Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-00276

PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779.

APODERADO JUDICIAL: J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V. o A.K.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.205, 54.464, 116.038 y 141.333 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se hizo parte.

MOTIVO: acta de fecha 15 de mayo del 2013 .

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V. o A.K.M.S., plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en cuyo libelo sostienen que en fecha 27 de marzo del 2013 consignaron tempestivamente por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano J.D.M., en razón que encontrándose en la Cervecería Polar, C.A., aproximadamente a las 5:00 p.m., agredió físicamente a otro trabajador de la misma entidad de trabajo; que el trabajador agresor es un delegado de prevención; que en fecha 02 de abril del 2013 la autoridad administrativa admitió la solicitud y ordenó la citación del trabajador; que verificada como fue dicha citación, el día 15 de mayo del 2013 correspondía la celebración del acto de contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la LOTTT (sic); que en esa fecha la abogada A.V.R.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 135.113, actuando como apoderada de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., compareció oportunamente a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, respondiendo al llamado que hiciera el funcionario encargado de anunciar los actos, quien constató la presencia indefectible de la representante de la empresa, así como de la presencia del abogado apoderado del actor; que éste luego de exponer los argumentos de hecho que a su decir hacían improcedente la solicitud en cuestión, lo cual consta en el acta, impugnó el instrumento poder otorgado por la empresa a la abogada A.V.R.G., por constar el mismo en copia simple; que ésta abogada insistió en su cualidad alegando que al momento cuanto (sic) fue consignada la solicitud, el funcionario receptor certificó la copia fotostática del mandato identificado en la misma solicitud, luego de verificar su similitud con el instrumento poder original, el cual tuvo a la vista, tal como se desprende del folio 1; que no obstante al alegato de la representación de la empresa y su disposición de consignar el original del poder, la funcionaria actuante de forma arbitraria, ilegal y absolutamente inconstitucional, declaró desistida su solicitud de autorización de despido, en razón de no haber presentado A.V.R.G. el poder en original en el acto de contestación; que del falso supuesto de hecho, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona consideró que A.V.R.G., desde el día 12 de agosto del 2010 no se encontraba presente, cuando lo cierto es que si lo estuvo, al punto que del contenido del acta de fecha 15 de mayo del 2013, hoy recurrida, se evidencia que el funcionario lo hizo constar; que de la violación al debido proceso, el ente ministerial violó el derecho al debido proceso de su representada consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar el desistimiento del procedimiento; que del falso supuesto de derecho, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar procedente el desistimiento del procedimiento y archivo del expediente, en razón de haber consignado A.V.R.G. el poder original, por lo que solicitando una medida de suspensión de efectos, con fundamento en lo previsto en los artículos 25, 26, 49.1, 257 y 259 de la Constitución, 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demandan se declare con lugar el presente recurso.

Recibido el asunto en este tribunal, procedente de la Unidad Receptora de Documentos en fecha 12 de noviembre del 2013, en fecha 18 de noviembre del mismo año se admitió el mismo, y una vez notificadas las partes, en fecha 06 de mayo del cursante año se libró cartel al tercero ganancioso, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constando dicha notificación en prensa, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 30 de mayo del presente año, se aboca el Juez temporal T.J.P. en fecha 02 de julio, llevándose a cabo el acto en fecha 08 de julio del año en curso, momento en el cual comparece la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente, así como la representante de la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 11 de julio, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas, conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 15 de julio se abre el lapso para informes; en fecha 28 de julio este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 09 de octubre, la Juez titular del tribunal M.A.C.R. se aboca al conocimiento de la causa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:

Denuncia el recurrente en primer término el falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona consideró que la abogada A.V.R.G., desde el día 12 de agosto del 2010 (sic) no se encontraba presente, cuando lo cierto es que si lo estuvo, al punto que del contenido del acta de fecha 15 de mayo del 2013, hoy recurrida, se evidencia que el funcionario lo hizo constar; así las cosas, de la lectura del acta levantada en fecha 15 de mayo del 2013, ciertamente se advierte que la funcionaria conmina a las partes a conciliar en el asunto 003-2013-01-00273, y al final del escrito se deja constancia que el abogado del ciudadano J.D. impugna el poder del representante de la empresa, por tratarse de copias que no poseen certificación alguna funcionarial, declarando la inspectora desistido el procedimiento de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones incoado por la empresa, en conformidad con el artículo 422.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, ahora bien, el referido artículo establece como supuesto que tal desistimiento debe declarase si el patrono no comparece al acto de contestación, que no fue el caso de marras, por cuanto según la redacción del acta, la apoderada judicial de la empresa estuvo presente, sin embargo, se puso en tela de juicio su representación, por cuanto cursaba el mandato en copia simple, originando que la administración declarara la consecuencia jurídica antes comentada, situación que considera este tribunal de extrema rigidez, puesto que se trata de un formalismo inútil que bien pudo ser subsanado solicitando el documento original, toda vez que lo preponderante es que se verifique que el otorgamiento del poder tenga fecha anterior al acto, y mas aun cuando se supone que la solicitud se admitió considerándose el tan mencionado mandato, que no fue cuestionado en ese momento, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, al impedirse que la entidad de trabajo ejerciera su defensa al desestimarse el poder otorgado, forzoso es declarar la nulidad del acta levantada en fecha 15 de mayo del 2013, siendo inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás denuncias, y así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V. o A.K.M.S., plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acta contenida en el procedimiento número 003-2013-01-00273, de fecha 15 de mayo del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró desistida la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones incoado por la mencionada empresa en contra del ciudadano J.D., portador de la cédula de identidad número V-6.274.509.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

ABG. A.R.

Nota: siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. A.R.

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