Decisión nº PJ0052010000349 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNoris Beatriz Godoy Villegas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

200º Y 151º

Valencia, 17 de DICIEMBRE de 2010

Asunto: GP02-L-2010-000972.

Parte Actora: J.M.S.C..

Abogado(s) Asistente(es) Actor(es): A.R.R.C..

Parte Demandada: CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.).

Apoderado(s) Demandado(s): M.D.S..

Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

ACTA

Hoy, DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de 2010, siendo las 11:30 a.m., previa solicitud voluntaria de ambas partes de que se habilitara todo el tiempo necesario, para la celebración de la anticipada de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acordó la habilitación solicitada; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano J.M.S.C., titular de la cédula de identidad No. 15.745.315, ASISTIDO por el abogada A.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.770.122, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 125.374; por la parte demandada CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.). sociedad mercantil domiciliada en la Zona Industrial Sur, Quinta Avenida, Parroquia R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo inscrita ante el sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, (antes Distrito Federal), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda en fecha día 14 de Marzo de 1.941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente N° 779, se hizo presente el abogado M.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.244, quien procede como apoderado judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.), representación que consta en documentos poderes de ambas empresas que cursan en autos. Dando así continuación a la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes (parte actora y parte demandada) manifiestan al juez, que han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El ciudadano J.M.S.C., incoó demanda contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.), por la cual reclama el pago de las indemnizaciones provenientes de una enfermedad ocupacional, y que en virtud de ello, reclamó las cantidades que mas adelante se especifican. SEGUNDO: Esa demanda cursa por ante este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Manifiesta el ciudadano J.M.S.C. que comenzó a prestar sus servicios para la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.)., en fecha 12 de Febrero de 2002, hasta el 27 de enero de 2006, fecha en la cual finalizó dicha relación laboral por la culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado, siendo su último cargo el AYUDANTE DE PRODUCCION, devengando un último salario promedio diario que devengaba era de Bs. 42,87. En este sentido, reclama como enfermedad ocupacional y la consecuencia lo siguiente: Es el caso que el día 11 de febrero de 2006, acudí ante la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL por sentir fuertes dolores a nivel de la columna lumbar, y de las resultas de resonancia magnética hecha al efecto me diagnosticaron las lesiones que me producen las secuelas e incapacidad en el cual le diagnosticaron DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 (COD 010-02 CIE10-M50). Y por ello emitió un informe sobre sus discapacidades y recomendó limitación en el levantamiento de cargas mayores a los 20 KG, no realizar actividades repetitivas y uso de faja de seguridad industrial.

En este sentido, alega padecer una enfermedad profesional que consiste en Dolor Lumbar Hernia Discal y Protusión Discal DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 (COD 010-02 CIE10-M50) conforme señale precedentemente.

En virtud de lo anterior, reclama la cantidad de Bs. 258.237,75 por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 año de salarios) (1.825 Días X Bs. 42,87= Bs. 78.237,75). La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de reparación daño moral. Estimándose en consecuencia la acción en la cantidad de Bs. 258.237,75. TERCERO: La empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.)., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 12 de Febrero de 2002, hasta el 27 de enero de 2006, a prestarles sus servicios profesionales como AYUDANTE DE PRODUCCION, siendo su último salario promedio diario que devengaba era de Bs. 42,87, y que le fueron canceladas la totalidad de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral al finalizar su relación laboral; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que la supuesta enfermedad ocupacional sean culpa del trabajo desarrollado en la empresa, y que hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de: Bs. 78.237,75) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 año de salarios) (1.825 Días X Bs. 42,87= Bs. Bs. 78.237,75) La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de daño moral y la estimación en consecuencia la acción en la cantidad de Bs. 258.237,75, derivados de la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil; y 3) Costos y costas derivados del procedimiento,; H) Niega y rechaza la indexación solicitada, no solo por la improcedencia de la acción incoada sino también porque, a todo evento las indemnizaciones reclamadas constituyen una estimación actual no susceptible de corrección monetaria; I) Niega y rechaza las costas y costos del proceso; CUARTO: La empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.)., manifiesta que efectivamente canceló al accionante el pago de su liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laborar con ocasión de la relación laborar que los unió desde el 12 de Febrero de 2002, hasta el 27 de enero de 2006 fecha en la cual finalizó dicha relación laboral por la culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado, la cual fueron del siguiente tenor:

CONCEPTO DIA/ HORA SALARIO ASIGNACION DEDUCCION

DIF. PREST. ANTIGÜEDAD 108 30,00 194,31 5.829,30

SALARIO DIARIO 1,00 69,81

VACACIONES LEG. FRACC. 10,50 155,72 1.635,06

BONO VACACIONAL FRACC. 26,50 155,72 4.126,58

PRIMA X TIEMPO DE VIAJE 1,00 10,00 10,00

UTILIDADES DEL EJERCICIO 5.942,10

CUOTA PARTE DE UTILIDADES 15,00 38,59 578,78

APORTE SSO EMP. 20,73

APORTE INCE 29,71

LEY REG. PREST. EMPLE. 2,59

APORTE LEY VIV. Y HAB. TRAB 60,22

TOTALES 18.191,63 113,25

NETO A PAGAR 18.078,38

QUINTO

No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: Uno: La empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.)., otorgó al ciudadano J.M.S.C., la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laborar por motivo de la relación laboral que los unió desde el 12 de Febrero de 2002, hasta el 27 de enero de 2006 fecha en la cual finalizó dicha relación laboral por la culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado, la cual fueron del siguiente acuerdo:

CONCEPTO DIA/ HORA SALARIO ASIGNACION DEDUCCION

DIF. PREST. ANTIGÜEDAD 108 30,00 194,31 5.829,30

SALARIO DIARIO 1,00 69,81

VACACIONES LEG. FRACC. 10,50 155,72 1.635,06

BONO VACACIONAL FRACC. 26,50 155,72 4.126,58

PRIMA X TIEMPO DE VIAJE 1,00 10,00 10,00

UTILIDADES DEL EJERCICIO 5.942,10

CUOTA PARTE DE UTILIDADES 15,00 38,59 578,78

APORTE SSO EMP. 20,73

APORTE INCE 29,71

LEY REG. PREST. EMPLE. 2,59

APORTE LEY VIV. Y HAB. TRAB 60,22

TOTALES 18.191,63 113,25

NETO A PAGAR 18.078,38

Igualmente, la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.) concede al ciudadano J.M.S.C. una bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), para un total a recibir de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores, utilidades, prestación de antigüedad y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, conforme a la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que estableció que el actor parece de una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO y por ello una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano J.M.S.C. declara que recibió a su total satisfacción el pago la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral al momento y en éste momento recibe la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.) dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.). y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar y en todo caso, solo fue una enfermedad agravada por el trabajo y no originada conforme lo consagró el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ; b) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; f) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano J.M.S.C., debidamente asistido y representado en este acto, le otorga a la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.). un formal y definitivo finiquito. El ciudadano J.M.S.C., asistido y representado por su apoderada judicial, manifiesta que recibe las cantidades señaladas en la presente transacción mediante la entrega en este acto de cheque No. 04775615, librado contra el Banco Provincial por CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) para un total a recibir de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), copia del cual se acompaña a la presente marcado con la letra “A”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.)., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. SEXTO: En este sentido, el ciudadano J.M.S.C. declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el pago de prestaciones sociales que se le realiza en la presente transacción, y está conforme con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.). a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano J.M.S.C. declara que nada más queda a deberle CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.)., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.)., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.)., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.)., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.)., y, en todo caso, cualquier cantidad que CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.)., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. SEPTIMO: El ciudadano J.M.S.C. acepta y reconoce que CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.)., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.). Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano J.M.S.C. por la relación laboral que mantuvo con CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.)., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano a CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.)., un total y absoluto finiquito. OCTAVO: En virtud de esta transacción CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.). y el ciudadano J.M.S.C. se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. NOVENO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano J.M.S.C. se compromete expresamente a no intentar contra CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA (ANTERIORMENTE INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.)., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan el ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.

DE LA MEDIACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes

LA JUEZ

Abog. NORIS B GODOY V

PARTE ACTORA

ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA

ABOGADO. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. ____________________

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