Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000324

ADMISIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

ANTECEDENTES

Visto el anterior escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por los Abogados L.R.B. y KUNIO HASUIKE SAKANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.038 y 72.979, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A; contra el Acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0262-10, de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

En fecha veintidós de enero de 2014, se dio por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dictó sentencia en fecha treinta (30) de octubre del año 2013, donde declaró: “…COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, revocando así la decisión dictada por esta alzada en fecha 19 de noviembre de 2012, donde había declarado su IMCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente acción.

Así las cosas, y en estricto acatamiento de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalada, se ordeno dársele entrada a los fines de que seguidamente el Tribunal se pronuncie sobre su competencia y admisibilidad.

II- COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, siendo que la ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, se declara competente para conocer el presente recurso y decidir el mismo. Así se declara.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD

Las causales de inadmisibilidad son las siguientes:

Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. - Caducidad de la Acción.

  2. - Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    En este sentido, de un examen exhaustivo de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, este Tribunal Superior admite cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. Así se decide.-

  8. - Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso.

  9. - En ese sentido y visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. En consecuencia, este tribunal admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, y 77, ibidem.

  10. - Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

    A.- Procuradora General de la República.

    B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad

    Laborales.

    C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda.

    D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

  11. - En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ejusdem.

  12. - Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem.

  13. - Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

  14. - En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, esta Alzada se pronunciará por auto separado dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes.

    -IV- DEL PROCEDIMIENTO

    Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo, pasa esta alzada a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, para lo cual es importante citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:

    “Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

  15. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

  16. Interpretación de leyes.

  17. Controversias administrativas.

    Así las cosas, y en observancia del artículo antes transcrito, se concluye que la presente causa debe ser tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    -V- DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano L.R.B., quien es, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.038, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., contra el acto Acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0262-10, de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda. SEGUNDO: SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda la remisión de los expedientes administrativos o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo las (2:45 P.M.), a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.

    JUEZ ,

    C.A.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANA BARRETO

    CA/YT

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