Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-00023

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1 Expediente No.-779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados J.S., R.R., MAXIMILIANO DI DOMEICO Y A.M., debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2104, 10.205 116.038 y 141.333 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA. TERCERO INTERESADO: ciudadano, GIOSMAR E.E., venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.102.253.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD, CERVECERIA POLAR, C.A, CONTRA LA CERTIFICACIÓN MEDICA NRO. CM0-C-065-11 DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2.011, EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C..

En fecha 3 de febrero de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, CA., interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de a.c., contra certificación N° CM0-C C-065-11 de fecha 2 de junio de 2.011, mediante la cual se certificó Discopatía Lumbar, Hernia Discal Central L5 -S1, determinando que la patología descrita constituye diagnostico de Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que padece el trabajador GIOSMAR E.E., titular de la cédula de identidad número 14.102.253, acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

En fecha 9 de febrero de 2.012, este Juzgado procedió a recibir el recurso de nulidad propuesto la empresa accionante admitiéndose la pretensión, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. En fecha 16 de octubre de 2.012, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia oral, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas.

En fecha 25 de octubre de 2.012, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes.

Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal de manera oficiosa, procedió a corregir la notificación practicada al referido ente, luego de lo cual vencido el respectivo lapso de suspensión, en fecha 26 de febrero del año en curso, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Estando en la oportunidad procesal, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad absoluta de la certificación contenida en oficio N° CM0-C-065-11, de fecha 2 de junio de 2.011, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la discapacidad señalada.

El acto administrativo fue el resultado del procedimiento cumplido con ocasión de solicitud de investigación de origen de enfermedad, de fecha 21 de septiembre de 2010, contenida en el asunto N° ANZ-03IE08-0485, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación de la certificación en cuanto a la enfermedad contraída por el Trabajo, acto administrativo recurrido, señala lo siguiente:

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Institutos Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano GIOSMAR E.E. , titular de la cédula de identidad N° V-14.102.253 de 34 años, …Omissis… Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución, Coromoto Sandoval, titular de la cédula de identidad N°: V.-12.267 480 en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo N° ANZ-10-0864 de fecha 21-09-2010 según consta en el expediente N°ANZ-03-IE-08-0485 donde se pudo constatar una antigüedad laboral de siete (07) años desde su ingreso el día 13-12-1999 hasta su egreso el 18-12-2006 . Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implican: levantar, halar empujar cargas con deslazamiento, bipedestación prolongada estática y dinámica, con movimientos de tensión, flexión y extensión del tronco, subir y bajar escaleras, posturas forzadas tareas de de tipo repetitivo, además se pudo constatar que durante su jornada laboral estuvo expuesto a trabajo sobre pisos y escaleras resbaladizas, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. Una vez evaluado en este departamento médico se le asigna el N° de Historia ANZ-204-08…Omissis…CERTIFICO que se trata de 1) Discopatía Lumbar Hernia Discal Central L5 -S1, (COD CIE: 10: M51.8)… considerada Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…

. (Sic).

Finalmente, la administración certificó que la enfermedad fue contraída por el trabajo, ocasionando una Discapacidad Parcial Permanente, ordenándose la notificación de la referida empresa, la cual fue realizada en fecha 11 de octubre de 2.011.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito recursivo, el apoderado judicial de la accionante, destaca como vicios del acto administrativo impugnado:

  1. -Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la hoy recurrente no participó en el proceso constitutivo del acto impugnado y, en modo alguno fue notificada de la solicitud de investigación de origen de la enfermedad.

  2. -Violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural.

  3. -Omisión de los trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo impugnado.

  4. - Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el acto administrativo erradamente consideró la supuesta lesión del ex-trabajador, como de naturaleza ocupacional, sin apreciar las condiciones previas de salud de aquel, ni los riesgos asociados al cargo que desempeñaba para el momento que tuvo lugar la inspección llevada a cabo por la DIRESAT y desde su ingreso.

III

DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, respecto a la cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha 24 de 0ctubre de 2012, inserta al folio 307, pieza 1, probanzas apreciadas en su mérito probatorio.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 14 de abril de 2014, mediante escrito consignado (folios 40 al 50, pieza 2), la abogado J.F.B. actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, en los siguientes términos:

En cuanto a la delación referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala que, el órgano administrativo fundamentó su decisión conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en mérito de lo cual considera que dicha denuncia debe igualmente ser desestimada.

De la misma manera sostiene la representación fiscal que, la Ley in commento y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, puse no se trata de la imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino de la determinación de una condición especifica totalmente diferente, la cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta, aspecto que conlleva a juicio del Ministerio Público a desestimar la solicitud de anulabilidad del acto recurrido, al considerar inexistente la configuración de violación alguna del debido proceso y derecho a la defensa expuesto por la recurrente, concluyendo que el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, fue emitido en sujeción a los parámetros establecidos en la ley regulatoria, en mérito de lo cual debe declarase sin lugar el recurso interpuesto.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica dictada mediante oficio N° CM0-C-065-11, de fecha 2 de junio de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, enfermedad agravada por la labor desempeñada por el ciudadano GIOSMAR E.E., tercero interesado en la presente causa, ello en uso de las atribuciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo, 70 del referido instrumento legislativo, al considerar que la lesión padecida por el señalado ciudadano, constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en que el tercero interesado se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluye los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, .Paraclínico y, Clínico.

Asimismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo N°ANZ-03-IE-08-0485, indicándose una antigüedad laboral de siete (07) años, desde su ingreso el día 13-12-1999 hasta su egreso el 18-12-2006, destacándose que las labores predominantes ejercidas por el beneficiario de la certificación impugnada al momento de ejercer su actividad laboral, implicaban levantar, halar empujar cargas con deslazamiento, bipedestación prolongada estática y dinámica, con movimientos de tensión, flexión y extensión del tronco, subir y bajar escaleras, posturas forzadas tareas de de tipo repetitivo, además se pudo constatar que durante su jornada laboral, estuvo expuesto a trabajo sobre pisos y escaleras resbaladizas, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos.

Ahora bien, en el caso sub examine, respecto a la alegada vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, con fundamento a la forma en que la Administración desarrolló el procedimiento sustanciado, en franca contravención del artículo 49 de la Carta Magna, resulta de interés remitirse al artículo 49 del texto constitucional, que prevé los aludidos derechos, respecto de los cuales la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del M.T., ha establecido:

...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

.

Igualmente en relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:

¨…La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…”.

Por otra parte, en lo atinente a la inexistencia del procedimiento administrativo, la referida Sala del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:

¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.

De la misma manera, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de mayo de 2013, expresó:

¨…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…”.

En este contexto, de los antecedentes administrativos cursante autos, se aprecia que se realizó visita a la sede de la empresa en fecha 7 de octubre 2.010 (folios 31 al 33, pieza 1) en atención a la orden de trabajo asignada, de fecha 16 de septiembre del mismo año, distinguida con la nomenclatura interna de esa dependencia ANZ-10-0864 a la funcionaria Coromoto Sandoval, cédula de identidad N° V-12.267. 480; donde se dio inicio a la investigación de la enfermedad declarada por el trabajador, evidenciándose en el caso concreto, el traslado de la Inspectora a la sede de la empresa, el lapso otorgado para subsanar los incumplimientos señalados; observando este juzgado en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad que, la referida funcionaria fue atendida por representante de la empresa; y, terminado el Informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó (folio 93, pieza 1); de la misma manera se advierte que en fecha 2 de junio de 2.011, se certificó la patología que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente al tercero interesado en esta causa, quien ejercía funciones como Operador III, con una antigüedad laboral de siete (07) años, desde su ingreso el día 13-12-1999 hasta su egreso el 18-12-2006, para la sociedad mercantil recurrente, con diagnóstico de Discopatía Lumbar Hernia Discal Central L5 -S1, (COD CIE:10: M51.8), librándose igualmente oficio de notificación.

Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando el funcionario adscrito al referido ente, (Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores), se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento llevado a cabo por la administración.

Adicionalmente, del análisis de la notificación del acto administrativo se observa que se señaló la identificación del acto que se remite en la misma y, se informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que dispone el administrado contra la decisión que se notifica y los lapsos para interponerlos.

Todo lo anterior permite a este órgano jurisdiccional concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por la Inspectora en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la DIRESAT; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.

De la misma manera resulta necesario resaltar que, la administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada. En vista de los antecedentes que cursan en autos, se concluye que, el órgano administrativo hoy cuestionado, cumplió cabalmente con el procedimiento establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera quien juzga que el acto impugnado, no adolece del vicio denunciado, en razón de lo cual se desechan las referidas denuncias. Así se establece.

En lo atinente a la delación referida a la violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural, se precisa que en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (año 2005), dicha competencia le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); pues así lo establece expresamente el artículo 18.15 de la Ley in commento, cuando señala que dicho Instituto es competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, verificándose adicionalmente que el artículo 76 del referido texto legislativo, dispone que el informe emanado del INPSASEL que califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá carácter de documento público; restándole al Juez Contencioso Administrativo únicamente verificar la legalidad del acto administrativo en caso de impugnarse la misma; argumentos bajo los cuales se desestima la denuncia bajo análisis. Así se establece.

Respecto al vicio del falso supuesto denunciado, quien decide debe precisar que en sintonía con la doctrina patria, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que versa sobre un documento público conforme a una manifestación de certeza jurídica por parte del funcionario público que lo emite de acuerdo a declaraciones de ciencia y conocimiento que, a su vez constituyen diversos actos que conllevan al mismo al convencimiento de lo que en dicho acto administrativo certifica, y que, la empresa no logró desvirtuar durante dicho procedimiento al cual, aunque alegue lo contrario, tuvo pleno conocimiento y acceso probatorio, por lo que este Tribunal Superior considera que respecto al delatado falso supuesto, éste no se configura pues, en definitiva la certificación de la enfermedad de tipo ocupacional, fue emitida conforme a la norma y bajo los parámetros exigidos por la Carta Magna, de acuerdo al procedimiento de Ley, lo que conlleva a quien decide a concluir que dicho denuncia no prospera en derecho. Así se resuelve.

Así, finalmente resulta necesario precisar que, aun cuando la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración, aspecto que en criterio de quien juzga no fue cumplido por la recurrente en sede administrativa. Así se declara.

Habiéndose determinado la inexistencia de los vicios denunciados en el acto administrativo impugnado, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de A.C., interpuesto por la representación judicial de la sociedad CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de Certificación Médica N° CMO-C-065-11, de fecha 2 de junio de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT). SEGUNDO: Se declara firme la Certificación Médica impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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