Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Octubre dos mil ocho (2008)

197º y 149º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2004-000102

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: L.E.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.725.522

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.C., abogado en ejercicio inscrito en el en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 14.442

PARTE DEMANDADA: MANCOMUNIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE creada mediante Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Sucre N° 100-5/93, de fecha 12 de Mayo de 1993 Y ALCALDIAS DE SUCRE, CHACAO Y BARUTA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.O., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N°. 11.264.

MOTIVO: Apelación de la parte codemandada, específicamente la representación judicial del Municipio de Baruta, en contra de sentencia de fecha 14-03-2002, emanada del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.C.P. en contra de la MANCOMUNIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE y las ALCALDIAS DE CHACAO, SUCRE Y BARUTA.

ANTECEDENTES

En fecha 13-05-1999, el ciudadano L.E.C.P., presentó demandada en contra de la Mancomunidad del Cuerpo de Bombero del Este y de los Municipios Sucre, Baruta y Chacao.

En fecha 02-06-1999, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda y en consecuencia ordena el emplazamiento de los Alcaldes de los Municipios Sucre, Baruta y Chacao, en la persona de R.B., I.A. y C.P., respectivamente por intermedio de sus síndicos procuradores.

En fecha 06-08-99, el Alguacil consigna oficio recibido en fecha 05-08-99, en la Sindicatura del Municipio Sucre.

En fecha 06-08-99, el alguacil consigna oficio recibido en fecha 05-08-99, en la Sindicatura del Municipio Chacao.

En fecha 06-08-99, el alguacil consigna oficio recibido en fecha 05-08-99, en la Sindicatura del Municipio Baruta.

En fecha 22-09-99, la representación judicial de la mancomunidad del cuerpo de bombero del este, en la oportunidad procesal en lugar de contestar la demanda, consignó escrito oponiendo cuestiones previas.

En fecha 31-01-2000, el juzgado dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada en cuanto a la incompetencia por la materia y declinó la competencia a los Tribunales Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos.

En fecha 17-11-2000 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibe el presente expediente.

En fecha 23-11-2000 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara incompetente para conocer de la presente causa y ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08-05-2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara mediante sentencia que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 14-03-2002, el extinto Juzgado Noveno de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Capital, declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora.

En fecha 26-06-2002, el extinto juzgado Noveno de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Capital, vista la

solicitud de aclaratoria requerida por la parte actora, corrigió el error material de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 14-03-2002, declarando así, con lugar la demanda incoada por el actor en contra de la mancomunidad de bomberos del Este y las Alcaldías de los municipios Sucre, Baruta Y Chacao del Distrito Capital.

En fecha 02-10-2002, la representación judicial del Municipio Baruta, apeló de la sentencia de fecha 14-03-2002, dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Capital.

En fecha 04-12-2002, el extinto Juzgado Noveno de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Capital, oyó la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor del trabajo de esta misma circunscripción.

En fecha 11-02-2003, la parte recurrente consigna escrito de promoción de prueba ante esta instancia.

En fecha 01-04-2003, la parte recurrente, consignan escrito de informes ante esta instancia.

En fecha 22-04-2003, el actor consigna ante esta instancia, escrito de observaciones a los informes.

En fecha 17-10-2007, este juzgado Octavo Superior, se avocó a la presente causa. y de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en este acto a decidir en base a los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora aduce en su escrito libelar que prestó servicio personales para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre, posteriormente integrante de la llamada Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, desde el 16 de julio de 1980 hasta el 02-03-1998, fecha en la cual la mancomunidad le concedió el beneficio de la jubilación, con el rango de Teniente de Bomberos, devengando como último sueldo la cantidad de Bs. F. 517,00, bajo el cargo de Jefe de División de Asuntos Legales. En virtud de la ruptura del vínculo laboral, el actor demanda la cantidad de Bs. 17.308.795,39 por concepto de sus prestaciones sociales las cuales son discriminadas a continuación:

Prestaciones sociales hasta el 18-06-1997, la cantidad de Bs. 6.390.562,50; Fideicomiso al 18-06-1997, la cantidad de Bs. 6.096.011,14; Bono de transferencia al 18-06-1997, la cantidad de Bs. 3.685.500,oo; Prestaciones sociales según nuevo régimen al 02-03-1998, la cantidad de Bs. 834.555,20; vacaciones fraccionadas al 02-03-1998, la cantidad de Bs.302.166,55. De igual forma demanda la corrección monetaria

CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA

En la oportunidad de dar contestación a la demandada, la representación judicial de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, opuso cuestiones previas. Sin embargo una vez decididas las cuestiones previas opuestas, las codemandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Visto que la recurrida condenó solidariamente a la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este y a las Alcaldías de los Municipios Chacao, Sucre y Baruta del Distrito Capital, a cancelar las prestaciones sociales al ciudadano L.E.C.P., la codemandada, la Alcaldía de Baruta parte recurrente en esta instancia, establece que el fundamento de su apelación se circunscribe a la falta de cualidad para ser solidariamente condenada al pago de las prestaciones sociales demandadas por el actor.

CONTROVERSIA:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

En el caso de autos tenemos que la controversia se centra en establecer si las codemandadas responden solidariamente ante los reclamos del actor, por otra parte debe determinarse si debe o no ordenar el pago de los conceptos demandados, para lo cual es necesario determinar si la parte demandada desvirtuó con sus pruebas su procedencia en derecho, en tal sentido se pasa al análisis de las pruebas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió extemporáneamente las mismas, en virtud de lo cual el a quo negó la admisión de estas; sin embargo, consignó con el libelo de la demanda como recaudos las siguientes documentales, las cuales esta juzgadora está obligada a valorar, tales como:

• Copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 50-05/93 del Municipio Baruta, contentiva del acuerdo N° 021 de fecha 24-05-1993, suscrita y sellada por el Presidente del Consejo y Secretario del Municipio de Baruta, mediante el cual se acuerda crear la mancomunidad del cuerpo de bomberos para los municipios Sucre, Chacao, Baruta y El Hatillo, con el fin de obtener servicios de prevención, lucha contra incendios, búsqueda, rescate, salvamento y ambulancias, la cual corre a los folios 51 al 58 ambos inclusive.

• Copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 100-5/93 del Municipio Sucre, contentiva del acuerdo N° 48 de fecha 12-05-1993, suscrita y sellada por el Alcalde y el Secretario del Municipio de Sucre, mediante el cual se acuerda crear la mancomunidad del cuerpo de bomberos para los municipios Sucre, Chacao, Baruta y El Hatillo, con el fin de obtener servicios de prevención, lucha contra incendios, búsqueda, rescate, salvamento, ambulancias y otras calamidades públicas la cual corre a los folios 59 al 71 ambos inclusive.

• Copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 078 de fecha junio de 1993 del Municipio Chacao, contentiva del acuerdo N° 018 de fecha 30-06-1993, suscrita y sellada por el Alcalde y el Secretario del Municipio de Sucre, mediante el cual se acuerda crear la mancomunidad del cuerpo de bomberos para los municipios Sucre, Chacao, Baruta y El Hatillo, con el fin de obtener servicios de prevención, lucha contra incendios, búsqueda, rescate, salvamento, ambulancias y otras calamidades públicas la cual corre a los folios 72 al 83 ambos inclusive.

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que en fecha 24-05-1993, el Presidente del Consejo y Secretario del Municipio de Baruta acordaron crear la mancomunidad del cuerpo de bomberos para los municipios Sucre, Chacao, Baruta y El Hatillo, con el fin de obtener servicios de prevención, lucha contra incendios, búsqueda, rescate, salvamento y ambulancias

• Copia simple de misiva suscrita por el actor y dirigida al TCnel R.M., en la cual solicita le sea concedido el beneficio de jubilación, inserta en el folio 23 del presente expediente.

• Copia simple de resolución N° 0013-98, de fecha 13-02-1998,emanada de la Mancomunidad del Cuerpo de Bombero del Este, suscrita por el Comandante General del Cuerpo de Bombero y miembro principal del C.D. de la Mancomunidad del Cuerpo de bomberos del este, en la cual se le otorga el beneficio de la jubilación al actor, inserta en los folios 21 y 22 ambos inclusive,

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que en fecha 02-03-98 el actor fue jubilado por la Mancomunidad del Cuerpo de Bombero del Este.

• Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Cuerpo de Bombero del Este y El Sindicato de Asociación de Bomberos profesionales Conexos y afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM), Así como el acta suscrita por las partes en la inspectoría. La cual corre a los folios del 29 al 50 ambos inclusive.

Se trata de una fuente de derecho que en atención al principio iura novit curia el juez debe conocer, interpretar y decidir si se aplica o no al caso concreto, por lo cual no estamos ante una prueba que deba admitirse.

Ahora bien, en esta instancia el actor consignó la siguiente documental:

• Copia simple de convenio de Transferencia del Cuerpo de Bomberos del Cuerpo del Este al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, de fecha 04-07-2002 suscrito por las alcaldías de los Municipio Baruta, Chacao, Sucre y el alcalde Metropolitano de Caracas, la cual corre a los folios 232 hasta 242 ambos inclusive.

Esta prueba no es valorada ya que no se trata de un documento público que puede ser traído a los autos en cualquier estado y grado de la causa.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS:

En la oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas, la represtación judicial de la mancomunidad, así como de las diferentes alcaldías no presentaron prueba alguna.

CONCLUSIONES:

En cuanto a la Falta de Cualidad alegada por la parte recurrente:

Señala la representación judicial del Municipio de Baruta, que su representada no mantuvo ninguna relación laboral con el actor. Asimismo, alega que la mancomunidad fue creada con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de las Alcaldías que la conforman, razón por la cual, su representada no puede ser condenada conjunta ni solidariamente, en este sentido, alega la falta de cualidad para ser demandado. Sin embargo, el a-quo, condenó conjuntamente a la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este y a las alcaldías de los Municipio de Sucre, Chacao y Baruta en virtud de la falta de contestación a la demanda y de promoción de pruebas por parte de la representación de las codemandadas.

En el caso de marras, consta en autos, Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 50-05/93 contentiva del acuerdo Nro. 021 del Concejo Municipal del Municipio Baruta, de fecha 24 de Mayo de 1993, suscrito y sellado tanto por la presidencia como por la secretaria del Municipio de Baruta, mediante el cual el Municipio de Baruta, mediante acto administrativo público de efectos generales, aprobó la creación de la Mancomunidad de los Bomberos para la prestación de los servicios de prevención y lucha contra incendios de los Municipios Sucre, Chacao, Baruta y El Hatillo, sometiéndose por ende a todas las obligaciones contenidas en el mismo.

Como colorario de lo anterior, quien decide, observa que en el artículo octavo del acuerdo N° 021 de fecha 24-05-1993, publicado en gaceta Extraordinaria del Municipio de Baruta señala lo siguiente:

OCTAVO: PATRIMONIO: El Patrimonio de la mancomunidad estará constituido por: a) los bienes muebles e inmuebles que estuvieron adscritos al antiguo cuerpo de bomberos del Distrito Sucre; b) los bienes y aportes de acuerdo a lo que ha sido previsto en sus respectivas ordenanzas de presupueto, así como cualesquiera otros aportes que decidan los Municipios mancomunados, a través de acuerdos o resoluciones, y c) los ingresos que obtentgan por cualquier donación y liberalidad que pudiera otorgársele.

Es por ello que el patrimonio de la mencionada mancomunidad estará compuesto, entre otros, por los aportes y bienes que los municipios que conforman la misma se comprometen a proveer en sus respectivas ordenanzas de presupuestos

De manera tal, que visto lo anterior, esta superioridad concluye que la mancomunidad demandada se creo para el beneficio de los Municipio Sucre, Baruta, Chacao y el Hatillo y son estos responsables por el funcionamiento de la mancomunidad; en consecuencia, resulta forzoso a esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial del Municipio de Baruta. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos demandados:

Es importante resaltar, el hecho que las codemandadas son entes públicos, en este sentido, vista su inactividad en el presente juicio por la falta de contestación a la demanda, según criterio jurisprudencial reiterado, la demanda se entenderá por contradicha en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, vista la forma como quedo trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora establecer cuáles de los conceptos demandados se encuentran ajustados a derecho, tomando en consideración que la parte demandada no consignó en el expediente ninguna prueba que le favoreciera.

Luego de analizar y revisar las actas procesales, se tiene como cierto, que el actor laboró a favor de las codemandadas, desde el 16-07-80 al 02-03-98, que su último salario fue de Bs. F. 517,00 mensuales, igualmente tal como fue alegado en la demanda, se tiene como cierto que el actor tenía derecho a 60 días anuales de utilidades, 15 días anuales de bono vacacional y 30 días anuales de vacaciones. 16-07-90

Asi las cosas, por cuanto la parte demandada no probó el pago de los conceptos demandados resulta forzoso para esta sentenciadora condenar el pago de las prestaciones sociales antes del 19-06-97 en base al salario de Bs.F. 282,50 mensuales, a razón de 30 días anuales tal como establece el literal a) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual el actor tiene derecho al pago de 510 días por dicho concepto.

Asimismo, se ordena el pago de la compensación por transferencia, según lo dispuesto en el literal b) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días anuales por cada año de servicios en base al salario del 31-12-1996, el cual era la cantidad de Bs.F. 241,oo mensuales, en consecuencia, se ordena el pago de 300 días por tal concepto.

Antigüedad desde 19-06-1997 hasta 02-03-1998, según el Artículo 108 de la L.O.T. vigente, se ordena su cancelación a razón de 05 días de salario integral por cada mes de servicio, constituido por un salario mensual de Bs. 517.000,oo, más la incidencia de alicuotas de utilidades y bono vacacional, por lo cual le corresponde el pago de 35 días por tal concepto.

Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la cláusula Trigésimo Segunda de la Convención Colectiva, le corresponde al actor 30 días anuales, el equivalente a la fracción de 17.5 días y el salario base de cálculo será el último salario devengado normal constituido por el salario de Bs. 517.000,oo mensual.

En cuanto al Bono Vacacional fraccionado: de conformidad con lo establecido en la cláusula Trigésimo Segunda de la Convención Colectiva, le corresponde al actor 15 días anuales y el salario base de cálculo será el último salario devengado normal constituido por el salario de Bs. 517.000,oo mensual, en consecuencia, visto el tiempo laborado en el último año de servicios se ordena el pago de 8,75 días por tal concepto.

En cuanto a la Bonificación de fin de año fraccionadas, contemplada en la cláusula trigésima tercera de la convención Colectiva, le corresponde al actor, 60 días anuales, el equivalente a la fracción de 35 días y el salario base para el cálculo, será el último salario básico devengado por el actor y no el salario integral a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el último aparte del artículo 133 de la L.O.T.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por la trabajadora, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, y a partir del 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos correspondientes a los conceptos condenados, la cual deberá regirse por los lineamientos antes establecidos; el nombramiento del experto deberá ser realizado por el Juez de Ejecución de las listas aprobadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de sentencia de fecha 26 de junio 2002 emanada del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE RATIFICA EL FALLO APELADO con diferente motivación. TERCERO: CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano L.E.C.P. en contra de la MANCOMUNIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE y las ALCALDIAS DE CHACAO, SUCRE Y BARUTA., en consecuencia, se ordena a las codemandadas a cancelar al actor los siguientes conceptos: prestaciones sociales antes del 19-06-97: 510 días; compensación por transferencia: 300 días; Antigüedad desde 19-06-1997 hasta 02-03-1998: 35 días; Vacaciones Fraccionadas: 17.5 días; Bono Vacacional fraccionado: 8,75 días; Bonificación de fin de año fraccionadas 35 días. CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual el experto designado por el tribunal encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SEXTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela; SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 L.O.P.T.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 21 de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. J.G.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. J.G.

GON/LM/ns-mag

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