Decisión nº 466-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 16/09/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por el ciudadano O.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.826, en su carácter de representante legal de la contribuyente CERVECERÍA RESTAURANT EL EMPERADOR C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-09021150-0, según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el N° 30, Tomo VI adicional I, de fecha 06 de octubre de 1993, con domicilio fiscal; en la Calle Bolívar, sector Centro, Local N° 8-58, Barinas, Estado Barinas, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF/ 051001225001720; 051001225001721; 051001227001895; 051001227001896 y 051001227001897 todas de fecha 17/05/2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 23/09/2008, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y al contribuyente. (F140)

En fecha 06/04/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F170 al 172)

En fecha 14/05/2009, la abogada Angellie D.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.265.067, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.3471, diligenció consignó copia certificada del documento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F174-176)

En fecha 15/05/2009 la representante de la República presento diligenció de promoción de pruebas. (F177)

En fecha 19/06/2009, escrito de informes incoado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F178-187)

En fecha 29/06/2008, auto el tribunal dijo “visto”. (F 188)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente en el escrito recursivo que en fecha 17/08/2006, recibió las resoluciones arriba mencionadas objeto de impugnación en el recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, las cuales, a su decir, deberían estar contenidas en el Acta de Verificación Fiscal N° 3232 del 31/08/2004, autorizando la actuación del funcionario y que debería coincidir con las previstas en los supuestos de hecho que las motivan, constituyéndose en requisito para el control de legalidad de los actos administrativos; por lo que la administración no solo debe realizar la labor de constatar la existencia de los supuestos de hecho, sino de probarlos y clasificarlos adecuadamente, no debiendo presumir, ni dictar actos fundados en hechos que no han sido aportados en esta causa, lo que manifiesta que no contiene materialmente ningún argumentó de hecho válido, que pueda sustentar el dispositivo, sumado a que de los mencionados se desprende el cumplimiento de todas las formalidades exigidas en el Reglamento General del IVA.

Por otro lado, alegó en relación a las resoluciones GRTI/RLA/DF 051001227001895 y 051001227001896, que de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados”, manifestó que las resoluciones mencionadas no existe correspondencia entre los deberes formales que se sancionan como incumplidos y las condiciones jurídicas que estructuran el mencionado artículo 163 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.662, extraordinario de fecha 24.09.2003, que pretende ser aplicado, plasmando el contenido del mismo, vulnerándose así la legalidad de los actos comentados, por contener ambas Resoluciones vicios en la fundamentación legal; se infringe además de la norma citada lo dispuesto en el artículo 12 y 18 numeral 5 ejusdem, de allí tales condiciones es clasificado como vicios de inmotivación, requisito solemne de los actos administrativos, en virtud de no contener base legal adecuada con los hechos sobre la cual sustentarse.

Destacó la aplicación de circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2, 4 artículo 96 del Código Orgánico Tributario, sobre la Resolución de fecha 17/05/2006 GRTI/RLA/DF-051001227001895, por cuanto subsana la omisión, como se demuestra de las copias simples que anexa al presente escrito.

En cuanto a la sanción contenida en la Resolución GRTI/RLA/DF 05100122701897, destacó la disposición de acatar las normas tributarias en especial las contenidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, anexando la declaración del año 2003, afirmando que desde su liquidación siempre han permanecido en lugar visible, ratificando tal hecho con justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas de fecha 18/09/2006.

De acuerdo a lo antes alegado por el recurrente expuso y solicitó:

Primero

El desacuerdo de las Resoluciones GRTI/RLA/DF 051001225001720 y 051001228001721 de fecha 17/05/2006, y su consecuencial aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por el concurso de ilícitos, por cuanto no se desprende del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2004/3232/AQ/03 de fecha 31/08/2004, el incumplimiento de los deberes formales sancionados.

Segundo

El desacuerdo con las Resoluciones GRTI/RLA/DF 051001227001895 y 051001227001896, por presentar vicios en la fundamentación legal, haciéndola inmotivada.

Tercero

El desacuerdo con las Resoluciones GRTI/RLA/DF 051001227001897 por no verificarse del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2004/3232/AQ/03 el incumplimiento del artículo 98 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, solicitando la consideración de la aplicación de circunstancias atenuantes estipuladas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

Cuarto

la Improcedencia de cada una de las sanciones impuestas en la Resolución GRTI/RLA/DF 051001225001720 y 1721, las cuales de acuerdo con el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2004/3232/AQ/03, en ninguno de los ítems, específicamente en el 8 que verifica los libros de compras y ventas del IVA se expresa formalmente el incumplimiento de requisitos y menos aún cuales son los requisitos que se incumplen, contraviniendo el artículo 179 y algunos numerales del artículo 191 del Código Orgánico Tributario específicamente 4 y 6, no manifestándose fehacientemente en el acta in comento las razones de hecho y derecho que debieron ser alegadas con suficiencia y que dieron lugar a la convicción de quien sanciona al punto de quedar inciertos, cuales requisitos expresamente fueron vulnerados.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

En fecha 17 de Mayo de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió los siguientes actos administrativos:

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF 5055001720

…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente presento libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01/05/2004 y 31/05/2004...

.

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF 5055001721

…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente presento libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01/05/2004 y 31/05/2004...

.

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF 6055001895

…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente o responsable no deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los libro de contabilidad exigidos por la ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad en contravención a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 163 numeral 4 de su Reglamento...

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF 6055001896

…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en contravención a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 163 numeral 1 de su Reglamento...

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF 6055001897

…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso en contravención a lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 correspondiente al ejercicio o periodos comprendidos entre el 01/01/2003 y 31/12/2003...

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 01, se encuentra Auto Admisión del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-2004 de fecha 31/07/2007; Notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ATN/2007 y Auto de Recepción N° 064 de fecha 20/09/2006; de los cuales se desprenden que el ciudadano O.V.M., abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.826, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.299, en su carácter de representante legal de la contribuyente CERVECERIA RESTAURANT EL EMPERADOR C.A., interpuso recurso jerárquico acompañado de la respectiva documentación, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, que a raíz de esta interposición se fundamentó el primer acto nombrado.

Al folio 9 consta copia simple de la documentación del ciudadano Villamizar Moncada O.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.826, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.229.

Al folio 10 se desprende copia del Registro de Información Fiscal N° J-09021150-0, perteneciente al contribuyente in comento, documento administrativos otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Del folio 11 al 12, consta documento público autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 18/09/2006, contentivo de la declaración de testigos.

Del folio 11 al 12, se encuentra la siguiente documentación: Relación de ventas del mes de junio 2004; Libro de ventas; Libros de compras; Libro diario; Estado de Resultados; Balance General; Planillas DPJ 26 Declaración Definitiva de Retas; Resoluciones de Imposición de Sanciones y sus respectivas planillas de liquidación; P.A. GRTI/RLA/3232 de fecha 26/08/2004; Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2004/3232/AQ/02; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2004/3232/AQ/03; Rif; Documento Constitutivo; Planilla Forma 16 Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal; solicitud de elaboración de Facturas; Facturas de Ventas; P.A. GRTI/RLA/491 de fecha 28/02/2003; Acta de Requerimiento RLA-DF-PN-2003-J8-01; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF/PN-2003-J8-02; Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° RLA-DF-PN -2003-J8-03; Reporte del Sistema Sivit; Tabla de Conformación de Sanciones; Estado de Cuenta Contribuyente CERVECERIA RESTAURANT EL EMPERADOR C.A., Informe Fiscal; Informe General de Fiscalización, toda la documentación anterior fue emitida y requerida en el procedimiento de verificación practicado a CERVECERIA RESTAURANT EL EMPERADOR C.A., los cuales conforman expediente administrativo abierto por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 175 al 176, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de abril de 2008, anotado bajo el N° 89, Tomo 22 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, la abogada Angellie D.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.265.067, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.3471, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente in comento, fue objeto de un procedimiento de verificación, practicado por la administración de acuerdo a la Providencias GRTI/RLA/ 3232 de fecha 26/08/2004, donde se autorizó a la funcionaria A.D.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.385.135, a los fines de verificar el debido cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales de los años 2002 y 2003; Ley del Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde junio 2002 hasta julio 2004, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación. Para lo cual la funcionaria autorizada pudo constatar que la contribuyente CERVECERIA RESTAURANT EL EMPERADOR C.A., incumple con los deberes formales en cuanto a que; el libro de ventas y compras no cumple con los requisitos exigidos por la ley; la contribuyente no deja constancia del N° Rif, en los libros de contabilidad; que no exhibe en lugar visible de su establecimiento el certificado del Rif; igualmente no exhibe en lugar visible del establecimiento u oficina el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Asimismo, se observa que el ciudadano L.A., Zambrano M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.563, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente in comento, quien participó e intervino en dicho procedimiento, tal como se desprenden de los actos administrativos p.a., acta de requerimiento, acta de recepción y verificación. Y en virtud de las sanciones impuestas por los incumplimientos antes mencionados la contribuyente interpuso el recurso jerárquico de manera subsidiaria al recurso contencioso tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, siendo enviado a este despacho por la administración tributaria sin resolver el recurso jerárquico.

IV

INFORMES

En la oportunidad de informes, solo la representante de la República, abogada Angellié D.C., ya identificada, presentó su escrito de informes haciendo una exposición de los hechos y expuso que la controversia se limita a desvirtuar lo siguiente:

  1. Respecto de las Resoluciones GRTI/RLA/DF N° 051001225001720 y 051001225001721, donde el contribuyente alegó que las mencionadas resoluciones no indican los hechos ni el derecho, ni los fundamentos de hecho y derecho en las actas fiscales, señalando la representante de la República, que los actos administrativos previos a las resoluciones de imposición de sanción (P.A., acta de requerimiento y acta de recepción y verificación) son considerados como de mero trámite y que los mismos tienen por objeto servir de instrumento a la Administración a los fines de dar inicio y sustanciar adecuadamente la emisión del acto administrativo final y en general o en conjunto constituyen en si mismos la motivación de la resolución administrativa definitiva, puesto que en ellos se contiene todo lo actuado por la administración, y que en el caso de los procedimientos de verificación, las actas de trámite fiscal se deja constancia de los documentos requeridos y de los entregados por la contribuyente, así como los hechos que con ellos se pudo constatar, en caso de considerarlos constitutivos de infracción.

    En el presente caso, dichas resoluciones impugnadas llenan los requisitos mínimos, ya que manifiesta expresamente los motivos que tuvo la fiscalización para sancionar al contribuyente, al indicar que el mismo incumplió con los deberes formales que ellas se observan y que de la revisión de los documentos constitutivos del expediente administrativo como de los actos finales se desprenden claramente que los mismos no adolecen del vicio denunciado y una prueba irrefutable de ello es el ejercicio del presente recurso y la presencia de los alegatos de fondo con los que el recurrente pretende impugnar los actos recurridos, pues expone la referida abogada que para que el vicio de inmotivación pueda acarrear la nulidad de los actos recurridos, debe hacer nugatoria el derecho a la defensa del administrado, para lo cual de autos se evidencia que la contribuyente conoce y entiende el fundamento de las sanciones que le fueron impuestas, resultando así inviable el alegato sostenido.

  2. Con relación a las Resoluciones GRTI/RLA/DF Nros: 051001227001895 y 051001227001896, donde el recurrente argumenta la inmotivación, explica la abogada de la República, que no existe inmotivación por cuanto que las resoluciones in comento, llenan los requisitos mínimos de legalidad, ya que manifiesta expresamente los motivos que tuvo la fiscalización para sancionar al contribuyente al indicar que el mismo incumplió con los deberes formales que en ellas se desprenden.

    Es completamente válido encuadrar los hechos en el artículo 99 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el Reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del registro de información fiscal, sobre quienes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición y en que casos y circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención.

    Con relación a la falta de correspondencia del artículo 163 del Reglamento aplicado a las infracciones in comento, señaló la abogada que: “de ser cierto constituirían un vicio calificable como falso supuesto de derecho(pero solo respecto de la norma reglamentaría) que conlleva a una nulidad relativa convalidable en esta instancia y no la nulidad absoluta del acto administrativo como lo pretende el Contribuyente.” Y que en todo caso, dicho error no produce, por sí mismo, la nulidad absoluta del acto, ya que, como quedó antes afirmado, el vicio de falso supuesto produce la anulabilidad o nulidad relativa, lo cual conlleva a firmar que el acto así viciado pueda ser convalidado. En efecto, siempre que los hechos existan, aunque la calificación jurídica realizada por la administración, no sea la correcta, este vicio podrá ser subsanado, concluyendo que de las consideraciones precedentes sin lugar a dudas el perfeccionamiento o saneamiento de los actos administrativos anulables, constituye el mecanismo de hacer válidos tales actos, sin declarar su inexistencia o desaparición del mundo jurídico.

  3. En relación con la Resolución GRTI/RLA/DF 051001227001895, donde el recurrente solicitó la aplicación de atenuantes de responsabilidad penal tributaria numerales 2 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, la representante de la República hace mención a que las circunstancias atenuantes lo que permiten es una menor graduación de la pena, y que en el presente caso se aplicó ambas sanciones en su término medio y luego se les aplicó la concurrencia de infracciones. Aunando que la contribuyente no probó la conducta asumida para el esclarecimiento de los hechos por lo que mal pudiera concederse. Y de la aplicación del numeral 4 del artículo 96, cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción, en el presente caso no aplica, porque para el momento de la verificación fiscal indicada el 26/08/2004, el incumplimiento existió y se hizo constatar en las actas fiscales los cuales hacen plena prueba y que no puede tomar en consideración la prueba presentada por la contribuyente referida al Libro Diario y al Balance General del ejercicio 2004, por que es inviable en éste caso, por cuanto no se puede tomar en consideración la conducta asumida por el contribuyente en fecha posterior a la Verificación Fiscal, por lo cual la abogada solicitó se desestime la solicitud de la contribuyente por cuanto los incumplimientos existieron en tiempo, modo y lugar, siendo sancionables conforme se indicó, no susceptible de atenuación por la conducta posterior asumida por el recurrente.

  4. Respecto de la Resolución GRTI/RLA/DF 051001227001897, expone la representante de la República, que existe una clara contradicción de la recurrente, al contradecir el hecho infraccional, manifestado que esas declaraciones desde su liquidación siempre han permanecido en un lugar visible con fundamento a un justificativo de testigos de fecha 18/09/2006, siendo posterior a los ejercicios investigados, es decir; 2003 y 2004 para luego solicitar la aplicación de una atenuante de responsabilidad.

    De la prueba aportada por el recurrente, por la cual pretende contradecir el hecho infraccional, observa la abogada referida que se trata de un documento autentico a la luz de la legislación que al producirse las testifícales ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 18/09/2006, como bien lo manifestó, la misma únicamente hace prueba de la autenticidad de las firmas de los otorgantes, más nunca del contenido, por lo que resulta a todo evento inviable el desconocimiento del hecho infraccional por ésta vía. Igualmente, aludió que lo argumentado y no probado por el contribuyente, no puede considerarse para la aplicación de una atenuación de la sanción y así solicito se declare en la definitiva.

    Por último, resalto la representante de la República la naturaleza objetiva de los deberes formales, los cuales son de cumplimiento inmediato, lo que persigue el control fiscal y con fundamento a lo expresado en el presente informe, solicitó se desestime el presente requerimiento.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso fue interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico sin que la administración tributaria decidiera por lo que corresponde a la sede jurisdiccional decidir sobre lo solicitado y vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones recurridas y los argumentos y defensas realizadas por el ciudadano O.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.826, en su carácter de representante legal de la contribuyente CERVECERÍA RESTAURANT EL EMPERADOR C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar; la procedencia de las sanciones impuestas en las Resoluciones GRTI/RLA/DF Nros: 051001225001720 y 1721, en cuanto que no indican los fundamentos de hechos y de derecho en las actas fiscales y en las mencionadas resoluciones. Igualmente la inmotivación legal de las Resoluciones GRTI/RLA/DF Nros: 051001227001895 y 1896 y la aplicación de las circunstancias atenuantes estipuladas en los numerales 2 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de las Resoluciones GRTI/RLA/DF Nros 051001227001895 y 1897.

Primero

En cuanto a las Resoluciones GRTI/RLA/DF Nros: 051001225001720 y 051001225001721, argumentó el recurrente que esta en desacuerdo de la sanción de las mismas, por cuanto no se desprende del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2004/3232/AQ/03 de fecha 31/08/2004, el incumplimiento de los deberes formales sancionados, contraviniendo los artículos 179 y 191 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, quien juzga observa que el contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, iniciado con el acto administrativo contentivo de la P.A. N° GRTI/RLA/3232, notificada en fecha 31/08/09 (F67), en la persona del ciudadano L.A.Z.M., en su carácter de Director Gerente de la CERVECERIA RESTAURANT EL EMPERADOR C.A., donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, autorizó a la funcionaria A.D.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.385.135, a los fines de corroborar el debido cumplimiento de los deberes formales de acuerdo al artículo 145 ejusdem, quién mediante Acta De Requerimiento N° RLA/DFPF/2004/3232/AQ/02, solicitó toda la documentación que en la misma se infiere, plasmando posteriormente lo entregado y el incumplimiento de los deberes formales verificados, en el Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2004/3232/AQ/03 (F69-74) e Informe General de Fiscalización (F131) tal como es el caso de que el contribuyente no cumple con:

• Se encuentra declaración de Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio gravable en un lugar visible: SI NO

• Los requisitos en el libro de ventas y compras de la ley del Impuesto al Valor Agregado, “Para el mes de mayo. El libro de compras no indica el N° de RIF del contribuyente. El libro de ventas no indica el N° de RIF del contribuyente.

• Presento libros de contabilidad hasta julio 2004, el libro diario del mes de julio 2004, no describe el N° de RIF del contribuyente.

Culmina el procedimiento con la emisión de las Resoluciones de Imposición de Sanción aquí recurridas, notificadas en la misma persona que participó en dicho procedimiento, resaltando que todos los actos levantados y emitidos constituyen e integran el expediente administrativo tal como lo señala el artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en cuanto a la sanción aplicada por cuanto:

ILICITO N.P.G.

La contribuyente presentó libro de ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos.

102 Nral. 2

50 U.T.

---

La contribuyente presentó libro de compras del I.V.A., que no cumple con los requisitos.

102 Nral. 2

25 U.T.

12,5 U.T.

El recurrente señala en su escrito recursivo que el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2004/3232/AQ/03, no señala el incumplimiento de los Deberes Formales sancionados, observándose al folio 72, claramente en el recuadro el incumplimiento de dichos libros, indicados por el fiscal actuante, y no habiendo aportando prueba alguna por parte del contribuyente que desvirtuara dichos incumplimientos se procede al calculo de la sanción.

Tratándose de libros de compras y de ventas del I.V.A., se convierte en una sola sanción por cuanto se trata de una infracción a la ley, quedando determinada de la siguiente manera:

ILICITO N.P.

La contribuyente presentó libro de compras y de ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos.

102 Nral. 2

25 U.T.

Razón por la cual se anulan las Resoluciones GRTI/RLA/DF Nros: 051001225001720 y 051001225001721 junto con sus planillas de liquidación Nros. 051001225001720 y 051001225001721. Y así se decide.

Segundo

en cuanto a las Resoluciones GRTI/RLA/DF 051001227001895 y 051001227001896 y 051001227001897, sancionado por cuanto:

ILICITO N.P.G.

La contribuyente o responsable no deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad

107

30 U.T.

15 U.T.

La contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF)

107

30 U.T.

15 U.T.

la contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso

107

30 U.T.

15 U.T.

El recurrente señala que se vulneró la legalidad de los actos 1895 y 1896 por contener ambas resoluciones vicios en la fundamentación legal, no existiendo correspondencia entre los deberes formales que se sancionan como incumplidos y las condiciones jurídicas que estructuran el artículo 163 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Ahora bien, señala la representación fiscal en su escrito de informes, en relación a la falta de correspondencia del artículo 163 del Reglamento aplicado a las infracciones mencionadas, constituyendo un vicio de falso supuesto de derecho, con respecto solo a dicha norma, lo cual conlleva a una nulidad relativa convalidable y no la nulidad absoluta del acto administrativo, sin embargo, no consta en autos que la Administración ha convalidado los mismos, razón por la cual deben anularse. Es importante resaltar que el tribunal no convalidad que es ente de potestad de la Administración y no de la jurisdicción.

La contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, es un hecho que se encuentran tipificado en el artículo 104 Nral. 1 del Código Orgánico Tributario con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 1, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de la sanción de diez (10) unidades tributarias. Y así se decide.

Cabe señalarle a quien recurre en relación a lo alegado la contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, quien señaló que estas declaraciones desde su liquidación siempre han permanecido en lugar visible, la cual ratifico el hecho con justificativo de testigos evacuado ante la Notaria publica Segunda de Barinas en fecha 18 de septiembre de 2006, debiéndose considerar como atenuante en la aplicación de la sanción.

Al respecto es importante señalar que el justificativo de testigos debe ser ratificado en juicio y al no serlo no puede otorgársele valor probatorio porque viola el principio de contradictorio y control de la prueba.

De lo precedentemente expuesto se anulan las Resoluciones de imposición de Sancion Nros. GRTI/RLA/DF 051001227001895 y 051001227001896 y 051001227001897 junto con sus respectivas planillas de liquidación. Nros. 051001225001720 y 051001225001721, 051001227001895, 051001227001896, 051001227001897.

De acuerdo a todo lo explicado previamente las sanciones aplicadas en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

De acuerdo a todo lo explicado previamente las sanciones aplicadas quedan conformadas de la siguiente manera:

ILICITO N.P.

La contribuyente presentó libro de compras y de ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos.

102 Nral. 2

25 U.T.

La contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso

104 Nral. 1

5 U.T.

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas,

VI

DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por el ciudadano O.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.826, en su carácter de representante legal de la contribuyente CERVECERÍA RESTAURANT EL EMPERADOR C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-09021150-0, según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el N° 30, Tomo VI adicional I, de fecha 06 de octubre de 1993, con domicilio fiscal; en la Calle Bolívar, sector Centro, Local N° 8-58, Barinas, Estado Barinas.

  2. - SE ANULAN Las Resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF de Imposición de Sanción Nros, 051001225001720 y 051001225001721, 051001227001895, 051001227001896 y 051001227001897 junto con sus planillas de liquidación Nros. 051001225001720 y 051001225001721, 051001227001895, 051001227001896, 051001227001897.

  3. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 31/05/2004

    Hasta 31/05/2004

    Multa

    25 U.T.

    Desde 01/01/2003

    Hasta 31/12/2003

    Multa

    5 U.T.

    * Se hace la acotación de que los montos de las planillas deben ser ajustados al valor que tenga la Unidad Tributaria, para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  7. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1726

    ABCS/Yorley

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