Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000149

PARTE RECURRENTE: CERVECERÌA POLAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.S., R.R., M.D.D., ANA MARCANO Y A.R. abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 Y 135.113 respectivamente.-

TERCERO INTERESADO: J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.169.503.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR CERVECERÌA POLAR, C.A, CONTRA CERTIFICACION No ANZ-CMO-C-006-11, DE FECHA 06 DE ENERO DE 2011, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.-

En fecha 3 de abril de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra certificación médica N° CM0-C C-006-11 de fecha 06 de enero de 2011, mediante la cual se certificó la existencia de Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 determinando que la patología descrita, constituye diagnostico de Enfermedad agravada por la labor desempeñada, ocasionando una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que padece el trabajador J.G.G.B., titular de la cédula de identidad número V-3.169.503, acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

En fecha 11 de abril de 2012, se admitió la pretensión ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. En fecha 2 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia oral, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas.

En fecha 9 de noviembre de 2012, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes (folio 185 al 193 Vto., pieza 1).

Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal de manera oficiosa, procedió a corregir la notificación practicada al referido ente, luego de lo cual vencido el respectivo lapso de suspensión, en fecha 21 de abril del año en curso, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad absoluta de la certificación contenida en oficio N° CM0-C-006-11, de fecha 06 de enero de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la discapacidad señalada.

El acto administrativo fue el resultado del procedimiento, cumplido con ocasión de solicitud de investigación de origen de enfermedad, de fecha 03 de octubre de 2007 (folio 22, pieza 1), contenida en el asunto N° ANZ-03IE-07-0899, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación de la certificación señalada, acto administrativo recurrido, se señala lo siguiente:

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de los Trabajadores de la (Diresat)) de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano J.G.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.169.503, de 64 años de edad,…Omissis… Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, T. S. U U.H., titular de la cédula de identidad N° 12.367.249 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo N° ANZ-08-0264 en fecha 16-05-2008 según consta en el expediente N° ANZ-03IE07-0899 donde se pudo constatar una antigüedad laboral de veinte (20) años desde su ingreso el día 06-01-1.986 hasta su egreso el día 02-03-2.007. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: manipulación de peso de entre 10 y 30 kilogramos, adopción de posturas forzadas, bipedestación prolongada; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculoesqueléticos. Una vez evaluado en este departamento médico se le asigna el N° de Historia ANZ-470-07…Omissis…CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 (CIE 10:M51.8), considerada como Enfermedad Agravada por Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente…

(Sic.).

Finalmente, la administración certificó que la enfermedad fue agravada por el trabajo ocasionando una Discapacidad Parcial Permanente, ordenándose la notificación de la referida empresa, la cual fue realizada en fecha 11 de octubre de 2.011 (folio 72, pieza 1).

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito recursivo, el apoderado judicial de la accionante, destaca como vicios del acto administrativo impugnado:

  1. -Incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el órgano encargado de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o infortunio, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y no la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

  2. -Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la hoy recurrente no participó en su proceso constitutivo; y en modo alguno fue notificada de la solicitud de investigación de origen de la enfermedad.

  3. -Violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural.

  4. -Omisión de los trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo impugnado.

  5. - Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo erradamente consideró la supuesta lesión del ex-trabajador, como de naturaleza ocupacional, sin apreciar las condiciones previas de salud del mismo, ni los riesgos asociados al cargo que desempeñaba para el momento que tuvo lugar la inspección llevada a cabo por la DIRESAT y desde su ingreso.

III

DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia certificada, actas del expediente administrativo identificado bajo el N° ANZ-03IE07/0899, (folios 21 al 73, pieza 1), emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), documentales valoradas en su eficacia probatoria, dado su carácter de documento público administrativo.

De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, probanzas apreciadas en su mérito probatorio (folio 125 al 183, pieza 1).

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 03 de junio de 2014, mediante escrito consignado (folios 26 al 37, pieza 2), la abogado J.F.B. actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, en los siguientes términos:

Con respecto a la incompetencia alegada por la parte recurrente, estima la representación fiscal que el funcionario que suscribió el acto recurrido, actuó dentro de la esfera de su competencia por cuanto la figura de la desconcentración, rige la actuación de los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en razón de lo cual debe desestimarse la denuncia invocada.

En cuanto a la delación referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala que, el órgano administrativo fundamentó su decisión conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en mérito de lo cual considera que dicha denuncia debe igualmente ser desestimada dada la inspección primaria que fue realizada en la sede de la empresa recurrente la cual colocó en conocimiento de la investigación de origen de la enfermedad alegada por lo que obtuvo además del pleno conocimiento de dicho procedimiento, la posibilidad de oponer defensas y formular alegatos y pruebas en contrario.

De la misma manera sostiene la representación fiscal que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, pues no se trata de la imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento sino de la determinación de una condición especifica totalmente diferente, la cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta, aspecto que conlleva a juicio del Ministerio Público a desestimar la solicitud de anulabilidad del acto recurrido, al considerar inexistente la configuración de violación alguna del debido proceso y derecho a la defensa expuesto por la recurrente, concluyendo que el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, fue emitido en sujeción a los parámetros establecidos en la ley regulatoria, en mérito de lo cual debe declarase sin lugar el recurso interpuesto.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica dictada mediante oficio CM0-C-006-11, de fecha 06 de enero de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por el ciudadano J.G.G., tercero interesado en la presente causa, en uso de las atribuciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al considerar que la lesión padecida por el referido ciudadano, constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas y por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluye los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico.

Asimismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo N° ANZ-03IE07-0899, indicándose una antigüedad laboral de veinte (20) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, desde su ingreso el 06-01-1.986, hasta su egreso en fecha 02-03-2.007, destacándose que las labores predominantes ejercidas por el beneficiario de la certificación impugnada al momento de ejercer su actividad laboral, implicaban, manipulación de peso de entre 10 y 30 kilogramos, adopción de posturas forzadas, bipedestación prolongada; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos.

Ahora bien, en el caso sub examine aprecia quien juzga que la representación judicial de la empresa recurrente aduce en primer término como fundamento de su pretensión que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, puesto que el órgano encargado de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o infortunio es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y no la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de manera reiterada, ha dictaminado lo siguiente:

¨…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…¨. (Subrayado de este Tribunal).

En este contexto, se precisa que, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al ente regulador de la políticas en la materia destacada, que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores in commento, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de competencia.

Así, ante la alegada incompetencia, se advierte que, la profesional de la medicina, ciudadana C.D.C.A. Q. que certificó la calificación de las patologías descritas, fue designada para ello en la P.A. N° 1, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.611 de fecha 8 de febrero de 2011, la cual contiene la asignación de competencia a los ciudadanos en ella identificados, para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, razón por la cual, el acto administrativo recurrido en nulidad, no fue dictado por un funcionario incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.

De la misma manera debe pronunciarse quien juzga, respecto a la alegada vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, con fundamento a la forma en que la Administración desarrollo el procedimiento sustanciado en franca contravención del artículo 49 de la Carta Magna.

En este contexto resulta de interés remitirse al artículo 49 del texto constitucional, que prevé los aludidos derechos, respecto de los cuales la jurisprudencia reiterada del M.T., ha establecido:

...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

.

Por otra parte en relación a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:

¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.

De la misma manera, la Sala Social del Alto Tribunal en decisión de fecha 29 de mayo de 2013, expresó:

¨…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…”.

En este contexto, de los antecedentes administrativos cursante autos, se aprecia que se realizó visita a la sede de la empresa en fecha 19 de mayo de 2008 (folios 49 al 50, pieza 1) en atención a las ordenes de trabajo asignadas, a los funcionarios GLEVIT GALDONA, H.M., U.H. y E.V., titulares de las cédula de identidad Nros.: V-16.817.483, V-14.911.652, V-12.367.249 y V-11.902.092; donde se dejó constancia de haberse practicado la investigación de la enfermedad declarada por el trabajador, evidenciándose en el caso concreto que, del informe de investigación se evidencia haberse constatado la presencia por parte de la representación de los trabajadores el delegado de prevención que para dicha data fungía como tal y por parte de la empresa a quien se le solicitó la documentación requerida a los fines de la investigación de origen de enfermedad del referido trabajador, tercero interesado en el presente asunto, de igual manera se aprecia el mencionado traslado de los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II a la sede de la empresa, que se concedió determinado lapso para subsanar los incumplimientos señalados; observando adicionalmente este juzgado en los Informes de Investigación de Origen de la Enfermedad que los referidos funcionarios fueron atendidos por representantes de la empresa; que una vez terminado, luego de su lectura y conforme con su contenido, resultaron rubricados por los trabajadores y por la representación de la sociedad mercantil hoy recurrente (folio 52 al 57 y 142 y 144 al 149, pieza 1).

De la misma manera se advierte que, en fecha 06 de enero de 2.011, se certificó la patología que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente al tercero interesado en esta causa, quien ejercía funciones como maestro de mecánica I, para la recurrente con una antigüedad laboral de (20) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, desde su ingreso el 06-01-1.986, hasta su egreso en fecha 02-03-2.007, con diagnóstico de Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, consideradas como Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al ex-trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, librándose igualmente oficio de notificación N° CMO-NE-007-11.

Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando el funcionario adscrito al referido ente administrativo, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento llevado a cabo por la administración.

Adicionalmente, del análisis de la notificación del acto administrativo se observa que se señaló la identificación del acto que se remite en la misma y se informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que dispone el administrado contra la decisión que se notifica y los lapsos para interponerlos.

Todo lo anterior permite a este órgano jurisdiccional concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos respecto a las normas de salud y seguridad señaladas por la Inspectora en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT); se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa. Así se resuelve.

En lo atinente a la denuncia referida a la violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural, se precisa que en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, año 2005, dicha competencia le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); pues así lo establece expresamente el artículo 18.15 de la Ley in commento, cuando señala que dicho Instituto es competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, verificándose adicionalmente que el artículo 76 del referido texto legislativo, dispone que el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá carácter de documento público; restándole al Juez Contencioso Administrativo únicamente verificar la legalidad del acto administrativo en caso de impugnarse la misma; argumentos bajo los cuales se desestima la denuncia bajo análisis. Así se establece.

Respecto al vicio del falso supuesto denunciado, quien decide debe precisar que en sintonía con la doctrina patria, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que versa sobre un documento público conforme a una manifestación de certeza jurídica por parte del funcionario público que lo emite de acuerdo a declaraciones de ciencia y conocimiento que, a su vez constituyen diversos actos que conllevan al mismo al convencimiento de lo que en dicho acto administrativo certifica, y que, la empresa no logró desvirtuar durante dicho procedimiento al cual, aunque alegue lo contrario, tuvo pleno conocimiento y acceso probatorio, por lo que este Tribunal Superior considera que respecto al vicio delatado referido al falso supuesto, éste no se configura pues, en definitiva la certificación de la enfermedad de tipo ocupacional, fue emitida conforme a la norma y bajo los parámetros exigidos por la Carta Magna, de acuerdo al procedimiento de Ley, lo que conlleva a quien decide a concluir que dicho denuncia no prospera en derecho. Así se resuelve.

Habiéndose determinado la inexistencia de los vicios denunciados en el acto administrativo impugnado, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad CERVECERIA POLAR, C.A, contra la Certificación Médica N° CMO-C-006-11 de fecha 06 de enero de 2011,dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT). SEGUNDO: Se declara firme la Certificación Médica impugnada dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT) conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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