Decisión nº 035-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000532 Sentencia Nº 035/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de mayo de 2010

200º y 151º

En fecha 09 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009-004424, con fecha 01 de octubre de 2009, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano S.M.L., titular de la cédula de identidad número 81.940.972, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CERVECERIA EL MOLINERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1987, bajo el número 68, Tomo 16-A Pro., asistido por la abogada E.B.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.887, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000793, de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2003, contra la Resolución RCA-DFL-2003-1727-01234, de fecha 28 de julio de 2003, que impone a la recurrente la multa que establece el numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 485.000,00) (Bs. F. 485,00), para el período correspondiente al mes de abril de 2003, por incumplimiento del deber formal que prevé el literal “a” del numeral 1 del Artículo 145 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en el Artículo 221 de su Reglamento.

En esa misma fecha, 09 de octubre de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, al cual se le dio entrada en fecha 16 de octubre de 2009, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 22 de enero de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

En fecha 09 de marzo de 2010, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada E.F., titular de la cédula de identidad número 5.975.978 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.218, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Para el momento de la visita Fiscal realizada en fecha 02/04/2003 por el ciudadano Fiscal de Hacienda X.M. , titular de la cédula de identidad No. 5.116.710 según Acta de Requerimiento 1727 nos fue solicitado todos los documentos que en el acta mencionan el cual le fue entregado en su fecha respectiva solicitada , en el caso del libro de Especies Alcohólicas, considero no procedente la sanción ya que no se encuentra ajustada según las normativas tipificadas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y especies alcohólicas y su reglamento , ya que si cumplimos con lo enunciado en dichos artículos 102 numeral 2 y artículos 47 y 221 respectivamente . El caso es que según acta de recepción no. 1727 de fecha 02 de Abril de 2.003 , se podrá observar qué todos los documentos requeridos así como la del libro de Registro de Especies Alcohólicas , Guías y copias del último mes registrado fueron presentados sin novedad alguna y en tal efectos no señaló la funcionaria en el área de OBSERVACIÓN ningún comentario al respecto , al momento de nosotros registrar las guías podemos hacerlo en el acto de que se reciba la mercancía o posteriormente , según las circunstancias del caso , realmente no considero dicha sanción ya que las respectivas guías están registradas en el mes respectivo y no estamos omitiendo en ningún caso el pase al libro de las mismas , además el orden de la fecha de registro no sería problema en tal efecto.

Como argumento en contrario, expone la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Que la recurrente fue sancionada en fecha 28 de julio de 2003, por cuanto no llevaba el Libro de Registro de Especies Alcohólicas conforme a la Ley, ya que al momento de realizar los asientos no llevaba orden cronológico y consecutivo, incumpliendo de esta forma con lo previsto en el literal “a” del numeral 1 del Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, con el Artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y con el Artículo 221 de su Reglamento.

Que riela al folio 33 del expediente administrativo, copia del Libro de Registro de Especies Alcohólicas de la recurrente, de cuyo contenido se observa lo siguiente:

GUIA O FACTURA GUIA

NUMERO

FECHA

FECHA DE INGRESO

26571

13/03/03

13/03/03

24114

10/03/03

10/03/03

2691

05/03/03

05/03/03

28708

17/03/03

17/03/03

35686

27/03/03

27/03/03

33408

24/03/03

24/03/03

31145

20/03/03

20/03/03

112399

26/03/03

26/03/03

112399

26/03/03

26/03/03

112399

26/03/03

26/03/03

112399

26/03/03

26/03/03

110743

12/03/03

12/03/03

3300

27/03/03

27/03/03

3261

20/03/03

20/03/03

4421

20/03/03

20/03/03

4161

15/03/03

15/03/03

3320

13/03/03

13/03/03

3183

07/03/03

07/03/03

3161

06/03/03

06/03/03

La representación de la República continúa señalando:

Que la recurrente se encuentra en la obligación de llevar en forma debida y oportuna los libros respectivos, es decir, sin enmiendas o tachaduras, no se debe dejar espacios en blancos entre los asientos o después de ellos, igualmente deben registrarse los mismos día por día en orden cronológico, lo cual tal como se evidencia del cuadro trascrito, fue omitido por la recurrente; motivo por el cual, considera que es procedente la sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

II

MOTIVA

La decisión del presente asunto se circunscribe a determinar la procedencia de la sanción impuesta a la recurrente mediante Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2003-1727-01234, de fecha 28 de julio de 2003, confirmada por la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000793, de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2003, atinente a una multa de conformidad con lo que establece el numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 485.000,00) (Bs. F. 485,00), para el período correspondiente al mes de abril de 2003, por incumplimiento del deber formal que prevé el literal “a” del numeral 1 del Artículo 145 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en el Artículo 221 de su Reglamento.

Al respecto, la recurrente alega:

…considero no procedente la sanción ya que no se encuentra ajustada según las normativas tipificadas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y especies alcohólicas y su reglamento , ya que si cumplimos con lo enunciado en dichos artículos 102 numeral 2 y artículos 47 y 221 respectivamente...

Se observa de los autos que en el presente caso, del Procedimiento de Verificación efectuado a la recurrente, se constató que la misma “Mantiene el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que el momento de realizar los asientos no lleva orden cronológico…”, por lo cual se aplica la multa que prevé el segundo aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

En lo relativo al incumplimiento de este deber formal, este Tribunal observa que la recurrente se limita a señalar en su escrito que sí cumplió con el deber formal que establece el numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario y con los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, pero no se aprecia de los autos que la recurrente haya demostrado su pretensión, pues durante el lapso probatorio la misma no promovió prueba alguna que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada.

En este sentido, quien aquí decide estima conveniente destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, pues no se aprecia de los autos documento alguno que compruebe que ciertamente cumplió con los deberes formales previstos en la ley; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede, al no apreciarse del expediente prueba alguna o algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, este Tribunal debe desechar este argumento de la recurrente, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; todo lo cual trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido de las Resoluciones recurridas y, por lo tanto, debe confirmar las sanciones impuestas a la recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil CERVECERIA EL MOLINERO, C.A., contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2009-000793, de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2003, contra la Resolución RCA-DFL-2003-1727-01234, de fecha 28 de julio de 2003, que impone a la recurrente la multa que establece el numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 485.000,00) (Bs. F. 485,00), para el período correspondiente al mes de abril de 2003, por incumplimiento del deber formal que prevé el literal “a” del numeral 1 del Artículo 145 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en el Artículo 221 de su Reglamento.

Se CONFIRMAN los actos impugnados en los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000532

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.), bajo el número 035/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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