Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: G.M.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.422.569.

Apoderados del querellante: H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituta de la Procuradora General: C.V.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.514.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios).

Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 28 de Mayo de 2007. Posteriormente el 22 de Junio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

La parte querellante alega que el Ministerio del poder Popular para la Educación (parte querellada en el presente recurso), al momento de efectuar el pago, incurrió en errores de cálculo, otorgándole a la querellante una cantidad de Bolívares 41.974.916,69; siendo este un monto inferior al monto expuesto por la parte querellante, el cual es 81.310.184,32 por lo que solicitan:

PRIMERO

reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Publica y a la Docencia dependiente de ese despacho Ministerial por espacio de 26 años aproximadamente, incluyendo el tiempo de servicio prestado a la Educación Distrital, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

en vista de la demora excesiva en el trámite y pago de las Prestaciones Sociales, solicita la cancelación de las diferencias apegadas a los dispositivos legales.

TERCERO

la cancelación de la diferencia de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES, CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, Bs.39.335.267,63, lo cual corresponde a los intereses acumulados, intereses adicionales, intereses de mora.

Fundamenta la presente acción en el lapso que le fue reconocido como antigüedad a los efectos de su jubilación, no siendo ello así en el cálculo y pago de las prestaciones sociales.

En el lapso hábil para la contestación, la delegada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, abogada C.V., alegó:

Alego como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos que aduce la querellante, por cuanto el objeto de la acción es obtener el pago de los presuntos conceptos de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones pecuniarias de la querellante, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda en virtud de que este Organismo canceló el monto total de las prestaciones en su oportunidad, así como sus intereses y demás conceptos.

Aduce que el querellante pretende una cancelación de diferencias de prestaciones sociales en forma retroactiva al alegar que pretende alegar a su favor derechos que consagraba la Ley del trabajo en el año 1975 y sus derechos nacieron a partir del año 1983.

En el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, solicita debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República, al contestar la querella, referida a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho de que siendo una demanda de contenido patrimonial el querellante debió agotar previamente de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, por se un procedimiento ineludible, obligatorio y necesario para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, que debe ser interpuesto en tiempo oportuno, puesto que esto permite a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte y por la otra garantiza a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.

Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, mediante el cual el querellante reclama su pretensión, es decir, diferencia de prestaciones sociales, como quiera que se trata de una querella funcionarial, tal requisito (agotamiento del procedimiento administrativo) no es exigible, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.

Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, derivada de la falta de reconocimiento, en principio del concepto de antigüedad, en virtud que no se computo desde la fecha de su ingreso a la administración publica es decir, desde febrero de 1975, obviándose el lapso comprendido desde febrero de 1975 hasta febrero de 1984, circunstancia que a decir del querellante genera también diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales; y el reclamo de los intereses generados por el retardo de el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste al querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad, esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y el alcance de las normas que prevea el beneficio solicitado.

Al analizar la pruebas cursantes en el expediente, se observa que al Folio 20 del expediente administrativo, cursa antecedentes de servicio de la querellante, donde se evidencia que el inicio su relación laboral fue el 01 de febrero de 1975; a los folios Nº 16 al 19, corre inserta las hojas de calculo de las prestaciones sociales de la querellante, donde se evidencia que el organismo querellado calculó la antigüedad desde el mes de febrero del año 1984.

Al contrastar los elementos probatorios, se evidencia que existe ciertamente una omisión del lapso comprendido desde el inicio de la relación funcionarial hasta la fecha que la administración toma para hacer el cálculo respectivo.

Ahora bien, destaca esta juzgadora que el beneficio de prestaciones sociales, nace para los empleados y funcionarios públicos con la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo, esto es a partir del 01 de mayo de 1975. Siendo esto así, es esta la fecha que se debe tomarse en consideración para iniciar el cómputo del concepto de antigüedad.

Ahora bien, visto que quedo demostrado que no fue reconocido el tiempo de antigüedad, desde la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de inicio del calculo de prestaciones sociales, esto es febrero de 1984, se evidencia la discrepancia aducida en el concepto solicitado por parte del querellante, circunstancia esta que genera indudablemente una diferencia en las prestaciones sociales que ocasiona un grave perjuicio en su patrimonio, en virtud que repercute en el calculo definitivo.

En razón de ello este Órgano Jurisdiccional, a los fines de resguardar la integridad de las prestaciones sociales y de proteger los derechos constitucionales de la parte, se ordena el reconocimiento de la antigüedad, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 01 de mayo de 1975, y el recalculo de este concepto, tomando en consideración el lapso omitido, (01 mayo de 1975 hasta febrero de 1984), a través de una experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), monto sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto. Así se decide.

En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al “…pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales…”, apunta esta sentenciadora que si bien es cierto que el querellante tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales, desde el 01 de Mayo de 1975, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Trabajo que estableció el derecho a la percepción de las prestaciones sociales de obligatoria observancia, por remisión expresa del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, recogido ahora en el artículo 28 de la Vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que dichas normativas legales no consagraban el pago de intereses de prestaciones sociales, y no es sino hasta el mes de julio de 1980 cuando con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación se estableció el pago sobre este concepto.

Ahora bien, visto que al haberse ordenado el recalculo del concepto de antigüedad de las prestaciones sociales a partir del 01 de mayo de 1975, se incrementa forzosamente el monto de las prestaciones sociales, en cuyo caso resulta mayor el capital para la fecha del mes de julio de 1980, cuando se reconocen los intereses sobre las prestaciones sociales y por ende como consecuencia de ello también aumenta el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, generándose una diferencia en este concepto; a los fines de resguardar la integridad de las prestaciones sociales y de proteger los derechos constitucionales de la parte, se ordena el recalculo de los intereses sobre el nuevo monto que resulte del recalculo de las prestaciones sociales, a través de la experticia complementaria del fallo todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de la cantidad que resulte del nuevo calculo, se deberá deducir lo cancelado a la actora, tal y como se refleja en el cuadro de cálculo que corre inserto al folio Nº 13 del expediente; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la ley del estatuto de la Función Publica. Así se decide.

Ahora bien la parte querellante solicitó los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso 30 de junio de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tal alegato debe acotar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata después de la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al a.l.a.d. las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 30 de junio de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 28 de noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 30 de junio de 2003, hasta el 28 de Noviembre de 2006, fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, A los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la ley del estatuto de la Función Publica. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana G.M.M.C., representada por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., identificados UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (HOY) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el reconocimiento de la antigüedad y el pago de las diferencias sobre las prestaciones sociales, tomando como antigüedad desde el 01 de mayo de 1975, para lo cual se ordena igualmente la designación de un experto contable, a los fines de que efectué los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108).

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1980, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, obtenidos de la experticia complementaria del fallo, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante.

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 30 de junio de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto, el 28 de Noviembre de 2006, y a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la ley del estatuto de la Función Publica

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuradora General de la República|.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO

SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha 03-10-2007, siendo las diez y treinta (10:30) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA T.

Exp. N° 1862-07/FC/karjulyglet.-

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