Decisión nº PJ0032013000131 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 18 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2013-000062.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de abril del año 2003, bajo el No. 12, Tomo 20-A, cuya última modificación fue celebrada el 01 de julio de 2008, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 29, registrada el 25 de agosto de 2008, quedando anotada en la Oficina de Registro Mercantil antes citada, bajo el No. 31, Tomo 93-A-Cto.

APODERDADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.985.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la Certificación No. 0989, de fecha 23 de noviembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y suscrita por la ciudadana Dra. C.R., médica adscrita a la DIRESAT-FALCÓN.

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 09 de julio de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, por la abogada M.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.985, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0989-2012, de fecha 23 de noviembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por la Dra. C.R., médica adscrita a la DIRESAT-FALCÓN, relacionada con el trabajador C.R.S.V. y mediante la cual se declaró: “ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que ocasiona al ciudadano una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual, generando limitación para actividades que requieran mantenerse en posturas estáticas, flexo-extensión forzada del cuello y tronco, manipulación de cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores, subir y bajar escaleras continuamente”; este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 15 de julio de 2013, asignándole la nomenclatura IP21-N-2013-000062, habida consideración que el Juez a cargo de este Tribunal se encontraba realizando un curso en la ciudad de Caracas, debidamente convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura, todo lo cual consta en la Resolución No. 2013-01 de fecha 04/07/13, emanada de este mismo Juzgado Superior.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean procedentes.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual CERTIFICÓ que se trata de: “1.- Discopatía Lumbar: Hernia discal L4-L5 asociada a compresión radicular en L4/L5 del lado derecho, código CIE 10-M51.1, considerada Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual; generando limitación para actividades que requieran mantenerse en posturas estáticas prolongadas, flexo-extensión forzada de cuello y tronco, manipulación de cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores, subir y bajar escaleras continuamente”, contenido en la Certificación No. 0889-2020, de fecha 23 de noviembre de 2012; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, de las actas procesales observa este Tribunal Superior del Trabajo, que la notificación de la parte accionante acerca del Acto Administrativo impugnado, ocurrió el 10 de enero de 2013. Tal determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto ha operado o no, la caducidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es precisamente la primera causa de inadmisibilidad establecida por el numeral 1 del artículo 35 de la misma Ley. En este sentido, se observa que el Acto Administrativo contra el cual se dirige esta acción es de fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 75 y 76 de este expediente) y fue notificado a la accionante de autos el 10 de enero de 2013 (folio 43 de este expediente). Luego, la parte recurrente interpuso su demanda de nulidad en fecha 09 de julio de 2013 (folio 1 de este expediente), transcurriendo en consecuencia cinco (5) meses y veintinueve (29) días -si se toma en cuenta el lapso para recurrir de seis (6) meses indicado en la notificación por el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón (DIRESAT-FALCÓN)-, o ciento ochenta (180) días entre ambas fechas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que se deduce a todo evento, que la parte accionante obró dentro del lapso expresamente indicado en la notificación del acto administrativo recurrido (dentro de los seis meses a partir de su notificación), como también intentó el presente recurso dentro del lapso que le otorga el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación del acto cuya nulidad se pide); razón por la cual, no existe caducidad de la acción en el presente asunto. Y así se declara.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 ejusdem, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda.

En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada M.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.985, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0989-2012, de fecha 23 de noviembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por la Dra. C.R., médica adscrita a la DIRESAT-FALCÓN, a través de la cual se declaró: “ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que ocasiona al ciudadano una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual, generando limitación para actividades que requieran mantenerse en posturas estáticas, flexo-extensión forzada del cuello y tronco, manipulación de cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores, subir y bajar escaleras continuamente”.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón (DIRESAT-FALCÓN), en la persona de su Director o Directora; quien deberá remitir a este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo y/o antecedentes del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 0989-2012, de fecha 23 de noviembre de 2012, dictado por dicho órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de la Certificación de Accidente de Trabajo que declaró: “ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que ocasiona al ciudadano una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual”; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO

NOTIFÍQUESE al ciudadano C.S., identificado con la cédula de identidad No. V-14.794.448, en la Urbanización Ampíes, Calle C3, # 5, S.A.d.C., Estado Falcón, ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la que las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de julio de 2013 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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