en el articulo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Beneficio de Alimentación para el demandante CERSO C.F.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá descontar del monto condenado, la cantidad de Bs. 26.018,42 el cual le fue cancelado al demandante en su oportunidad como anticipo de prestaciones sociales. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral (24-06-2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (23 de Febrero del 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al cuarto (04) día del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

Abg. S.S..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

Abg.S.S..

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