Decisión nº 012-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

193º y 145º

Sentencia Interlocutoria N°:012/2004.

ASUNTO: KP02-U-2003-000044.

Vista la solicitud de suspensión de los efectos, realizada por los abogados R.P.A. y A.R. van der VELDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.967.035 y 9.969.831, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 48.453, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A. (antes “CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.), domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779, cambiada su denominación a la forma actual, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de mayo de 2003 e inscrita en dicha Oficina de Registro en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el N° 15, Tomo 55-A-PRO, empresa a la cual se fusionó “DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA)”, destinataria del acto administrativo que se impugna en esta oportunidad, sociedad mercantil que se encontraba domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, según documento inscrito en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy llevado por el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 185, del Libro de Registro de Comercio N° 02 adicional e inscrita en fecha 17 de junio de 1975, fusión que fue aprobada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “CERVECERIA POLAR, C.A.” de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-PRO, petición sustentada conforme a lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en ocasión a la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en contra la Resolución N° 239-03 emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2003, notificada a en fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por "DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A. (DICOPOSA)," ratificando en todas sus partes la Resolución N° 020F-2003, dictada en fecha 22 de enero de 2003, originada en ocasión al Acta Fiscal N° 234-2002, que formuló reparo a la parte recurrente, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, anteriormente denominado Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre octubre de 1997 y julio de 2002, por un monto total de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.418.781.318,59), discriminados de la siguiente forma: PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.51.412.319,24) por concepto de rebajas aplicadas indebidamente. SEGUNDO: la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.98.091.376,00) por concepto de impuestos complementarios correspondientes a los periodos impositivos comprendidos octubre de 1997 y julio de 2002. TERCERO: la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.123.999.803,88) por concepto de multas por omisión de impuestos aplicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. CUARTO: La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.3.486.016,09) por concepto de multa por declarar en fecha extemporánea el período correspondiente al mes de noviembre de 2001, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económica. QUINTO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.853.093.57) por concepto de multa por declarar en fecha extemporánea el período de enero de 2002, conforme al artículo 95 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto a la Actividad Económica. SEXTO: La cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.106.193.024,42) por concepto de accesorios por impuesto moroso originado por las rebajas aplicadas indebidamente y SEPTIMO: la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.32.744.885,39) por concepto accesorios complementarios generados sobre el monto de impuesto rebajado indebidamente.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva, en tal sentido, el citado artículo, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma es del tenor siguiente:

Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título IV de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este Artículo no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del código de Procedimiento civil.

(Subrayado añadido).

De la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in mora, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria en virtud del transcurso del tiempo necesario para resolver la controversia, causando daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado, los citados presupuestos son alternativos, por tal razón, al verificarse uno u otro podrá acordarse esta medida cautelar prevista en el artículo 263 eiusdem.

A los fines de verificar el periculum in mora, se observa que las cantidades indicadas en el reparo contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A. (DICOPOSA), son de considerable cuantía, por lo que la ejecución inmediata del acto impugnado podría causar graves perjuicios o daños patrimoniales a la empresa, constituyendo un daño temido como consecuencia del acto que se impugna. Aunado a lo expuesto, el perjuicio que pudiera causar dicha ejecución, se fundamenta en el tiempo de sustanciación de la causa mientras se desarrolla el p.C.T. para la consecución de una sentencia definitiva, que definirá si el reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal, se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, en el supuesto de prosperar el recurso contencioso tributario y ejecutado el acto administrativo impugnado, pudiera materializarse un grave daño a la parte recurrente, sin embargo, en caso contrario, es decir, resultare perdidosa la recurrente, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, podrá recuperar lo adeudado y ser resarcido por el transcurso del tiempo en que se desenvuelve el p.c.t., en consecuencia, al verificarse uno de los supuesto de procedencia para la suspensión del acto recurrido, como lo es el Periculum in mora y por tanto, no siendo necesario la apreciación de la apariencia del buen derecho, resulta oportuno suspender los efectos del acto sujeto a impugnación. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: SUSPENDER los efectos de la Resolución 239-03, de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual ratificó en todas sus partes el contenido de la Resolución N° 020F-2003, de fecha 22 de enero de 2003. SEGUNDO: Ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara no ejecutar la Resolución 239-03, de fecha 7 de octubre de 2003 mientras dure el presente juicio hasta la sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día quince (15) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. C.A.F..

El Secretario

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos y veinticinco de la tarde(2:25 p.m), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2003-000044.-

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