Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Marzo de 2008

197º y 149º

Asunto: AP41-U-2005-000384 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de 2002, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano LIEN FONG HUNG, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.019.031, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “CERVECERIA RESTAURANT LUNCHERIA BATIDOS Y AREPERA LA URBINA, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 65, Tomo 115-A-Pro, de fecha ocho (08) de septiembre de 1983, asistido por la ciudadana A.Z., contador Público, inscrita en el Colegio Público de Contadores bajo el No. 39.522, interpuso formal recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DFL-2001-6633-02353 (folios 15 y 16), de fecha quince (15) de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en la cual se impone multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 396,00), y su correlativa Planilla de Liquidación No. 1020021247608, de fecha veintiocho (28) de enero de 2002 (folio 17).

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5941 (folios 5 al 12), a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente.

Mediante Oficio No. GJT-DRAJ-J-2005-1845 (folio 1), de fecha catorce (14) de marzo de 2005, la Gerencia Jurídico Tributario del Seniat, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, la cual, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante comprobante de recepción (folio 30) y se le dio entrada por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2005 (folio 31), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como también al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y a la contribuyente, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario se requirió el correspondiente expediente administrativo al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 37, 38, 39 y 40, respectivamente.

En fecha 28 de octubre de 2005, la ciudadana G.G.T., titular de la cédula de identidad No. 7.942.974 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó copia simple del documento poder y dos (02) planillas (folios 41 al 47).

Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2006, la Representante de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó a este Tribunal se sirva emplazar a este Tribunal a los fines de que practique la notificación de la contribuyente (folio 49).

Por auto de fecha 11 de abril de 2006, se ordenó librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informe si se ha practicado o no la notificación librada a la contribuyente (folios 53 y 54).

En fecha 26 de julio de 2006, la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ratificó la diligencia presentada el 03-04-2006 (folio 56).

Con fecha 31 de julio de 2006, se dictó auto en la cual se ordenó librar nueva boleta de notificación a la contribuyente en virtud de no haber obtenido respuesta de la Unidad de Alguacilazgo (folio 57).

En fecha 09 de agosto de 2006, la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó se oficie al Alguacil a los efecto de que señale el día y la hora para prestarle transporte a los fines de practicar la notificación de la contribuyente (folio 60).

El 8 de junio de 2007, la Representante de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó a este Tribunal se practique la notificación de la contribuyente (folio 65).

La notificación de la contribuyente fue debidamente practicada y consignada a los autos tal y como consta en el folio 66.

En fecha once (11) de marzo de 2008, la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de representante de la República, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de oposición a la admisión del recurso (folios 67 al 73).

Por auto dictado el 11 de marzo de 2008, se ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro del cual las partes podrán promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos (folio 77).

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.

…OMISSIS…

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez

.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, ha dicho lo siguiente:

Se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.

Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso

.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contenciosa tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria, ante un Juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, el ciudadano LIEN FONG HUNG, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “CERVECERIA RESTAURANT LUNCHERIA BATIDOS Y AREPERA LA URBINA, S.R.L.”, al momento de interponer el recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DFL-2001-6633-02353 (folios 15 y 16), de fecha quince (15) de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en la cual se impone multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 396,00), se encontraba asistido por un Contador Publico, Licenciada A.Z., inscrita en el Colegio Público de Contadores bajo el No. 39.522, siendo ello procedente cuando se trata de ejercer recurso en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, sucede lo contrario cuando se pretende ejercer recursos en sede judicial, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, tiene capacidad para obrar en juicio todas las personas en libre ejercicio de sus derechos, pudiendo gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones de la Ley.

Ya en esta instancia la recurrente, como se desprende de autos, no se hizo asistir por un profesional del derecho, como efectivamente lo exige la Ley Especial, en concordancia con lo establecido numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente transcrito; motivo por el cual, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico accionado por el ciudadano LIEN FONG HUNG actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “CERVERÍA RESTAURANT LUNCHERIA BATIDOS Y AREPERA LA URBINA, S.R.L.”.

II

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano LIEN FONG HUNG, Administrador de la contribuyente CERVERÍA RESTAURANT LUNCHERÍA BATIDOS Y AREPERA LA URBINA, S.R.L., en fecha 05 de marzo de 2002, y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5941 (folios 5 al 12), de fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DFL-2001-6633-02353 (folios 15 y 16), de fecha quince (15) de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en la cual se impone multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 396,00).

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República (en copia certificada) y Contralor General de la República, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/jhuly

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