Decisión nº 2923 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmisión Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 06 de mayo de 2013.

203° y 154°

EXPEDIENTE N°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2923

El 13 de febrero de 2013 se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el abogado E.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.160, en su carácter de apoderado judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A. (agencia Maracay), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente N° 779, con domicilio en la ciudad de Caracas, contra la resolución S/N, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), notificada el 21 de diciembre de 2012 en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acta de reparo SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 con fundamento en lo establecido en el artículo del Código Orgánico Tributario.

I

ANTECEDENTES

El 06 de junio de 2012 el SATAR la providencia administrativa Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00, mediante la cual autorizó al funcionario L.M., titular de la cédula de identidad V-18.851.491, para realizar la fiscalización a la contribuyente del cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de timbre fiscal, para el periodo comprendido desde el 01 enero hasta el 31 de mayo 2012.

El 18 de junio de 2012 el SATAR notificó a la contribuyente el acta de medida de clausura indefinida N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 de su establecimiento en la Agencia Maracay. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada del acta antes identificada.

Conjuntamente con el acta de medida de clausura el SATAR notificó a la empresa la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889 en la cual le impuso una sanción de 25 unidades tributarias.

El 22 de junio de 2012 la administración tributaria emitió el acta de reparo Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324, mediante el cual procedió a requerirle la documentación en ella indicada a la contribuyente.

El 09 de octubre de 2012 la contribuyente fue notificada del acta de reparo Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324.

El 03 de diciembre de 201 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra el acta de reparo N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 y contra la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889.

El 12 de diciembre de 2012 el Superintendente de SATAR emitió la resolución S/N, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra el acta de reparo N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 y contra la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00 conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El 21 de diciembre de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución S/N.

El 13 de febrero de 2013 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con medida cautelar ante este tribunal contra el acta de reparo Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 y la resolución SN del 12 de diciembre de 2012.

El 22 de junio de 2012 se le dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 3027. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de abril de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.

El 16 de abril de 2013 los abogados Z.G., W.S., Yivis Peral y D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, 116.796, 170.549 y 169.143 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Aragua, suscribieron diligencia mediante la cual formularon oposición a la admisión en el presente expediente en virtud a la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de abril de 2013 se abrió la articulación probatoria con motivo a la oposición a la admisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de abril de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de replica a la oposición del SATAR. En esta misma fecha el apoderado judicial del estado Aragua presentó escrito de pruebas (articulación probatoria).

El 25 de abril de 2013 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho; las partes no presentaron pruebas.

Siendo la oportunidad procesal el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto y sobre la medida cautelar solicitada.

II

ALEGATOS DE SATAR SOBRE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Afirma la contribuyente que la administración tributaria formuló oposición a la admisión del recurso contencioso tributario aduciendo la caducidad del mismo, visto que la resolución que decidió el recurso jerárquico fue notificada el 21 de diciembre de 2012 y el lapso de veinticinco (25) días venció el 08 de febrero de 2013, mientras que la contribuyente presentó extemporáneamente su escrito el 13 de febrero 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE SOBRE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO (REPLICA)

Alega la contribuyente que: “…la oposición de SATAR es absolutamente improcedente toda vez que el Recurso fue interpuesto sobradamente dentro de plazo. Contrariamente lo señalado por la representación fiscal, CERVECERÍA POLAR, C.A. interpuso su recurso en el día 21 del lapso que tenía para recurrir, por lo cual es absolutamente falso que en el presente caso se haya verificado la caducidad de tal plazo…”.

Añade la contribuyente que: “…el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, en vista de que la Resolución S/N fue efectivamente notificada a la compañía el 21 de diciembre de 2012 y, siendo que el lapso comienza a contarse a partir del día hábil siguiente a la misma, los veinticinco (25) días hábiles vencían el día 19 de febrero de 2013. Este lapso fue y debe ser calculado por días de despachos del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de conformidad con lo que ha establecido, pacífica y reiteradamente, la jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fechas 24/3/87 –Caso: Lagoven, S.A. vs Contraloría General de la República-...”.

La recurrente aduce que: “…Evidentemente el SATAR omitió por completo considerar que el lapso en discusión se computa por días de despacho de este Tribunal Superior de lo contencioso Tributario de la Región Central…”

IV

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR

La contribuyente fundamenta su solicitud en el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente indica que posteriormente a la reforma del Código Orgánico Tributario del 2001 la suspensión de los efectos del acto recurrido adquirió carácter ope legis haciendo necesaria la ponderación por parte del juez sobre la necesidad o no de acordar dicha suspensión, lo que hace forzoso para los contribuyentes considerar otro abanico de posibilidades cautelares a los fines de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva, como es el caso del amparo cautelar.

Indica el apoderado judicial de la contribuyente que: “…Así lo ha reconocido la Propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que con la desaparición de la suspensión de los efectos automática se hace perfectamente posible intentar un amparo cautelar para detener la ejecución del acto recurrido cuando éste viole derecho constitucionales…(Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2003 por la Sapa Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “ROLAMARGON, C.A.” bajo la ponencia del magistrado Levis Ingnacio Zerpa)…”.

Igualmente la representante de la recurrente argumentó su solicitud en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mimo señaló que ha sido reconocido el carácter cautelar del amparo constitucional según “…sentencia de fecha 20 de marzo de 2011, caso “Marvin Sierra Velasco…”, así como también lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 103 y 104, ya que la mencionada ley comprende la jurisdicción especial tributaria conforme al artículo 12 eiusdem.

Alega la contribuyente que la resolución y acta impugnadas a través del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar violentaría, en caso de ser ejecutada, violaría el derecho de propiedad a su representada y en ese sentido señala que la mencionada resolución genera una fuerte presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de la recurrente y con la sola presunción justificaría el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

Igualmente la contribuyente indicó en relación la violación al derecho de propiedad que: “…el constituyente previó en el artículo 115 del nuestra Carta Magna el reconocimiento por parte del Estado del derecho de propiedad a las personas jurídicas y naturales que hacen vida en él. Este derecho cobra significado sobre todo ante las acciones de la Administración, en virtud de que ésta debe sujetar su actuación, en primer lugar, al bloque de legalidad o al Derecho y, en segundo lugar, al respeto de las situaciones jurídico-subjetivas de los particulares…”.

…En el catálogo de los gravámenes y restricciones que el Estado puede imponer al derecho de propiedad de los particulares ocupa un lugar preeminente la figura del tributo, como prestación dineraria que representa un detracción al patrimonio del ciudadano, con el objeto de que éste colabore en el sostenimiento de las cargas públicas…

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…la sola presunción de violación de los derechos constitucionales de mi representada ante la posible exigencia por parte de SATAR de las tasa ya referidas, como lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestro M.T., se haría procedente el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada.

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…se ha visto que como consecuencia de la supuesta inadmisibilidad del Recurso Jerárquico intentado por la empresa, el SATAR pretende mantener en vigor una medida de cierre de establecimiento que resulta abiertamente inconstitucional que ha impedido por más de 7 meses, y continua impidiendo, el desarrollo de las actividades económicas de mi representada. Esa situación, insistimos, ha sido generada por la propia Administración Estadal y es completamente inaceptable.

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Alega la contribuyente que: “…el peligro de daño inminente que se desprende del eventual pago de un tributo posiblemente inconstitucional, queda demostrado en virtud de la abierta desproporción de las tasas impugnadas, establecidas en la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua relativas a la Certificación de Bomberos y Habitabilidad Sanitaria sufrieron un aumento exponencial y absolutamente injustificado con respecto a la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua del año 2009...”.

La contribuyente solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar sea sustanciada por el procedimiento establecido en la mencionada ley, por cuanto el Código Orgánico Tributario solo prevé la medida cautelar nominada no disponiendo nada sobre medidas cautelares y además el artículo 12 eiusdem establece que el contencioso tributario pertenece a la jurisdicción contenciosa administrativa.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso y de la medida cautelar solicitada, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, es preciso reproducir el contenido de los artículos 261 y 266 eiusdem:

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado por el Juez).

    De las normas trascritas se evidencia que en los casos en que la notificación del acto recurrido se practique en el domicilio del contribuyente o responsable en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio ésta deberá firmar el correspondiente recibo y se dejará copia para el contribuyente o responsable surtiendo efectos la notificación al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada. Igualmente, se observa que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes a la notificación del acto impugnable.

    La administración tributaria solicitó la inadmisibilidad del recurso con base al la resolución S/N, notificado en fecha 21 de diciembre de 2012 y siendo que el lapso comienza a contarse a partir del día hábil siguiente a la misma, los veinticinco (25) vencerían el 08 de febrero de 2013 ya argumentando que el mismo fue presentado de manera extemporánea el 13 de febrero de 2013.

    La contribuyente alega en su escrito de replica que la oposición de SATAR es absolutamente improcedente toda vez que el recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario en vista de que la resolución S/N fue efectivamente notificada a la compañía el 21 de diciembre de 2012 y siendo que el lapso comienza a contarse a partir del día hábil siguiente a la misma los veinticinco (25) días hábiles vencían el día 19 de febrero de 2013. Este lapso fue y debe ser calculado por días de despachos del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de conformidad con lo que ha establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dictadas por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fechas 24/3/87 Caso: Lagoven, S.A. vs. Contraloría General de la República.

    Se desprende de las actas que componen el presente expediente que el acto recurrido fue notificado el 21 de diciembre de 2012 siendo entonces que a partir del día hábil siguiente a esa fecha comenzó a computarse el lapso de veinticinco (25) de despacho para interponer el recurso contencioso tributario.

    El día de despacho siguiente al 21 de diciembre de 2012, según los días de despacho verificados en este tribunal corresponde al 07 de enero del 2013 por lo que se deduce que los veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario vencían el 20 de febrero del 2013 y siendo este fue interpuesto el 13 de febrero del mismo año, es evidente que la recurrente lo consignó dentro del lapso de los veinticinco (25) días a que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente por lo cual el juez necesariamente declara que el recurso fue interpuesto en forma tempestiva. Así se decide.

    Este tribunal hace constar que los días de despacho transcurridos a partir del 07 de enero hasta el 13 de febrero de 2013 son los siguientes:

    Días de despacho transcurridos del mes de enero de 2013: 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31.

    Días de despacho transcurridos del mes de febrero de 2013: 04, 05 y 13.

    Total: veintiún (21) días de despacho.

    En relación a la medida cautelar solicitada por la contribuyente este juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

    La recurrente solicita se tramite el presente recurso conjuntamente con medida cautelar conforme a lo establecido en le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido quien decide constata que el artículo 12 eiusdem establece:

    Artículo 12: La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.

    A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de amparo cautelar planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia lo cual se deja para la sentencia definitiva.

    En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

    En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuri, lo cual requiere la comprobación por una parte de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

    En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado este tribunal observa que el precitado acto administrativo tiene como fundamento de hecho la presunta pretensión indebida por parte de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) de supuestos tributos omitidos previstos en la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua por bolívares fuertes doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta con sesenta céntimos (Bs. F 255.360,60) y el cierre del establecimiento comercial por un largo periodo de tiempo que puede suponer una violación al derecho al de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a ejercer a la libertad económica contenida en el artículo 112 eiusdem..

    Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y a pesar de que la contribuyente está ejerciendo un recurso de nulidad sobre un acta de reparo, observa este juzgador que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso en relación como la solicitud de amparo constitucional, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata que la contribuyente fundamenta su existencia en que las tasas son “excesivamente desproporcionadas” estableciendo unos porcentajes que en realidad no demuestran a pesar de ellos que su magnitud ocasiona daños a la empresa y expresamente manifiesta que le “Preocupa especialmente a nuestra representada la situación sus 347 trabajadores en el Estado Aragua” y además “que se pone en riesgo el empleo del pueblo aragüeño”, lo cual ameritaría según la recurrente la intervención de este tribunal. Parece al tribunal expresiones excesivas y no escapa a la observación del Juez que el monto del reparo que originó toda esta situación es por BsF. 255.360,60 por todo el año 2012 que a juicio del tribunal no representa un daño para la magnitud de la actividad económica de Cervecería Polar, C. A. que bien podía haber sido resuelto efectuando el pago, evitando así el cierre y ejercer después el recurso de nulidad y solicitar el pago de lo indebido en el caso de resultar victoriosa.

    No se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna como el pago de las tasas objeto del reparo producen un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

    Quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la nueva tasa a pagar.

    No escapa a la observación del Juez que sobre este mismo hecho de cierre del establecimiento la contribuyente ejerció amparo constitucional que fue declarado inadmisible por este tribunal el 16 de junio de 2012 en la sentencia N° 1138 y que fue apelado por la contribuyente el 18 de julio de 2012, oída la apelación el 23 de julio de 2012 y remitida a la Sala Constitucional, recibida con el N° AA50-T-2012-001051 que tiene como ponente al Dr. Arcado de J.D.R. y aún pendiente de decisión.

    La contribuyente solicita otra vez un amparo constitucional ahora como medida cautelar en el recurso contencioso tributario de nulidad, a pesar de su conocimiento de que el amparo anterior esta pendiente de decisión en la Sala Constitucional, insinuando que el Juez tome una decisión en esta materia que podría resultar contradictoria con la de nuestro M.T., pues existen dos procedimientos en curso sobre los mismos hechos, razones por las cuales el Juez considera que no procede esta medida cautelar.

    En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que además no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni con la excepción de las expresiones generales y a nuestro entender exageradas supra transcritas. Así se decide.

    Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

    A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

    …esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

    .

    (…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

    (…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…”.

    Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

    Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  4. IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisión del recurso contencioso tributario presentada por la representación de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR).

  5. ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesto por el abogado E.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.160, en su carácter de apoderado judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acta de reparo Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR).

  6. SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesto por el apoderado judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A.

    Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuradora con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y Contralor General de la República. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al segundo (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg M.S..

    En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg M.S..

    Exp. N° 3027

    JAYG/dt/gl

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