Decisión nº 413-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 23 de diciembre de 2010.

200º y 151º

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 413/2010

ASUNTO: KP02-U-2007-000196

Parte recurrente: Cervecería Bar Restaurant Los Lagos, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08518782-0, con domicilio en la avenida 20 entre calles 36 y 37, Nº 36-81, Barquisimeto, Estado Lara.

Acto recurrido: Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000026, de fecha 13 de febrero de 2007, notificada el 14 de marzo de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-785, de fecha 18 de mayo de 2006, notificada el 27 de julio de 2006, y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emitida con fundamento en la misma resolución, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-01991, de fecha 17 de julio de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a este Juzgado el expediente contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, el 28 de agosto de 2006, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil) en fecha 17 de julio de 2007 y distribuido a este Tribunal Superior el 18 de julio de 2007, incoado por el ciudadano A.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.117,actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Cervecería Bar Restaurant Los Lagos, S.R.L., asistido por la abogada D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.891, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-785, de fecha 18 de mayo de 2006, notificada el 27 de julio de 2006, y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emitida con fundamento en la misma resolución, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Recurso administrativo que fue declarado sin lugar a través de la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000026, de fecha 13 de febrero de 2007, notificada el 14 de marzo de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 19 de julio de 2007, se le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario y se libró boleta de notificación a la recurrente, siendo consignada la boleta de notificación el 07 de noviembre de 2007, debidamente notificada el 30 de octubre de 2007.

El 14 de mayo de 2009, la Dra. M.L.P.G., se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República.

El 12 de agosto de 2009, se consigno la boleta de la notificación dirigida a la Administración Tributaria, notificada el 29 de julio de 2009.

El 16 de diciembre de 2009, se consignó la boleta de notificación dirigida a la recurrente, notificada el 15 de septiembre de 2009.

El 19 de marzo de 2010, se consignó boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, notificada el 22 de octubre de 2009.

II

Consideraciones para decidir

Ahora bien, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente

.

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Respecto a la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:

…En orden a lo anterior, debe esta M.I. realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…

… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:

‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil, por que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia. (…).

...

En este sentido, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria, se requiere la notificación a la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce. Ahora bien en el presente asunto la recurrente fue notificada el 30 de octubre de 2007 y consignada el 07 de noviembre del mismo año, por lo cual se considera que la recurrente fue debidamente notificada que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario y asimismo la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario

En el caso bajo estudio, el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente la boleta de notificación de la recurrente, que lo fue el 07 de noviembre de 2007, por lo cual es a partir del día siguiente, el 08 de noviembre de 2007, es cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 08 de noviembre de 2007 hasta la fecha de esta sentencia transcurrió más de un (1) año, y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, lo cual ha ocurrido en el presente proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, 23 de diciembre de 2010, siendo las 02:19 p.m., se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2007-000196

MLPG/fm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR