Decisión nº PJ0142013000033 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 19 de Marzo de 2013

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARACTER DE DEFINITIVA.

CUADERNO SEPARADO GC01-X-2013-000008.

ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2013-000035.

RECURRENTE C. A, CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el Registro de comercio que llevo la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Mayo de 1.929, bajo el Nº 320, folios 407 al 410 Vto., inscrita posteriormente ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el treinta (30) de Mayo de 2.011, bajo el Nº 13, Tomo 31-A RM1.

APODERADO JUDICIAL L.F.A.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.899.

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Certificación Nº 120614 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO R.C.M.G., titular de la cedula 13.755.551.

ASUNTO SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, interpuesto por el Abogado L.F.A.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.899, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C. A, CERVECERIA REGIONAL, contra la Providencia Administrativa emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120614, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012, mediante el cual se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiono la muerte al ciudadano R.C.M.G., titular de la cedula 13.755.551, certificada por la medica ocupacional I, A.J. adscrita a la DIRESAT CARABOBO.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.013, se admitió el recurso de nulidad, tal y como consta a los folios 02 y 03 del expediente.

En fecha once (11) de Marzo de 2.013, la Abogada M.K., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigno copia simple del escrito de nulidad y sus recaudos, a los fines de su certificación y se proceda a realizar el pronunciamiento respectivo.

En fecha doce (12) de Marzo de 2.013, se agregan las copias para proveer sobre el amparo cautelar solicitado y la medida cautelar solicitada.

CAPITULO I

DE LOS SUPUESTOS PARA LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

Cursa a los folios del 43 al 51 solicitud de amparo cautelar, específicamente en el CAPITULO VI del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio, C.A, CERVECERÌA REGIONAL, abogado L.A., en los siguientes términos:

• Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita medida cautelar, amparo por la dilación del derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa, por la certificación impugnada.

• Que con el objeto de garantizar a la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 27 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el presente caso es evidente la existencia de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, por lo que solicita decretar por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos de la certificación Nº 120.614 del veintitrés (23) de Julio de 2.012.

• Que respecto a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), existe un buen derecho de su representada, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia debido a que fue dictado por un funcionario, de ausencia de procedimiento por cuanto existe caducidad de procedimiento y se fundamento en un falso supuesto de hecho y de derecho; que el mencionado requisito se desprende del siguiente argumento: la medico ocupacional al dictar la certificación impugnada incurrió en un flagrante y grosera violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de su representada, toda vez que el órgano administrativo al dictar la certificación determino la existencia de un accidente de trabajo y que en efecto la DIRESAT violo las normas que rigen el procedimiento administrativo, cuando irrespeto el lapso para decidir un procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin tomar en cuanta que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucional, el estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tiene derecho a que se presuma su inocencia, salvo que se demuestre lo contrario.

• Que en cuanto el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), el acto impugnado puede ser ejecutado inmediatamente por INPSASEL, su representada estaría obligada a pagar el monto que fije INPSASEL como indemnización, ello permitiría que los herederos del ciudadano en referencia demandaran a mi representada en los Tribunales laborales por la indemnización en referencia y que en caso de no suspender los efectos en vía judicial, es posible que al momento de obtener la sentencia en este caso ya sea irreparable el daño causado y que en cambio, la suspensión de efectos de modo alguno ocasiona daños a las partes interesadas en virtud de la reparación económica que de ese acto se derive. Que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, ello merma el patrimonio de su representada, debido a que no solo tiene que asumir el costo de honorarios profesionales y costas que le genera el presente proceso, los costos y costas que generan la demanda. Que en caso que su representada decida pagar la indemnización derivada del acto administrativo y de declararse con lugar el recurso contencioso de nulidad y ordenar a los herederos devolver las cantidades pagadas, estos no tiene patrimonio económico suficiente para resarcir las cantidades mal pagadas.

• Que en cuanto al peligro inminente de daño (periculum in damni) la sola ejecución del acto administrativo impugnado acarrea un daño para su representada, lo cual es un daño de naturaleza económica, pues tendría que realizar una serie de reembolsos imprevistos de su patrimonio para sufragar la indemnización que se desprende del acto administrativo, siendo que la certificación se encuentra viciada de nulidad. Que su representada deberá pagar las indemnizaciones correspondientes, costas y costos del proceso, mas las del proceso que puedan intentar los herederos del ciudadano para exigir las supuestas indemnizaciones que de acuerdo al acto administrativo le corresponden, así como de supuesto de daño moral y que los daños son de difícil reparación, porque dichos ciudadanos no tiene patrimonio económico que pudieren garantizar que en el caso de que mi mandante resulte victoriosa en el presente proceso, le serán devueltas las cantidades de dinero desembolsado.

CAPITULO II

DE LOS SUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

  1. al folio 52 y 53 solicitud de medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, específicamente en el CAPITULO VI del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio, C.A, CERVECERÌA REGIONAL, abogado L.A., en los siguientes términos:

• Que en el supuesto negado que ese Tribunal considere que no es procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso, solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de forma subsidiaria, que acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la certificación contenida en el oficio Nº 120614 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012 emitido por la ciudadana América M.J.H., en su carácter de Medico Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Certificación.

• Que de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, con el fin de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva.

• Que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos en detalle, y aun cuando el acto pudiera contener vicios anteriormente descritos en detalle, y aun cuando el acto pudiera contener vicios de aparente legalidad, con base en el fumus bonis iuris, la Certificación referida se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.

• Que así, el acto administrativo podrá ser ejecutado, y siendo el caso ciudadano juez que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la Certificación que ha impugnado mediante el presente recurso de nulidad, es que existe el temor fundado de su representada que se mantengan los efectos de la misma; y esta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento.

• Que así mismo en cuanto al requisito del fumus bonis iuris de su representada queda debidamente demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado, y en donde queda plenamente demostrado que mi representada es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar. Que aunado a ello, al ser su representada la legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar.

• Que el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Y que dicho requisito también se verifica en el presente caso, por cuanto, la certificación administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a C.A CERVECERIA REGIONAL lo que implica que si su representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, seria casi imposible para su representada poder reparar el daño causado a esta mediante el fallo definitivo.

• Ciertamente, la lesión patrimonial que ocasionaría la DIRESAT no puede ser reparada en la definitiva, puesto que de ser favorable a mi representada, la decisión se limitaría a declarar la certificación y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.

• Que a todo evento, mi representada esta dispuesta a presentar fianza suficiente, dentro de los parámetros que a bien tenga fijar este Tribunal, a los fines de garantizar los eventuales daños que pudieran causarse como consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, resulta necesario señalar lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

Fin de la cita.

El presente RECURSO DE NULIDAD es CONTRA LA CERTIFICACION DE FECHA VEINTITRÈS (23) DE JUNIO DE 2.012, EMANADA de la DIRESAT CARABOBO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la medica MÈDICA OCUPACIONAL I, Titular de la cedula de identidad numero 7.703.303, SAS NUMERO 39690, mediante la cual califica como ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiono la muerte al ciudadano R.C.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.755.551. Este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.011, con ponencia del Magistrado A.D.R., en expediente Nº AA10-L-2007-00153, caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A, en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha diez (10) de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, con la ponencia de la Magistrado J.M.M.S. sentencia Nº 20 exp. 2008-00061, caso PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA M.G.R., CASO, GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de Agosto del año 2.011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Cursa marcada “A” inserta a los folios 55 al 57 copia del poder otorgado por la ciudadana Z.G. actuando como representante judicial principal de la sociedad de comercio C.A, CERVECERÌA REGIONAL, otorga poder, reservando su ejercicio a los abogados J.Á., M.Y., F.R., L.C.. E.M., A.V., E.Q., A.V., C.D., D.P., M.C.H., J.P., J.C., Y.V., C.G., J.P., J.H., J.G., A.F., A.F., A.F., K.J., V.A., autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 97. ASÌ SE APRECIA.

Marcada “B” inserta al folio 58, Solicitud de copias certificadas por parte de la apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A, CERVECERÌA REGIONAL, sobre el procedimiento iniciado por orden del trabajador Nº CAR-11-0403 de fecha siete (07) de Julio de 2.011 correspondiente al ciudadano RANDYS CEUL MIRANDA GARCÌA. Quien decide le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo cuya eficacia no quedo enervada. ASÍ SE DECIDE.

Marcada “C”corre inserta a los folios 59 al 83, Copia certificada del expediente signado con el Nº 002967 llevado por ante INPSASEL, DIRESAT CARABOBO, contentivo de la investigación de origen del accidente, el cual concluyo con la providencia administrativa signada con el Nº 120614, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012, en el cual la medico ocupacional certifica como “ACCIDENTE DE TRABAJO” que le ocasiono hemorragia hemoperitoneo, aplastamiento toráxico, shock hipovolemico, lesiones que llevaron a la muerte del trabajador, ciudadano R.C.M.G., titular de la cedula 13.755.551. Quien decide le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo cuya eficacia no quedo enervada. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 84 al 88, marcada “D”, escrito dirigido al Director de la DIRESAT CARABOBO, por parte del apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A, CERVECERÌA REGIONAL, mediante el cual manifiesta que en el acta de inspección levantada se coloco erróneamente el horario de trabajo de los preventistas del Centro de Distribución de Puerto Cabello de C.A, CERVECERÌA REGIONAL. Quien decide no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la controversia. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 89 al 100 marcadas “E” y”F” Copia del accidente de tránsito signado con el Nº 0538.10, “colisión entre vehículos con lesionados“, dos (02) vehículos, entre los cuales el ciudadano R.C.M.G., conducía uno. Quien decide le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo cuya eficacia no quedo enervada. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el petitorio este Juzgado observa que la SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la CERTIFICACION MEDICA signada con el Nº 120614, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012, mediante el cual se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiono la muerte al ciudadano R.C.M.G., titular de la cedula 13.755.551, certificada por la medica ocupacional I, A.J. adscrita a la DIRESAT CARABOBO.

Este Tribunal, para pronunciarse considera necesario revisar si efectivamente, se presenta la existencia de la presunción necesaria para la procedencia o no del amparo cautelar y luego de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente contenidas en el escrito de nulidad.

Revisada el petitorio este Juzgado analizara primero la SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, ya que el recurrente menciona la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía Constitucional , consagrado en los artículos 26 y 49 de la CRBV, por cuanto alega que la DIRESAT violó las normas para decidir un procedimiento administrativo, cuando irrespeto los lapso para decidir un procedimiento administrativo establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

El apoderado judicial de la parte recurrente fundamenta la solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que al medico ocupacional al dictar la certificación que se impugna, incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representada, al dictar la certificación objeto del recurso de nulidad por el órgano administrativo.

El A.C., intentado conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tienen carácter accesorio e instrumental respecto de la pretensión principal, por lo que es posible darle un tratamiento idéntico al de una medida cautelar, con la diferencia que el A.C. alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, lo que justifica que una vez admitida la causa principal, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada.

La Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01740 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.007 con ponencia del Magistrado Dr. H.M.P., caso, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C. interpuesto por la Universidad Central de Venezuela, se estableció el siguiente criterio, cito:

…Antes de entrar a realizar dicho análisis, la Sala reitera que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, específicamente los exigidos para el otorgamiento del amparo constitucional están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.

El primero de ellos –fumus boni iuris- se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El segundo no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Igualmente, la doctrina de este Máximo Tribunal ha señalado que dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada. (Vid. Sentencia Nro. 100, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2000)…

Fin de la cita.

Por lo expuesto, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del A. en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable.

De las pruebas aportadas por la parte recurrente para la demostración de los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, como las copias certificadas sobre el procedimiento iniciado por orden del trabajador Nº CAR-11-0403 de fecha siete (07) de Julio de 2.011 correspondiente al ciudadano RANDYS CEUL MIRANDA GARCÌA, sobre el procedimiento iniciado por orden del trabajador Nº CAR-11-0403 de fecha siete (07) de Julio de 2.011 correspondiente al ciudadano R.C.M.G., contra la sociedad de comercio C.A, CERVECERÌA REGIONAL; copias certificada del expediente signado con el Nº 002967 llevado por ante INPSASEL, DIRESAT CARABOBO, contentivo de la investigación de origen del accidente, el cual concluyo con la providencia administrativa signada con el Nº 120614, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012, en el cual la medico ocupacional certifica como “ACCIDENTE DE TRABAJO” que le ocasiono hemorragia hemoperitoneo, aplastamiento toráxico, shock hipovolemico, lesiones que llevaron a la muerte del trabajador, ciudadano R.C.M.G., titular de la cedula 13.755.551; así como del escrito dirigido al Director de la DIRESAT CARABOBO, por parte del apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A, CERVECERÌA REGIONAL, mediante el cual manifiesta que en el acta de inspección levantada se coloco erróneamente el horario de trabajo de los preventistas del Centro de Distribución de Puerto Cabello de C.A, CERVECERÌA REGIONAL; y de las copia del accidente de tránsito signado con el Nº 0538.10, “colisión entre vehículos con lesionados“, dos (02) vehículos, entre los cuales el ciudadano R.C.M.G., conducía uno; no se encuentran evidenciado los supuestos para la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Por estas razones considera este Juzgado Superior que el Accionante no demostró ni justificó el derecho invocado ni la violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado, es decir, analizado los alegatos de la recurrente esta sentenciadora no observo ninguna violación o amenaza de violación de un derecho o garantía Constitucional por lo que resulta IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos de la CERTIFICACION MEDICA Nº 120614 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante el cual la medico ocupacional I, califica en la certificación, como ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiono la muerte al ciudadano R.C.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.755.551.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, E.. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así las cosas, las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley In comento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados del 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de Mayo del 2.006, caso A.M.M.C., señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. Fin de la cita.

La Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00158 de fecha 9 de Febrero de 2011, Expediente Nro. 2010-0490, con la Ponencia del Magistrado D.L.I.Z., de la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, (caso: J.G.B.M., en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA), estableció:

”2.- En lo que se refiere a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Sala observa:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

“(…)

En este sentido, debe el J. velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”… Fin de la cita.

La solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

Igualmente debe señalarse que para acordar cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. Que haya riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Y por ultimo, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente; pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el caso de marras, los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis iuris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida, en virtud que el J. no puede suplir las faltas de las partes aunado a que estamos en presencia de un Procedimiento Contencioso Administrativo y no laboral; a este respecto se ha pronunciado LA SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA con ponencia de la Magistrada Y.J.G., Exp. N° 2001-0259 sentencia bajo el Nº 00822 de fecha diecisiete (17) de Julio del 2.008 caso, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra INVERSIONES BELLA VISTA S.A., se lee cito:

…Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo…

Fin de la cita.

En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente citar la sentencia N.. 00798 de fecha once (11) de Junio de 2.002, dictada por la Sala Político-Administrativa en la que se dispuso, cito:

“(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia”. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta S., impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia….” Fin de la cita.

De las pruebas aportadas por la parte recurrente para la demostración de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, como las copias certificadas sobre el procedimiento iniciado por orden Nº CAR-11-0403 de fecha siete (07) de Julio de 2.011, correspondiente al ciudadano R.C.M.G., contra la sociedad de comercio C.A, CERVECERÌA REGIONAL; copias certificada del expediente signado con el Nº 002967 llevado por ante INPSASEL, DIRESAT CARABOBO, contentivo de la investigación de origen del accidente, el cual concluyo con la providencia administrativa signada con el Nº 120614, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012, en el cual la medico ocupacional certifica como “ACCIDENTE DE TRABAJO” que le ocasiono hemorragia hemoperitoneo, aplastamiento toráxico, shock hipovolemico, lesiones que llevaron a la muerte del trabajador, ciudadano R.C.M.G., titular de la cedula 13.755.551; así como del escrito dirigido al Director de la DIRESAT CARABOBO, por parte del apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A, CERVECERÌA REGIONAL, mediante el cual manifiesta que en el acta de inspección levantada se coloco erróneamente el horario de trabajo de los preventistas del Centro de Distribución de Puerto Cabello de C.A, CERVECERÌA REGIONAL; y de las copia del accidente de tránsito signado con el Nº 0538.10, “colisión entre vehículos con lesionados“, dos (02) vehículos, entre los cuales el ciudadano R.C.M.G., conducía uno; no se encuentran evidenciado los supuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Visto lo anterior el periculum in mora, no está demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, DE LA CERTIFICACION MEDICA Nº 120614, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012, mediante el cual se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiono la muerte al ciudadano R.C.M.G., titular de la cedula 13.755.551, certificada por la Medica Ocupacional I, A.J. adscrita a la DIRESAT CARABOBO. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Interpuesta por el abogado L.F.A.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.899, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C. A, CERVECERIA REGIONAL, contra la Providencia Administrativa emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120614, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012, mediante el cual se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiono la muerte al ciudadano R.C.M.G., titular de la cedula 13.755.551, certificada por la medica ocupacional I, A.J. adscrita a la DIRESAT CARABOBO. ASÌ SE DECIDE.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR Interpuesta por el abogado L.F.A.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.899, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C. A, CERVECERIA REGIONAL, contra la Providencia Administrativa emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120614, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012, mediante el cual se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiono la muerte al ciudadano R.C.M.G., titular de la cedula 13.755.551, certificada por la medica ocupacional I, A.J. adscrita a la DIRESAT CARABOBO. ASÌ SE DECIDE.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

P., R. y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S. DE FLORES

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2: 10 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

GC01-X-2013-000008.

Ysdf/VJPMlm/ysdf

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