Decisión nº PJ0572014000051 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000146

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C. A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION. MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el Abogado L.A.S.

FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia 29 de Abril del 2014.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000146.

ANTECEDENTES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado L.A.S., titular de la cédula de identidad Nº.7.132.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.61184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de abril de 2014, en el cual negó oír la apelación interpuesta por el representante de la recurrente de hecho, en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero7.123.889, inicialmente contra:

 Las entidades de Trabajo VALSARCA C.A. y CERVECERIA POLAR, C.A. y,

 A posteriori por desistimiento efectuado por el actor con relacion a la entidad de trabajo VALSARCA, –solo- contra Cervecería Polar C.A.

Por auto de fecha 11 de abril de 2014, cursante al folio 243, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, a los fines de que consigne:

  1. La totalidad de la diligencia presentada por en fecha 25 de marzo de 2014 por la parte actora en la causa principal, por encontrarse incompleta la cursante a los autos.

  2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la negativa del A quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso, que lo es el 09 de abril de 2014. Tales actuaciones fueron consignadas en fecha 11 de Abril del 2014.

    En fecha 25 de Abril de 2014, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar al del día hábil siguiente a dicha nota. (Folio 247 Pieza principal).

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

    ACTUACIONES DICTADAS POR EL A QUO QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO.

    De un análisis del libelo se observa que la presente acción se incoa –inicialmente- contra las sociedades mercantiles Valsarca C.A., llamado a juicio en su carácter de patrono, e igualmente contra la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., accionado solidariamente.

    Nugatorios los intentos para lograr la notificación de VALSARCA C.A., el accionante desiste de la demanda contra ésta, manteniendo la acción contra la demandada solidaria CERVECERÍA POLAR C.A.

    El referido desistimiento fue homologado por el A Quo, mediante decisión interlocutoria de fecha 14 de Octubre del 2013.

    Con posterioridad a tal desistimiento, la accionada CERVECERIA POLAR C.A., solicitó la intervención como tercero de la entidad de trabajo VALSARCA C.A., aduciendo que la única relación laboral la mantuvo el actor con esta ultima. Se ordenó en consecuencia la notificación del tercero.

    Nugatorios los intentos para lograr la notificación del tercero, el Tribunal A Quo fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

    Tal decisión fue recurrida por la empresa Cervecería Polar C.A., recurso éste denegado por el A Quo –aduciendo que tal resolutoria es un auto de mero trámite-, lo que motiva el presente recurso de hecho.

    Este Tribunal auxiliándose del sistema Juris 2000, pasa a reproducir los autos que de seguida se mencionados dictados por el A quo en la causa principal que motiva el presente recurso de hecho:

    1. 14 de Octubre del año dos mil trece.

      ............Visto la homologación del desistimiento solicitado este tribunal observa que con respecto a la codemandada CERVECERIA POLAR C.A., que a los autos consta las resultas de la Comisión al folio 44 de fecha 04/02/2013, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable y para la exactitud del mismo considera pertinente el tribunal realizar computo por secretaria desde el 04/02/2013 exclusive hasta el 14/10/2013, a la brevedad posible...........

    2. 27 de marzo de dos mil catorce

      ........................Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abg. O.C., IPSA Nº 157.961 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora donde solicita que se fije audiencia; este Tribunal observa que ha sido infructuosa la notificación del tercero que ha sido incoado en la presente causa, es por lo que este Juzgado acatando los principios constitucionales referidos a la inmediatez, celeridad, debido proceso y la tutela judicial efectiva; ordena que sea fijada audiencia preliminar primigenia al décimo día hábil siguiente al presente auto...................-

    3. 04 de abril del año dos mil catorce

      ............... De una revisión pormenoriza de la presente causa se observa lo siguiente:

      • En fecha 01/04/2014, Se recibe del Abg. L.A.S.M., IPSA Nº 61.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., Diligencia constante de 01 folio sin anexos, mediante la cual APELA del Auto de fecha 27/03/2014. el asunto al cual se asignó el número GP02-R-2014-000124.

      Ahora bien este tribunal en atención a la apelación planteada esta referida a un auto dictado por este tribunal de fecha 27/03/2014, folio (215), del expediente con la nomenclatura GP0P-L-2012-002056, en el mismo se desprende que si bien es cierto el tribunal admitió la tercería invocada no es menos cierto que ha sido infructuoso lograr la notificación, tal como se evidencia a los autos, el espíritu, propósito y razón que tuvo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como base el hecho social trabajo, fue el de desechar las cuestiones previas, y poniendo de manifiesto los preceptos c/onstitucionales así como la celeridad inmediatez que rige en nuestro ordenamiento jurídico y no utilizar la tercería como un medio para buscar el retardo, de allí que esta juzgadora considero pertinente en atención a la solicitud que hiciera la parte actora en vista de lo infructuoso de la notificación, la solicitud de fijación de audiencia acordada por este tribunal, todo ello con la sana intención que se lleve acabo la audiencia preliminar.

      .........................

      Ahora bien el auto de fecha 27/03/2014, considera esta juzgadora que es un acto de mero tramite de ordenación del proceso, siendo reiterada y pacifica la Jurisprudencia emanada de nuestro m.T.S.d.J. en Sala de Casación Social, que ha determinado que los autos de mero tramite son inapelables, advirtiendo a los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en los siguientes términos: “Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley”. En consecuencia se niega la apelación solicitada. . PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación....................”(Fin de las citas)

      CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

      El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

      De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

      Visto el recurso de hecho ejercido esta Alzada para decidir parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

      1. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

      2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

      En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

    4. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

    5. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

    6. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

      La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

      Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

      CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

      Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

      Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013, cursante al folio 9, le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

      Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 11 de abril de 2014, cursante al folio 243 Pieza principal, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  3. Consignara copia de la totalidad de la diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2014 por la parte actora en la causa principal por encontrarse incompleta la cursante a los autos.

  4. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.(inclusive).

    En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, a tales efectos, se observa que el recurrente, consignó a los autos copia fotostática de algunas actuaciones del Expediente Nº GP02-L-2012-002056, llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    De la anterior se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, por lo que, los mismos resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:

    ................ . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

    . . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............

    (Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).

    De la lectura de las actas remitidas a esta Instancia, se observa.

     Consta poder conferido por Cervecería Polar, C.A .Folios 6-17.

     En fecha 04 de Octubre de 2012, el ciudadano C.A.G.M., interpuso demanda por cobro de Prestaciones sociales en su carácter de patrono contra VALSARCA, C.A, y solidariamente contra CERVECERIA POLAR, C.A. (Folios 29-32). –

     Auto de fecha 26 de octubre de 2012, en el que se admite la demanda. Folios 33-34.

     Auto de fecha 25 de enero de 2013, y oficio dirigido por el Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Servicio Nacional Integrado de Administrativo Tributaria (SENIAT), en el que se le requiere indicar el domicilio fiscal de la entidad de trabajo Valsarca, C.A. se ordenó librar oficio. Folio 80.

     Auto de fecha 03 de abril de 2013, en el que se ordena nuevamente librar notificación a la parte demandada que lo es, Valsarca, C.A, en la dirección suministrada por el SENIAT. Folio 84.

     Diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano Alguacil E.R., en la que hace constar que al llegar a la dirección señalada (Av.67, Galpón Nº.4, Zona Industrial V.E.C.., se percató de que el Galpón Nº.4 se encontraba cerrado, al parecer se encuentra desocupado. Folio 88.

     Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal A quo vista la consignación negativa del ciudadano Alguacil en fecha 16/05/2012, insta a la parte interesada, a que consigne dirección exacta y de ser posible croquis, a los fines de la notificación ordenada (Valsarca, C.A). Folio 92.

     Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013, la representación judicial del actor informa al Tribunal que no tiene conocimiento de otra dirección a los fines de practicar la notificación de la empresa Valsarca, C.A, ya que la mencionada empresa opera sin Oficinas, por lo que solicita la notificación por la prensa. Folio 83.

     Consta al folio 94 la negativa por parte del Tribunal A quo en cuanto a la notificación por prensa de la empresa Valsarca, C.A, por cuanto según información suministrada por la parte actora la mencionada empresa opera sin oficinas.

     Por auto que cursa al folio 95 de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal A Quo homologa el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, incoado contra la entidad de trabajo Valsarca, C.A.

     Cursa a los folios 120-123, de fecha 23 de enero de 2014, escrito de Tercería, en el que la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A, solicita la intervención como tercero de la empresa Valsarca, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 54 los artículos 170, 340 y 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo., por considerar que la controversia es común.

     Cursa a los folios 229 Cartel de notificación a la empresa Valsarca, de fecha 27 de enero de 2014. Folios 229-231.

     Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal insta al demandante (Rectius: demandado) a consignar dirección más precisa o croquis del demandado (Rectius: Tercero Forzoso)., a los fines de la práctica efectiva de la notificación. Folio 232.

     Cursa al folio 218 y vuelto de la Pieza Nº. 1, diligencia de fecha 25 de marzo del 214, suscrita por el representante judicial de la parte actora, en la cual solicita se fije la Audiencia Preliminar, en virtud de no encontrarse la dirección de la empresa Valsarca, C.A, razón por la que manifiesta que en fecha 11 de octubre de 2013, mediante diligencia Desistió del procedimiento contra la mencionada empresa.

     Al folio 219 de la Pieza Nº 1, cursa auto de fecha 27 de marzo de 2014, en el cual el Tribunal A quo, en virtud de la solicitud que antecede, acuerda fijar audiencia preliminar, en los términos siguientes:

    “..................Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abg. O.C., IPSA Nº 157.961 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora donde solicita que se fije audiencia; este Tribunal observa que ha sido infructuosa la notificación del tercero que ha sido incoado en la presente causa, es por lo que este Juzgado acatando los principios constitucionales referidos a la inmediatez, celeridad, debido proceso y la tutela judicial efectiva; ordena que sea fijada audiencia preliminar primigenia al décimo día hábil siguiente al presente auto.-...............“

     Cursa al folio 238, diligencia de fecha primero (1) de abril de 2014, suscrito por el representante judicial de la demandada Cervecería Polar, C.A, L.A.S., mediante la cual apela del auto que antecede.

     Cursa a los folios 239-240 Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de abril de 2014, en la cual se niega la apelación solicitada, cito:

    .........…..De una revisión pormenoriza de la presente causa se observa lo siguiente:

    ………………

    ................Ahora bien este tribunal en atención a la apelación planteada esta referida a un auto dictado por este tribunal de fecha 27/03/2014, folio (215), del expediente con la nomenclatura GP0P-L-2012-002056, en el mismo se desprende que si bien es cierto el tribunal admitió la tercería invocada no es menos cierto que ha sido infructuoso lograr la notificación, tal como se evidencia a los autos, el espíritu, propósito y razón que tuvo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como base el hecho social trabajo, fue el de desechar las cuestiones previas, y poniendo de manifiesto los preceptos constitucionales así como la celeridad inmediatez que rige en nuestro ordenamiento jurídico y no utilizar la tercería como un medio para buscar el retardo, de allí que esta juzgadora considero pertinente en atención a la solicitud que hiciera la parte actora en vista de lo infructuoso de la notificación, la solicitud de fijación de audiencia acordada por este tribunal, todo ello con la sana intención que se lleve acabo la audiencia preliminar

    Ahora bien el auto de fecha 27/03/2014, considera esta juzgadora que es un acto de mero tramite de ordenación del proceso, siendo reiterada y pacifica la Jurisprudencia emanada de nuestro m.T.S.d.J. en Sala de Casación Social, que ha determinado que los autos de mero tramite son inapelables, advirtiendo a los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en los siguientes términos:

    ......

    .........“Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley”. En consecuencia se niega la apelación solicitada. . PUBLIQUESE...................” Fin de la cita.

    FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.

    Señala el recurrente en su escrito de fundamentacion (Folio 1 al 05 de la Pieza Principal), lo siguiente, cito:

    ………El Auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 27 de marzo de 2014, que fue objeto de apelación y que dio origen a la sentencia interlocutoria (auto) de la que recurre de hecho, dejó sin efecto la tercería presentada y admitida donde se llamó a VALSALCAR, C.A, como tercero, ordenándose la fijación de la audiencia preliminar. Ello implica la decisión de una cuestión controvertida ente las partes como lo es la tercería, razón por la cual no puede tratarse de un auto de mero tramite como afirmó el Tribunal, tanto más aun cuando el propio accionante en su escrito libelar señaló que su patrono era la empresa VALSARCA, C.A, por lo que es indispensable su presencia en el juicio.

    Que entendido el recurso de hecho como el medio de impugnación que tiene por objeto que el tribunal superior enmiende con arreglo a derecho los agravio causados por el inferior en la resolución que denegó un recurso de apelación o lo admite en un solo efecto cuando debe orlas en ambos efectos, es por lo que acuden a esta Instancia a los fines de ejercer formal recurso contra la decisión de fecha 04 de abril de 2014, emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en al causa N0. GP02-L-2012-002056...............

    Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si la misma se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

    ...............Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….

    En cuanto, a los días hábiles transcurridos en los Circuitos Judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso J.R.R.M., contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA) estableció:

    ……....................En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

    Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

    ........................

    Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..

    ........................

    ……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……........................

    (Fin de la cita).

    Respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo niega oír el recurso de apelación, el 04 de abril de 2014 (exclusive. Folio 239-240 de la Pieza Nº.1,)- a la fecha de interposición del recurso de hecho 09 de abril de 2014 (inclusive. Folios 1-5 de la Pieza Nº.1)-, se observa que aun y cuando no consta en autos la certificación de días hábiles transcurridos, este Tribunal se hace valer del Sistema Iuris 2000, al existir un control común de los días hábiles transcurridos para todos los Tribunales que conforman el Circuito, por lo que se observa que transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:

     Lunes 07,

     Martes 08 y ,

     Miércoles 09

    De lo anterior se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al requisito de admisibilidad temporal.

    DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.

    El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

    De la decisión de fecha 04 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto se niega por considerar el Juez que la misma es un auto de mero tramite.

    Este Tribunal observa lo siguiente:

    La causa principal está referida a un procedimiento que por cobro de prestaciones sociales que instaurare el ciudadano C.A.G.M., contra la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR, C.A,. –antes identificada, encontrándose en fase de inicio de la celebración de la audiencia preliminar.

    En fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia, a solicitud de la parte actora, fija la audiencia preliminar para al décimo día hábil siguiente a dicho auto por tornarse infructuosa la notificación del tercero.

    Ello, escapa a un acto de mero ordenamiento del proceso dictado por el jurisdicente en uso de su facultad de conducir el proceso, pues deja a un lado la decisión de una cuestión controvertida entre las partes –el llamamiento del tercero- que pudiera causar agravio a alguna de ellas, pues pudiera resultar que los efectos jurídicos de la sentencia de merito le sean común al tercero forzoso o bien que la misma pudiera afectarle.

    De allí que viola los principios constitucionales del debido proceso aparejado al derecho a la defensa de la accionada, así como a la garantía jurídica de la revisión de la sentencia cuando exista una agravio irreparable a alguna de las partes.

    Dada las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar, dadas las consideraciones esgrimidas, declarar Con Lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de Cervecería Polar. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado L.A.S., titular de la cédula de identidad Nº.7.132.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.61184, en su condición de apoderado judicial de la demandada CERVECERIA POLAR, C.A, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de abril de 2014, en el cual se negó oír la apelación ejercida contra la resolutoria de fecha 27 de marzo del 2014, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano contra la mencionada empresa, antes identificada-.

     Se REVOCA la decisión de fecha 04 de abril de 2014 y en el caso de marras, por las consideraciones expuestas en la presente decisión.

     Se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado L.A.S. contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2014

     Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    Y.B.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00a.m.

    Se libró Oficio Nº. _______________________

    LA SECRETARIA

    GP02-R-2014-000146.

    Recurso de Hecho.

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