Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Expediente N° 12.548.-

Vistos estos autos.-

PARTE ACTORA: Ciudadano C.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-236.824.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.B.R., GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO y P.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.042.941 y V-6.973.833, respectivamente, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.249, 38.170 y 2.788, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRITANICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1967, bajo el N° 58, Tomo 25-A; ultima modificación del documento Constitutivo Estatutario por Registro de Comercio Tomo 36-A Pro., de fecha 26 de marzo de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M., J.A.A.P., J.E.H.M. y E.M.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.181.979, V-3.403.453, V-6.229.480 y V-7.682.164, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.620, 7.802, 28.822 y 32.121, respectivamente.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir actuando como Tribunal de reenvío de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 1995, por el abogado J.A.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “BRITÁNICA DE SEGUROS C.A.,” contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 1994, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 1998, en virtud de haber Casado de Oficio la sentencia recurrida, y ordenó reponer la causa al estado de quedar suspendida la continuación del juicio en etapa de dictarse sentencia definitiva de segunda instancia, hasta tanto concluya la intervención a que se encuentra sometida la demanda.

PRIMERA PIEZA:

Se inicio el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de noviembre de 1.991, por el ciudadano C.O.C., asistido por el abogado J.S.B.R. (ya identificados), mediante la cual demanda a la firma Británica de Seguros C.A., por Cumplimiento de Contrato, (folios 1 al 14).

En auto de fecha 19 de noviembre de 1991 el Juzgado Décimo de Primera Instancia, Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, posteriormente reformada como fue la demanda mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1991, se admitió por auto de esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dieran contestación a la demanda, (folios 15, 17-18).

En diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 1992, el apoderado judicial de la parte actora solicito al a-quo la citación de la demandada por correo, solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 3 de febrero de ese mismo año, (folios 21, vto 22 23).

En fecha 22 de abril de 1992, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, donde luego de sus alegatos solicitó al Tribunal declarara Sin Lugar la temeraria demanda incoada por el ciudadano C.O. (folios 40 al 44).

En fecha 4 de mayo de 1992, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito donde rechazó la pretensión de la firma aseguradora de las pérdidas ocasionadas al patrimonio del ciudadano C.O., (folios 46-47).

En fecha 9 de junio del 1992, ambas partes presentaron escritos de pruebas y anexos (folios 55 al 101).

En fecha 13 de julio de 1992, la parte demandada presento escrito de oposición de pruebas, (folios 103 al 105).

En auto de fecha 17 de julio del 1992, el Juzgado de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes, (folios107-108).

En fecha 23 de julio de 1992, la parte actora presentó escrito de tacha incidental promovida en contra de los documentos promovidos por la parte demandada, (folio 109).

En fecha 5 de octubre de 1992, la parte actora presento escrito de alegatos con anexos en copias certificadas (folios 135 al 145).

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 1992, el apoderado judicial de la parte actora ratifica su diligencia de fecha 11 de agosto de 1992, mediante la cual tacha incidentalmente todos los documentos promovidos por la parte demandada, y solicitó al a-quo cómputo para determinar con exactitud la contestación a la tacha; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 17 de noviembre de 1992; realizado el cómputo el a-quo declaró terminada la incidencia de tacha; decisión que fue apelada por la parte demandada en fecha 19 de noviembre del 1992, y oída en un solo efecto por el a-quo en auto del 26 de noviembre de ese mismo año, (folios 146, 151-152).

Dicha apelación le correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto, quien en auto de fecha 12 de diciembre de 1995 ordenó remitir las actuaciones de la apelación al Juzgado Superior Tercero en virtud de que el mencionado Juzgado conocía del juicio principal, (cuaderno de apelación pieza número tres).

En fecha 21 de abril de 1994, la parte actora presento escrito de Informes con anexos, (folios 210 al 238).

En fecha 15 de diciembre de 1994, el Juzgado de la Causa dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano C.O.C. contra la empresa Británica de Seguros, C.A.; dicha decisión fue apelada por la parte demandada en diligencia de fecha 23 de marzo de 1995, y oída en ambos efecto por el a-quo en auto del 24 de abril del 1995, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, (folios 242 al 248, 253 al 255).

Distribuído el expediente, le correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero la presente causa, quien luego de los trámites legales en fecha 8 de octubre de 1996, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, (folios 301 al 322).

En fechas 13 de noviembre y 19 de diciembre de 1996, las partes anunciaron recurso de casación contra dicha sentencia, recurso que fue admitido en auto del 07 de mayo de 1997, ordenando la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, (folios 326 y vto, 335, 337).

Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en fecha 23 de septiembre de 1998, dictó sentencia Casando de Oficio la sentencia recurrida y ordenó reponer la causa al estado de quedar suspendida la continuación del juicio, en etapa de dictarse sentencia definitiva de segunda instancia, hasta tanto concluya la intervención a que se encuentra sometida la demanda, (folios 350 al 356).

En auto de fecha 07 de enero de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor; Inhibición que fue declarada Con Lugar en fecha 26 de enero de 1999, por el Juzgado Superior Segundo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, (Folios 359, 361, 364 al 366).

Distribuído el expediente le correspondió conocer del conocimiento al Juzgado Superior Segundo, quien en auto de fecha 29 de enero de 1999, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, (folios 368 al 470).

En auto de fecha 02 de noviembre del 2000, el juzgado Superior Segundo ordeno abrir una segunda pieza, (folio 408).

SEGUNDA PIEZA:

En fecha 18 de mayo del 2001, el Juzgado Superior Segundo dictó decisión mediante la cual acordó la suspensión del juicio, hasta tanto conste en los autos que ha cesado el régimen de Intervención de la firma Británica de Seguros C.A., su rehabilitación plena, o cualquier otro medio que de acuerdo con la ley, permita la continuación del procedimiento, (folios 20 al 24).

Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de mayo del 2001, la parte actora anunció recurso de nulidad y subsidiariamente de casación sobre la sentencia dictada el 18 de mayo del 2001, (folio 25).

Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio del 2001, la parte actora solicitó al Superior Segundo, oficiara a Británica de Seguros para que informare si la compañía de seguros de Londres es responsable de su siniestro; solicitud que fue negada en auto del 25 de junio del 2001, (folios 26 al 27).

En fecha 27 de junio del 2003, la parte actora presento escrito y anexos, (folios 50 al 114).

En auto de fecha 18 de julio del 2003, el Juzgado Superior Segundo declaro extemporáneo por anticipado el recurso de casación anunciado por la parte actora (folios 120 al 121).

En fecha 12 y 19 de agosto del 2003, la parte actora presento escrito de alegatos, (folios 124 al 127).

En fecha 21 de abril del 2004, la parte actora presento escrito de alegatos, (folios 145 al 151).

En fecha 27 de septiembre del 2004, el Juzgado Superior Segundo dicto auto mediante el cual establece como no imputable a su despacho la falta de pronunciamiento de fondo en la causa, ello en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, (folios 159 al 161).

En fecha 18 de octubre del 2004, el Juez Superior Segundo Dr. A.M.J. se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con el artículo 81, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, (folio 162).

En auto de fecha 22 de octubre del 2004, el Juzgado Superior Segundo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, (folios 163-164).

Distribuido el expediente le correspondió conocer a esta Alzada la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar en fecha 2 de noviembre del 2004, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, (folios 167 al 173).

En acta de fecha 11 de noviembre del 2004, el Juez Superior Tercero Dr. A.C.E. se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor así como copia del acta de inhibición (175 al 178).

Distribuido el expediente le correspondió a este Juzgado Superior, quien en auto de fecha 19 de noviembre del 2004, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa, (folios 181).

En auto de fecha 23 de Noviembre del 2005, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, (folios 182 al 184).

En fecha 24 de Marzo del año 2.006, este Tribunal ordenó mediante auto expreso oficiar al FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIO (FOGADE) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, a los fines de solicitarle información relacionada con la Intervención de la firma BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A., (folios 199 al 201).

A los folios 206 al 208, cursan acuses de recibos de las mencionadas instituciones, las cuales informan que actualmente la empresa BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A., se encuentra en liquidación y que para cualquier información relacionada con la misma, se pueden comunicar con los miembros de la Junta Liquidadora de la Empresa en cuestión.

Este Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

El fallo cuyo conocimiento es sometido a esta Alzada, es un Reenvío que viene de la Sala de Casación Civil de la perecida Corte Suprema de Justicia, la cual CASÓ DE OFICIO la sentencia recurrida, decretando en consecuencia su nulidad y repone la causa al estado de quedar suspendida la continuación del juicio, en etapa de dictarse sentencia definitiva de segunda instancia, hasta tanto concluya la intervención a que se encuentra sometida la demanda, expresando:

… De acuerdo con lo expuesto, correspondía al Superior de la recurrida decretar la suspensión del procedimiento en el estado en que se encontraba para el momento de publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 35.974 de fecha 5 de junio de 1.996, la resolución sobre la intervención de la entidad demandada, BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A., estado que, en el caso, era dictarse por ese Tribunal la sentencia definitiva de la segunda instancia. Omitida pues, por el Superior, la obligación de abstenerse de dictar esa sentencia y decretar en su lugar la suspensión del procedimiento, infringió la disposición de orden público contenida en el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma que le indicaba el procedimiento a seguir, cuya infracción configura un quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa de la entidad intervenida demandada, en cuanto se deja de lado el régimen especial que tiene asignado, dando lugar a la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado de quedar suspendido el procedimiento en etapa de dictarse sentencia definitiva de segunda instancia. Así se declara…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, se observa que en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 23 de Septiembre de 1.998, se ordenó reponer la causa al estado de quedar suspendida la continuación del juicio, en etapa de dictarse sentencia definitiva de segunda instancia, hasta tanto concluya la intervención a que se encuentra sometida la demandada, ahora bien, se evidencia que al folio 206 de la segunda pieza del presente expediente, cursa acuse de recibo al oficio emanado por esta superior instancia en fecha 24 de marzo del año 2.006, el cual nos informa que ACTUALMENTE la Empresa BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A., se encuentra en LIQUIDACIÓN, lo que a todas luces significa que quien suscribe puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto observa:

De la impugnación de la cuantía y la nulidad de la sentencia:

La parte demandada de conformidad con los artículos 12 y 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, solicitó la nulidad de la recurrida, basándose en el vicio de condicionalidad, ya que según él, la apelada condiciona la condena en costas a un acontecimiento futuro e incierto como es la experticia complementaria del fallo, e igualmente solicita la nulidad por considerarla incursa en el vicio de ultrapetita, así como por inmotivación por silencio de pruebas, referida tal denuncia por cuanto considera que se omitió la confesión de la parte actora en cuanto al anexo marcado “B”, consignado con la contestación de la demanda.

Se observa del libelo de demanda que la parte actora de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.058.513,95), y que la demandada en la contestación de la demanda impugnó dicha cuantía por exagerada, en virtud de que el demandante no restó el deducible del diez por ciento (10%) sobre el valor de la pérdida; igualmente consideró improponible la reclamación aduanales no previstos en la cobertura del seguro y mucho menos resarcitoria del lucro cesante por las ganancias que esperaba obtener el actor con la venta de las mercancías aseguradas ya que, la institución del seguro se restringe a la indemnización de la pérdida patrimonial efectiva, por lo que no puede desnaturalizarse su carácter eminente indemnizatorio.

Ahora bien, ciertamente el actor al estimar la demanda detalló los montos en “… PRIMERO: la cantidad de Bs. 9.661.850,00 monto de la cobertura contratada y que sería indemnizada a mi persona ante el siniestro que ocurriese; SEGUNDO: la cantidad de Bs. 16.417,50 por concepto del flete de la mercancía; TERCERO: la cantidad de Bs. 967.826,75 por concepto de un diez por ciento (10%) de gastos eventuales cubiertos y establecidos en la identificada p.C.l. cantidad de Bs. 200.730,50, por concepto de trámites aduanales que se le adeudan a la Firma TRAMITACIONES ADUANALES ISACAR, por concepto del 2% del valor total de la importación; QUINTO: la cantidad de Bs. 3.211.689,20, por concepto de lucro cesante… … dichas cantidades anteriormente detalladas suman la cantidad de Bs. 14.058.513,95…” Ahora bien, es pacífica y reiterada jurisprudencia el que el actor tiene la carga de probar el valor de la demanda interpuesta, pero siendo lo demandado el cumplimiento de un contrato de seguro, y constatando en autos dicha póliza, ciertamente ella expresa el monto cubierto y no es menos cierto que la cuantía estimada es exagerada en razón de que existen unos rubros demandados y no cubiertos por la mencionada póliza, y en base a ello prospera la impugnación de la cuantía ejercida por la representación judicial de la parte demandada, debiéndose condenar en caso de prosperar la presente demanda únicamente por el monto asegurado y, así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar la Nulidad de la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 209 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

De la Indexación solicitada por la parte actora en el escrito de Informes:

Este Sentenciador evidencia que la parte actora solicitó la Indexación en el escrito de Informes consignado en el Tribunal de Primera Instancia, a este respecto es conveniente destacar que si bien es cierto que la Jurisprudencia hoy en día establece que el único momento para solicitar la Indexación es en el libelo de demanda, no es menos cierto que para la fecha en que se inició el presente proceso, se permitía hacerlo en la presentación de Informes en Primera Instancia, inclusive también se podía hacer en Alzada.

Ahora bien, resulta necesario precisar algunas consideraciones expuestas por la jurisprudencia y la doctrina, para determinar su procedencia. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02-08-95, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio de T.A.R.M. contra Consorcio Precoways Guayana, recogida por O.P.T., en Jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, correspondiente a los meses de Agosto-Septiembre, pág 201 y siguientes, estableció: "Para estos asuntos, en los que no está interesado el orden público, este m.T. concluye, que la oportunidad para promover la petición de indexación es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio; b) en los informes que se produzcan, ya ante el Tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surgió con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena."

Por otra parte, recientemente, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Autocamiones Corsa, C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, jurisprudencia esta recogida por Ramirez & Garay, en Jurisprudencias Venezolanas, tomo CCVI, correspondiente al mes de Diciembre 2.003, pág 493 y siguientes, estableció lo siguiente: "En otro ángulo del tema que se analiza cabe señalar que ciertamente parte de la doctrina actual, hasta ahora ha indicado que la única oportunidad para solicitar la indexación de los derechos que no correspondían al orden público, lo era en el libelo de demanda, ello apunta hacia la preservación del derecho a la defensa y a la naturaleza de orden público de la pretensión deducida, sin embargo considera la Sala que subsumida al caso particular, y que ha permitido se realice tal solicitud hasta en los actos de informes, está sustentada en los elementos de notoriedad como lo es la inflación en el tiempo, que se suscitan o generan en razón de la actividad social y económica del Estado, que por tanto no puede atribuírsele a la solicitud indexatoria, que evidentemente ante estos hechos inflacionarios se realizan con posterioridad a la presentación de la demanda, argumentos violatorios al derecho a la defensa, al contradictorio de la contraparte, de ultrapetita o incongruencia positiva, pues como hecho notorio o de máxima de experiencia no tienen sustentos contrarios que puedan desvirtuarlos y esto lleva a considerar que mal puede cercenársele el derecho del demandante, por el sólo hecho de no predecir el futuro y conocer, primero que la demanda que intenta se extendería largamente en el tiempo y segundo que existiría un fenómeno inflacionario tal en el país, que su pretensión se devaluaría considerablemente, reflexiones estas que instan a esta Suprema Jurisdicción a revisar la doctrina limitante de tal derecho y abordar un razonamiento lógico jurídico... Queda de esta manera estructurada determinada y precisada en esta Sala la doctrina sobre el fenómeno inflacionario o indexación judicial, su repercusión en el juicio y su aplicación por parte del juez como un hecho notorio, de máxima de experiencia y el principio iura novit curi, el cual se aplicará a partir de la publicación de esta decisión, entendiendo que para el caso que ocupa en esta oportunidad a esta suprema jurisdicción le es aplicable el concepto indexatorio por haber sido solicitado bajo el criterio de la doctrina que permitía hacerlo en los informes, por razones y motivos sustentados en la devaluación del crédito con ocasión del fenómeno inflacionario devenido en el interín del proceso. Así se decide...."

En el caso que nos ocupa, fue público y notorio que a partir de del mes de junio del año 1.994, se produjo un índice inflacionario en el país considerablemente, situación esta posterior a la presentación de la demanda, que la parte no pudo prever en el futuro. En virtud de las consideraciones anteriores, y las jurisprudencias expuestas anteriormente, que comparte plenamente este juzgador, considera procedente acordar la indexación o corrección monetaria solicitada por el demandante en su escrito de informes y, así se decide.

El presente juicio se inicio en fecha 29 de Octubre de 1991 y consta en autos que el ciudadano C.O.C., demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con motivo de que la empresa aseguradora pretende eludir su responsabilidad, relevándose de indemnizarle ante el siniestro ocurrido a su mercancía. Desde el inicio del proceso han transcurrido QUINCE AÑOS. Ante el Tribunal de Primera Instancia, en su escrito de Informes la parte actora, C.O.C., solicitó se acordara la Indexación, por la desvalorización del bolívar. Es notorio el hecho de que después de la fecha del inicio del proceso, ocurrido el 29 de octubre de 1991, el bolívar, ha venido sufriendo una aguda devaluación derivada del proceso inflacionario que sufre el país, lo cual hace plena prueba del daño emergente que sufre la parte accionante en este juicio en el monto original demandado. Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, sostienen que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe registrarse al justo valor de la moneda para el momento en que ha de hacerse efectiva la misma, reajustándole desde el momento en que se produce al hecho dañoso, hasta la oportunidad en que efectivamente se cumple la obligación de indemnizar.

En el presente caso, se concluye, que la permanente devaluación de la moneda nacional, constituye un hecho notorio y por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil Venezolano, no es objeto de prueba, ya que la notoriedad del hecho que surge del proceso de inflación, circunscrito al tiempo que lleva la presente causa, es prueba fehaciente y suficiente, que lleva a este sentenciador a decidir el daño emergente sufrido en el monto original demandado por el ciudadano C.O., porque la empresa aseguradora (parte demandada) pretende eludir su responsabilidad, relevándose de indemnizar a la parte actora ante el siniestro ocurrido a la mercancía asegurada, por lo tanto, el actor, ciudadano C.O., tiene derecho a ser resarcido, debido a la abrupta devaluación del bolívar, producida en Venezuela. Este sentenciador llega a la conclusión, que el monto actual a cancelar al ciudadano C.O., deben ser cancelados por una cantidad mayor a aquella en que originalmente fue demandada, y obsequio de la aplicación de una verdadera justicia, se ordena el ajuste monetario o indexación solicitada, y para su determinación se le ordena al Juez de la causa, que determine el monto de la indemnización, actualizándola mediante una experticia complementaria del fallo, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el calculo de la suma que deberá pagar la parte demandada condenada a pagar a la parte actora, ciudadano C.O.C., por concepto de indexación o corrección monetarias, se efectuara mediante la referida experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse con expertos, según el índice establecido por el Banco Central de Venezuela, que debe ser acordada solo a la parte reclamante y que se determinará desde la fecha en que se dio inicio en el país el proceso inflacionario, hasta el momento en que se publique esta sentencia y, así se declara.

Falta de cualidad:

Este Tribunal procede a analizar la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en la demandada, para intentar la demanda y de la demandada para sostenerla, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa este sentenciador, que la parte demandada ha opuesto la falta de cualidad de la parte actora, y al respecto ha señalado nuestro M.T., que el tema de la cualidad, es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, y se ha dicho innumerables veces, que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, además que la cualidad o interés del actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato el desechar la demanda por infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto. Ahora bien, observa este sentenciador, que la parte demandada opone como excepción la falta de interés de la parte actora, y considera oportuno este sentenciador acotar, que el interés procesal es una cuestión que concierne netamente al mérito del asunto, y por tanto no puede ser resuelta in limine litis, sino que debe ser reconducida a través de la excepción perentoria de la falta de interés para obrar y contradecir a que alude el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; y el interés, la utilidad o el provecho que esta puede proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo, en conclusión el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 eiusdem, y analizar la falta de cualidad es también analizar el interés, ello a tenor de lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos. En razón de lo expuesto, es preciso analizar, antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, si el demandante goza de la cualidad e interés que se atribuye, para intentar el presente juicio, y en tal sentido considera quien decide que ciertamente existe verdadero interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio lo cual se evidencia claramente del Contrato de Seguros, acompañado al libelo de demanda, el cual quedó reconocido por la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por lo que la defensa de falta de cualidad propuesta por la demandada no puede prosperar en derecho y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de la factura final N° EV 91228 F, emitida por BEZADA DIAZ, el 21-06-91, a la orden del ciudadano C.O.. Al respecto observa quien aquí decide que, la misma no es más que una traducción al español de una factura la cual no es emanada de la parte contra quien se opuso y, con base a lo expuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia la misma y así se decide. Por otra parte es de hacer notar que dicha factura tiene una certificación de un funcionario de Archivo de la Administración de la Aduana Aérea de Maiquetía el día 30/06/92, (folio 136), el cual hizo la certificación conforme a la resolución N° 1087 de fecha 09/12/91, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.860 de fecha 11/12/91, en tal sentido, observa este sentenciador, que si bien es cierto que dicho instrumento fue impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, el mismo no lo realizó conforme lo prevé el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siendo un instrumento certificado por un funcionario competente para dar fé del mismo, y al no haberlo tachado de falso conforme a la Ley, este Tribunal lo tiene con todo su valor probatorio que de su contenido se desprende, y así se decide.

• En relación a la prueba de exhibición de la factura N° EV 91228 F, emitida por la Empresa BEZADA DÍAZ; así como la exhibición de la guía Aérea N° LAX 122527207-0, emitida por E.W., en fecha 28 de junio de 1.991, y la orden de embarque emitida por PHENIX TRANSPORTATION SISTEMS, de fecha 21 de junio de 1.991. Este sentenciador observa que, consta en autos que dichos actos de exhibición se efectuaron los días 30 de julio, 04 de agosto y 28 de de julio de 1.992, desprendiéndose de la lectura de las actas que la parte demandada adujo no tener en su poder documentos originales que exhibir y, con respecto a la Guía Aérea N° LAX 12252 7207-0, emitida por E.W., señaló que, al folio 44 de este expediente, cursa copia del mencionado documento, el cual en ningún momento fue desconocido ni tachado en este proceso; este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, tiene como exacto el texto de los documentos que aparecen en copias certificadas consignadas por la parte actora, y así se decide.

Asimismo, la parte final o capítulo final del escrito de promoción de pruebas donde hizo valer el mérito favorable de los autos, lo cual ciertamente, el hacer valer el mérito favorable de los autos en sí constituye un medio probatorio, en virtud de que el Juez por imperativo legal conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen a los autos.- Por lo que éste Tribunal a todo evento enumera las pruebas promovidas por la parte actora, que son las siguientes:

1) Póliza suscrita por su poderdante y la firma Británicas de Seguros, C.A., cursante a los folios 4 y 5, considerando quien aquí sentencia que la misma constituye un documento privado suscrito entre las partes en este proceso, el cual por no haber sido desconocido ni impugnado se le atribuye el valor probatorio respectivo y, así se declara.

2) Recibo N° 23-10011485, emitido en fecha 30 de septiembre de 1.990, marcado con la letra “B”, prueba de póliza suscrita por Bs. 6.993.523,00. Al respecto considera quien aquí decide que, el presente documento privado no fue impugnado ni desconocido por la demandada, lo que por tal razón y conforme a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil se le otorga su respectivo valor probatorio y, así se decide.

3) Recibo N° 23-1001564, anexo N° 3, referido al aumento de la suma asegurada a partir del día 21 de abril de 1.991 en la cantidad de Bs. 2.668.325,00 el cual tampoco fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio y, así se decide.

4) Anexo N° 5 marcado con la letra “E” folio 9, referido a la nueva vigencia de la póliza desde el día 15 de mayo de 1.991, hasta el 30 de junio de 1.991, suscrito en fecha 17 de mayo de 1.991, al cual se le atribuye todo el valor probatorio, en razón de que la parte contra quien se opuso no lo desconoció ni lo impugnó, conforme a lo establecido en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y, así se declara.

5) Anexo “H”, folio N° 12, acta de reconocimiento emitida por la Dirección General de Aduanas, Aduana Aérea de Maiquetía, Ministerio de Hacienda, la cual fue acompañada en copia simple al libelo de demanda, y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en su debida oportunidad, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del escrito de Promoción de Pruebas se evidencia que en el Capítulo Primero promovió el mérito favorable de los autos, lo cual como ya se dijo en el cuerpo del presente fallo no constituye un medio probatorio y; en cuanto a la confesión en que supuestamente incurrió la parte actora, de acuerdo al anexo consignado con la contestación de la demanda y el cual no fue desconocido ni tachado por la parte actora, al respecto este sentenciador considera que, la misiva dirigida por el actor a la demandada en fecha 18 de julio de 1.991, donde expresa el actor que con respecto a la mercancía a su nombre y provenientes de Estados Unidos, vino con gran faltante y, que las pérdidas son grandes y, que está en trámites con la Aduana, este sentenciador en virtud de que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora le dá al mismo pleno valor probatorio y, así se decide.

Por otra parte, la demandada promovió declaración jurada del abogado E.A.F., en la cual se traduce la declaración del ciudadano WILO A. SPERIGLIO, y la de los abogados E.A.F. y R.J. SALAS. Según la demandada, con la consignación de estas declaraciones se evidencia la falsedad de las declaraciones efectuadas por la parte actora con relación al presunto siniestro. Al respecto observa quien aquí decide que, por cuanto estas fueron objeto de tacha incidental y, siendo que por auto de fecha 17 de noviembre de 1.992, el Tribunal de la causa declaró inexistente la insistencia de la demandada en hacer valer los instrumentos tachados por ser extemporáneos, declarando asimismo el tribunal la nulidad de la admisión de las pruebas admitidas relativas a los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Siendo apelada dicha decisión y, oída en un solo efecto se ordenó expedir las copias certificadas señaladas por las partes.

Además se observa que consta en autos que en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 2 de Abril de 1.993, donde declaró consignar los oficios allí señalados, correspondientes a las rogatorias internacionales promovidas por la demandada, las cuales no fueron enviadas por falta de gestión del interesado, ya que las mismas se evacuarían en el exterior.

Ahora bien, corresponde a esta Superior Instancia pronunciarse sobre la apelación no decidida con respecto a la Tacha incidental en fecha 17 de Noviembre de 1.992, la cual no ha sido decidida, y en base a ello pasa este sentenciador a pronunciarse y al efecto observa:

Establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

… si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo, expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…

En el presente caso, consta que la parte demandada insistió en hacer valer los instrumentos tachados en forma extemporánea, ya que la tacha incidental fue propuesta en fecha 13 de Julio de 1.992 y, en fecha 20 de julio de ese mismo año, fue formalizada la tacha por la parte actora y, ese mismo día (20/07/92), la representación judicial de la parte demandada insistió en hacer valer los instrumentos tachados, en consecuencia y por las razones anteriormente expuestas, este sentenciador ratifica el fallo de Primera Instancia, quedando consecuencialmente desechados todos los instrumentos tachados y así se decide.

Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ciertamente la parte actora demostró el hecho generador de la responsabilidad por parte de la asegurada, ya que como se dijo anteriormente, viene dada del documento fundamental de la presente demanda como lo es el Contrato de Póliza de Seguro, el cual quedó reconocido por la demandada en este proceso, y en base al principio de que todas las partes deben demostrar sus afirmaciones de hechos y quien pretenda estar liberado de tal obligación debe por su parte demostrar el hecho extintivo o impeditivo de su obligación y, así se decide.

Establece el artículo 574 del Código de Comercio, lo siguiente: “La indemnización a que se obliga el asegurador se regula, dentro de los términos del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa asegurada al tiempo del siniestro.”

Asimismo, se observa que el último aparte del artículo 568 que prevee que el asegurador responde por los gastos que realice el asegurado para cumplir los números 3° y 4°, salvo aquello que compruebe haber sido hechos con manifiesta imprudencia. Es decir que ciertamente en el caso de marras el actor no reclama gastos de lo antes referidos citados en la normativa en cuestión y siendo que la parte actora demostró la ocurrencia del siniestro, practicada por el técnico arancelario y el técnico valorador, en la Aduana Aérea de Maiquetía; de la cual se valieron ambas partes.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.O.C., contra la Firma “BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A.” por Cumplimiento de Contrato y; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización al actor ciudadano C.O.C., las cantidades de dinero o el monto establecido como cobertura de dicha p.l.c.e. la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.661.850,00), los cuales corresponden a la p.c.t. riesgo, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 6.993.525,00), mas el aumento según recibo N° 23-1001564, de la suma asegurada en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.668.325,00).-

SE ORDENA EL AJUSTE MONETARIO O INDEXACIÓN solicitada por la parte actora y, para su determinación se le ordena al Juez de la causa, que determine el monto de la indemnización, actualizándola mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse con expertos, según el índice establecido por el Banco Central de Venezuela, que debe ser acordada solo a la parte reclamante y que se determinará desde la fecha en que se dio inicio en el país el proceso inflacionario, hasta el momento en que se publique esta sentencia

Se desestima los demás pedimentos hechos por el actor en su libelo de demanda por no estar los mismos cubiertos por la P.e.c..

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil séis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

F.R.R..

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

FRR/patty.-

Exp. N° 12.548.-

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