Decisión nº 142-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoNulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-N-2011-00048

RECURRENTE: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil, inscrita en la Secretaría de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No.320, folios 407 al 410 vto, posteriormente reformados sus estatutos como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de noviembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.23, Tomo 85-RM1, y más recientemente modificados parcialmente con ocasión al aumento de su capital en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 07 de octubre de 2010, bajo el No.35, Tomo 64-A-RM1, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO

ADMINISTRATIVO P.A. No.36, del 25 de marzo de 2011, dictada en el expediente administrativo No.042-2010-01-01317.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JOANDERS J.H.V., ya identificado, realizando desistimiento de la acción y del procedimiento del RECURSO DE NULIDAD en contra de la P.A. Nro.36, de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el expediente administrativo Nro.042-2010-01-01317, y solicitó asimismo le sean entregadas las cantidades entregadas en calidad de garantía o caución a los fines de que decretara medida cautelar.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa

juzgada…” (El subrayado es del Tribunal)

Y en este sentido agrega el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

. (Las negrillas son del Tribunal)

Parafraseando al procesalita patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.

El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II (Teoría General del Proceso), pagina 351, Caracas 1995, A.R.R..

El doctor G.C., al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de G.C., Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).

Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que la apoderada judicial de la recurrente desiste del RECURSO DE NULIDAD en contra de la P.A. Nro.36, de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el expediente administrativo Nro.042-2010-01-01317, y siendo que esta se efectúo antes del acto de contestación, el Tribunal homologa el referido desistimiento lo cual se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO

LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción y del procedimiento del RECURSO DE NULIDAD en contra de la P.A. Nro.36, de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el expediente administrativo Nro.042-2010-01-01317, efectuado por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

SEGUNDO

NOTIFICAR a la Inspectoría del Trabajo del desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL del RECURSO DE NULIDAD en contra de la P.A. Nro.36, de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el expediente administrativo Nro.042-2010-01-01317.

TERCERO

Se ordena la entrega a la Oficina de Consignaciones del Circuito Laboral de Maracaibo, entregue a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.52.380,oo) más los intereses devengados

CUARTO

Se ordena cerrar el cuaderno por separado de la presente causa signada con el No. VH02-X-2011-000038, luego de que conste en el mismo la entrega de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.52.380,oo) más los intereses devengados, que fueron entregados por C.A. CERVECERÍA REGIONAL como caución o garantía.

QUINTO

Se ordena oficiar a la oficina de consignación de dinero del circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo a fin cumplir con el punto cuatro del presente dispositivo

SEXTO

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011.

El Juez,

_______________________

M.G.

La Secretaria,

________________

G.P.

. En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta ocho minuto de la mañana (8:48 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100142

La Secretaria,

________________

G.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR