Decisión nº 240 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSolicitud

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Maracaibo, 29 de Junio de 2.007.

195º y 148º

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa de ACCIDENTE DE TRABAJO, ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado por la ciudadana X.V.C., titular de la cedula de identidad No. V-18.682.924, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, debidamente asistida por los abogados en ejercicio G.P.U. y J.E.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.028 y 42.940, en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ESPECIALIZADO, C.A (EMECAL) y la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA.-

En fecha nueve (09) de Mayo de 2.006, el referido Tribunal admitió la presente causa por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de los demandados de autos, vale decir las empresas antes mencionadas.-

Consta de las actas que en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.006, se dio por notificada la empresa EMECA, en la persona del Gerente de Operaciones de la misma, ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad No. 7.770.552.-

Igualmente se evidencia de actas que en fecha 02 de Junio de 2.006, se dio por notificada, la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A, en la persona de la Coordinadora de Recursos Humanos de la misma, la ciudadana B.V., titular de la cédula de identidad No. 12.693.924.-

En fecha 28 de Septiembre de 2.006, se llevo a cabo por el aludido Tribunal la Audiencia Preliminar, estando presente las partes intervinientes en la causa, acordando la prolongación de dicha audiencia.-

En fecha 27 de Noviembre de 2.006, siendo el día y hora fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes intervinientes en la causa, se celebro un acuerdo donde los codemandados ofrecieron cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000, oo), manifestando la parte demandada aceptar dicho ofrecimiento. Asimismo ambas partes convinieron en presentar por ante el Juzgado antes mencionado, un acuerdo transaccional en el cual se especificarían las condiciones y formas de pago para que el mismo fuese homologado y se le otorgara carácter de cosa juzgada.-

En fecha 14 de Diciembre de 2.006, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaro incompetente para seguir conociendo de la causa y declino competencia en razón de la materia al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

En fecha 23 de Febrero de 2.007, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento y del Fiscal Especializado del Ministerio Público del referido avocamiento.-

En fecha 21 de Marzo de 2.007, fue agregada a las actas por la alguacil de este Juzgado la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en la misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.007, el abogado EGAR R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9170, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada PROTINAL DEL ZULIA C.A. se da por notificado del avocamiento de este Tribunal en la causa.-

En fecha 02 de Abril de 2.007, el abogado J.A.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se da por notificado del avocamiento de este Juzgado en la causa.-

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2.007, la abogada en ejercicio N.C.C. actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., consigno dos cheques de gerencias por las cantidades de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, oo) y CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000, oo), cumpliendo así lo acordado en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Articulo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento celebrado entre los ciudadanos X.V.C., titular de la cedula de identidad No. V-18.682.924, asistida por los abogados en ejercicio G.P.U. y J.E.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.028 y 42.940, y las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO ESPECIALIZADO, C.A (EMECAL) y PROTINAL DEL ZULIA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Aprobado y homologado, el convenimiento suscrito por los ciudadanos X.V.C., titular de la cedula de identidad No. V-18.682.924, asistida por los abogados en ejercicio G.P.U. y J.E.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.028 y 42.940, y las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO ESPECIALIZADO, C.A (EMECAL) y PROTINAL DEL ZULIA.-

Al presente Convenimiento se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.007. Años: Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 04

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el No. _240.-

EMCH/Wjom*

Exp. 02110.-

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