Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 4 de Marzo de 2009

Años 198º y 150º

Ponente: N.A.D.L.

Asunto N° GP01-R-2008-000181

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de los dos “recursos de apelación” interpuestos por el abogado Donar Arias, representante legal del ciudadano C.W.T.S., portador de la Cédula de Identidad V-11.811.167, el primero de ellos contra la decisión dictada el 12 de Junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró ABANDONADA la acusación privada interpuesta en contra de la empresa CERVERCERIA POLAR C.A., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal; y el segundo contra la decisión dictada el 04 de Julio de 2008 por el mismo tribunal de Juicio Nº 7 citado, que declaró INADMISIBLE la acusación privada interpuesta en contra de CERVERCERIA POLAR C.A., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal.

Luego de presentados y contestados como fueron los respectivos escritos recursivos por parte del presidente de la empresa acusada CERVECERIA POLAR C.A., J.J.R.G., se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose el primero en fecha 10 de Octubre de 2008, en el asunto GP01-R-2008-000208 y el segundo en fecha 27-10-2008 en el asunto GP01-R-2008-000181, proveniente de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en virtud de la inhibición planteada por los Jueces integrantes de dicha Sala, en esa misma oportunidad procesal se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza suplente abogada Florisbé L.A..

En fecha 24 de Noviembre de 2008 la Sala declaró admitidos los expresados recursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, se produce la reincorporación de la jueza Dra. N.A. deL., quién asume el conocimiento de la presente causa, y la ponencia, por tanto encontrándose la incidencia dentro del lapso para decidir la cuestión de fondo planteada, pasa esta Sala a dictar sentencia quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y, para ello, previamente observa:

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

Mediante auto de fecha, 12 de Junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, de este Circuito Judicial Penal, declaró ABANDONADA la acusación privada interpuesta por el abogado Donar Arias apoderado judicial del ciudadano C.W.T.S., en contra de la CERVERCERIA POLAR C.A., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal, en los siguientes términos:

…PRIMERO: La presente causa se le dio entrada en fecha 20 de Mayo del 2.008, y según el asiento 35 del libro diario llevado electrónicamente por el tribunal, se registro a las 02:52 de la tarde, en la que la jueza aún se encontraba en la sede del tribunal e igualmente la secretaria. Aunado a que el día de despacho no se cuenta por hora, sino por día.; SEGUNDO: En fecha 21 de Mayo del 2.008, a las 02:58 horas de la tarde por ante la Oficina del Alguacilazgo se recibió escrito del acusador privado ratificando la acusación; TERCERO: En fecha Lunes 26/05/2008, el acusador privado comparece ante la sala del tribunal y es cuando ratifica ante el juez la acusación privada y se levanta acta por la secretaria. Ante el Tribunal Cuarto de Juicio de acuerdo a la Sentencia de la Corte de Apelaciones faltaba un día por transcurrir. Y de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal “Todo acusador deberá concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal” El acusador privado ciertamente presentó un escrito el día 21 de Mayo del 2.008, ante la oficina del alguacilazgo, después de haber transcurrido un día de despacho ante este Tribunal Séptimo de Juicio. Lo que no suple la obligación del acusador de comparecer ante el juez, para ratificar personalmente la acusación dentro del lapso de Ley y a los fines de que el secretario levante un acta en donde se dejará constancia de ello. Siendo el caso, que esta obligación o carga procesal que tiene la parte debió verificarse el día de entrada de la causa al tribunal, sin que así sucediera. Es por ello, que en criterio de este tribunal, en el día 20/05/2008, transcurrió el día vigésimo de despacho, sin que se produjera la actividad del acusador para instar la causa y su consecuencia jurídica de acuerdo a lo previsto por el legislador es declarar el abandono y así se decide. En consecuencia, al no cumplir el penúltimo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio declara ABANDONADA la acusación privada presentada por el Ciudadano C.W.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.811.167, domiciliado en la Urbanización Camoruco, I, Calle 104, Casa 104-41, Valencia, Estado Carabobo, representado por los ciudadanos DONAR ARIAS y R.B., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 67.825 y 22.471, respectivamente, en contra de CERVECERIA POLAR C.A., en su representante legal ciudadano J.J.,R.G., por considerarlo autor o responsable del delito de CALUMNIA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 y 239 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.…”.

Posteriormente, el mismo tribunal de juicio Nº 7 mediante auto de fecha, 04 de Julio de 2008, declaró INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por el abogado Donar Arias en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.W.T.S., contra la CERVERCERIA POLAR C.A., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal, aduciendo que los delitos por los cuales se acusa, son delitos de acción pública y no de aquellos cuyo enjuiciamiento debe efectuarse a instancia de la parte agraviada o víctima del proceso, al respecto estableció lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 14/11/2007 se recibe acusación privada interpuesta por los ABGS. DONAR ARIAS y R.B., actuando como apoderados judiciales del ciudadano C.W.T.S., en contra de CERVECERÍA POLAR C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano J.J.R.G., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal. En fecha 15/11/2007 se le dio correspondiente entrada a la acusación privada interpuesta y en fecha 21/01/2008 se declaró el ABANDONO de la referida acusación por falta de ratificación, conforme a lo establecido en los artículos 401 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 08/02/2008, el acusador privado interpone recurso de apelación contra la decisión antes señalada, la cual fue declarada CON LUGAR por la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 25/04/2008. Con ocasión de dicha decisión que igualmente ANULÓ la dictada por este tribunal en fecha 21/01/2008, la Corte ORDENÓ retrotraer el proceso al estado en que se encontraba para el momento de la decisión que se anuló, a los fines de que se computase correctamente el lapso establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibidas las actuaciones en este tribunal, en fecha 12/06/2008, declaró nuevamente el ABANDONO, de la acusación privada interpuesta, por haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en la norma anteriormente invocada. SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de las actuaciones se advierte que la acusación privada presentada por el ciudadano ABG. DONAR ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.W.T.S., en contra de CERVECERÍA POLAR C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano J.J.R.G., versa sobre hechos punibles contemplados en el Libro Segundo, Título IV, Capítulos II y III del Código Penal vigente, que estatuyen los delitos contra la Administración de Justicia; por ser éstas, conductas que atentan contra el correcto funcionamiento de los órganos de justicia; en donde predomina el interés del Estado en su persecución y sanción por sobre el interés del particular afectado por el hecho; por lo cual se determinan como delitos sociales; ya que éstos ponen en peligro el fundamental valor, interés o bien jurídico tutelado por esa norma, es decir, la correcta marcha de una de las funciones cardinales del Estado, como lo es la Administración de Justicia. De tal manera que, siendo la pretendida persecución penal incoada por el ciudadano ABG. DONAR ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.W.T.S., en contra de CERVECERÍA POLAR C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano J.J.R.G., por los delitos de CALUMNIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal, los cuales son de eminente carácter público, tal como se colige de las normas que los preveen, en relación con lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este tribunal que en el caso en estudio, se presenta una causal de INADMISIBILIDAD, de las contempladas en el artículo 405 ejusdem, y en consecuencia de absoluta INCOMPETENCIA para poder esta juez dirimir el conflicto planteado, el cual conforme a la imputación penal efectuada, debió ser tramitada conforme a las previsiones del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, ante el tribunal en función de control. TERCERO: Por tanto, este tribunal considera que lo procedente en el presente asunto es declarar la INADMISIBILIDAD de la acusación privada interpuesta por el ABG. DONAR ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.W.T.S., en contra de CERVECERÍA POLAR C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano J.J.R.G., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal, por cuanto los delitos por los cuales se acusa, son delitos de acción pública y no de aquéllos cuyo enjuiciamiento debe efectuarse a instancia de la parte agraviada o víctima del proceso. CUARTO: En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la acusación privada, que conforme a las reglas establecidas en los artículos 400 y siguientes, presentó el ABG. DONAR ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.W.T.S., en contra de CERVECERÍA POLAR C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano J.J.R.G., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal; conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 25 y 292 y siguientes ejusdem.

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

Contra la primera de las decisiones la dictada el 12 de Junio de 2008 el precitado representante judicial del ciudadano C.W.T.S., interpuso de apelación, donde aduce:

En primer lugar que no es cierto que hayan abandonado el interés e impulso de la Acusación interpuesta ya que siempre estuvieron solicitando información sobre la admisión de la acusación a través del Monitor de la Casilla de información del Alguacilazgo y nunca hubo una respuesta.

Seguidamente luego de transcribir el texto completo del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al abandono de la acusación privada, aduce lo que a continuación se transcribe:

…En cuanto al Tercer Aparte del artículo 416 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente utilizado por la sentenciadora del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en función de Juicio para sustanciar su decisión de abandono, ésta representación discrepa y se opone a dicha decisión por ser extemporánea de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del Tercer Aparte del citado artículo 416 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, el cual establece:

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte (20) días hábiles"

Pero es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que de acuerdo a los cómputos llevados por la Secretaria los días 21, 22 Y 23 del mes de mayo de 2008 , es decir miércoles 21, jueves 22 y viernes 23 de mayo de 2008, no hubo despacho en el Tribunal Séptimo Penal en función de juicio, reanudándose el despacho el día Lunes 26 de mayo del año 2008, en cuya fecha ratificamos la acusación contra la CERVECERÍA POLAR, C.A. , mi representado y su Representante por ante la Secretaria del Tribunal Séptimo Penal en función de Juicio, en consecuencia esta representación en aras de la verdad verdadera como principio universal en la conclusión de cualquier proceso, en aras del principio de la Seguridad Jurídica del Principio De la Tutela Efectiva del Principio de la Justicia y del Principio de la equidad, del Principio de la Imparcialidad, que esta decisión de abandono de la acusación en contra de la Cervecería Polar, C.A., no está ajustada a derecho, siendo extemporánea por anticipada, por lo tanto, estando presente la extemporaneidad, esta acusación es improcedente por las siguientes razones: PRIMERO: Ciudadanos jueces ésta Corte de Apelaciones, una vez que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones decide CON LUGAR nuestra apelación, de fecha ocho (8) del mes de febrero del año 2008, decide que se envié el expediente marcado GP01-P-200715176, a otro Tribunal para que se pronuncie, remitiendo dicho expediente al Tribunal Cuarto Penal en Función de Juicio con oficio NO 226, este Tribunal le remite a distribución, y de ahí es distribuido al Tribunal Séptimo Penal en función de Juicio cuya titular es la Dra. Y.S., dicha Juez le da entrada el día Veinte (20) del mes de Mayo de 2008, por lo tanto será el día veintiuno (21) del mes de mayo de 2008, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia pacífica y continuada y de igual manera a la práctica permanente del derecho en general, donde se inicia el conteo para los efectos de cómputos; pero ¿que ocurrió? Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones, el día miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22) y el viernes veintitrés (23) del mes de mayo de 2008, la ciudadana juez Dra. Y.S. no dio despacho, la causa de su ausencia por ante el Tribunal Séptimo Penal en función de juicio, fue para practicarse una terapia en un brazo, reanudándose la actividad o despacho en dicho juzgado en comento, el día Lunes Veintiséis (26) del mes de mayo de 2008. En cuyo día nos presentamos mi representado y mi persona por ante el Tribunal Séptimo Penal en función de Juicio y se realizó por ante la Secretaria de dicho Tribunal la ratificación de la acusación en contra de la empresa Cervecería Polar, C.A., en la persona de su representante legal y Presidente de la misma, ciudadano J.J.R.G., plenamente identificado en autos, cumpliendo con suma responsabilidad el mandato de la Corte de Apelaciones en su Sala NO 2 de fecha 25 del mes de Abril del año 2008. SEGUNDO: En vista de la dilación de la juridiscente en la elaboración de las respectivas boletas de notificación, el día nueve (9) de Junio del presente año, consignamos escrito impulsando la producción de dichas boletas. TERCERO: El día veintiuno (21) miércoles del mes de mayo del año 2008, consignamos por escrito la ratificación en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio, cuidándonos las espaldas, a sabiendas que en este día veintiuno (21) del mes de mayo del año 2008 no hubo despacho por las razones anteriormente señaladas, de lo establecido por el legislador procesal penal en el artículo 416 en su tercer aparte. CUARTO: La ciudadana juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio, ha computado los días: Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23 del mes de mayo del año 2008, cuando en la realidad jurídica no hubo despacho por que la ciudadana Juez del Tribunal Séptimo Penal en función de juicio le estaban aplicando una terapia en un brazo, respuesta dada por la Dra. Francis, Secretaria de dicho Tribunal en comento. QUINTO: La Juez Séptima penal en función de juicio de esta jurisdicción del estado Carabobo, para sentenciar establece en el Punto Primero que se le dio entrada a nuestra causa de acusación el día veinte (20) de mayo del año 2008 a las 2:52 p.m., y para los efectos de cómputos a las 2:30 p.m. de este día 20/05/2005 el visor de la U.R.D. de este Palacio de Justicia, finaliza su actividad al público, mal puede esta representación darse por enterado si le han dado entrada por ante algún tribunal de juicio, pues hasta las 2: 30, estuvimos mi representado y yo diligentemente atentos al visor de la U.R.D. sin obtener ninguna respuesta favorable a la entrada de nuestra causa a algún tribunal y por otro lado ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones no es contable el día en que se le da entrada al expediente, ante el Tribunal de juicio, sino al día siguiente se inicia el conteo de los días hábiles para determinar cualquier término preclusivo, de acuerdo a la prácticas permanente y a la jurisprudencia pacífica y continua y de acuerdo a la doctrina del derecho general. PETITORIO Por todo lo antes expuesto y por que consideramos, ciudadanos jueces. que nos asiste la razón jurídica, solicitamos de su majestad jurídica que la presente decisión de abandono dictada por la Juez Séptimo de Primera Instancia Penal en función de juicio, sea declarada Nula por ser extemporánea por anticipada al no haber transcurrido el día exigidos por e/legislador Procesal Penal…

Contra la decisión dictada 04 de Julio de 2008 el representante judicial del ciudadano C.W.T.S., interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

…PRIMERO: Para darle respuesta a la primera Sentenciadora Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio: No es cierto que hayamos abandonado nuestro interés e impulso de la Acusación interpuesta por ante el Tribunal, pues, siempre estuvimos solicitando la correspondiente inforrmación de la admisión de nuestra acusación a través del Monitor de Casilla de información del Alguacilazgo y nunca hubo una respuesta, y tenemos como testigos las funcionarias del Monitor; SEGUNDO: En cuanto al primer Artículo 401 en su segundo aparte señalado por la juez, como soporte para sustanciar su decisión de INADMISIBILIDAD POR INCOMPETENCIA que textualmente establece:

"Todo acusador concurrirá personalmente ante la Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal

Pero veamos que dice uno de nuestros tratadistas patrios el Dr. E.L.P.S. al analizar este segundo aparte del artículo 401 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dice:

"El Legislador Penal ordena a la víctima-Acusador para que ratifique ante el .Juez su acusación para saber si está de acuerdo o no del contenido de su acusación consignada por su apoderado y el Secretario deja constancia en acta de manera clara y precisa que la víctima compareció y que conoce el contenido del texto de la acusación"

Para finalizar dice, el análisis del segundo aparte en comento por parte ~el Dr. E.S., señala:

'El problema aquí consiste en determinar cual es el lapso para que el Acusador- Víctima concurra a ratificar la Querella, cuando comienza a correr y cuando termina" fin de la cita.

Pero quien aquí Apela considera que todo proceso se activa una vez fije el Juez, cualquiera que sea la rama del derecho, admite la causa, desde este acto en adelante el proceso ha alcanzado su vitalidad, en este momento jurídico la majestad del Estado representado por el Juez, le morga a las partes, la oportunidad para que ejerzan todos sus derechos [cumplan todas y cada una de las formalidades establecidas en el proceso, cualquiera sea éste (Penal-Civil-Laboral-Agrario-Mercantil, &c.), en consecuencia y como un efecto de la admisión de la demanda acusación, interdicto, reivindicación, etc. En este acto, es cuando la majestad del Estado otorga a las partes el principio de inocencia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa derechos constitucionales recogidos en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el Principio de Equidad y Justicia, recogidos en el Artículo 12 ~ nuestro Código Orgánico Procesal Civil venezolano vigente, el principio de la Celeridad Procesal, el Principio de la Economía Procesal, el principio de la Inmediatez Procesal etc. En consecuencia por todo lo expuesto anteriormente la representación de la víctima-acusador, considera que es indispensable y necesario la admisión de la acusación para que al día siguiente hábil se inicie el conteo del término preclusivo de un día hábil, de acuerdo a lo establecido en su sentencia por la corte de apelaciones en su sala NO 2 de fecha 25 del mes de Abril del año 2008, la cual declara CON LUGAR nuestra elación en cuyo contenido se establece cuando la sentencia dice: "Se retrocede la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse dicho fallo debiendo otro juez pronunciarse", (subrayado nuestro); igualmente como lo que establece el artículo 416 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal venezolano ente tomado por la Juez Séptima Penal en Función de Juicio para sustanciar su decisión de INADMISIBILIDAD POR INCOMPETENCIA, de acuerdo al artículo 405 del Código Procesal Penal.

En cuanto al Segundo artículo tomado por la juzgadora para sustanciar decisión, Artículo 416 tercer aparte, el cual establece textualmente:

"La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al .Juez, excepción de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado"

En cuanto al Artículo 416 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, cuyo texto completo establece:

"Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado o grado del proceso,

El acusador privado será responsable, según la Ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera del acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al .Juez, excepción de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que lo declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación."

En cuanto al Tercer Aparte del artículo 416 de nuestro Código Orgánico procesal Penal venezolano vigente utilizado por la anterior y la actual sentenciadora del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio para sustanciar su decisión de abandono, ésta representación discrepa y se opone a dicha decisión por ser extemporánea de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del Tercer Aparte del citado artículo 416 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, el cual establece:

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte (20) días hábiles"

Pero es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que de acuerdo a los cómputos llevados por la Secretaria los días 21, 22 y 23 de mayo de 2008, es decir miércoles 21, jueves 22 y viernes 23 de mayo de 2008, no hubo Despacho en el Tribunal Séptimo Penal en Función de Juicio, reanudándose el despacho el día Lunes 26 de mayo del '02008, en cuya fecha ratificamos la acusación contra la CERVECERÍA POLAR C.A., mi representado y su Representante por ante la Secretaria del Tribunal Séptimo Penal en función de Juicio, en consecuencia esta representación en aras de la verdad verdadera como principio universal en la conclusión de cualquier proceso, en aras del principio de la Seguridad Jurídica del Principio De la Tutela Efectiva I Principio de la Justicia y del Principio de la equidad, del principio de la Imparcialidad, que esta decisión de abandono de la acusación en contra de la Cervecería Polar, C.A., no está ajustada a derecho, siendo extemporánea por anticipada, por lo tanto, estando presente la extemporaneidad, esta acusación es improcedente por las siguientes razones: PRIMERO: Ciudadanos jueces ésta Corte de Apelaciones, una vez que la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones decide CON LUGAR nuestra apelación, de fecha ocho (8) del mes de febrero del año 2008, decide que se envié el expediente marcado GP01-P-2007176, a otro Tribunal para que se pronuncie, remitiendo dicho expediente al Tribunal Cuarto Penal en Función de Juicio con oficio Nro. 226, luego el Tribunal lo remite a distribución, y de ahí es distribuido al Tribunal Séptimo Penal en función de Juicio cuya titular es la Dra. Y.S., antes de la remoción de Jueces del 01 de Julio de 2008; dicha Juez le da entrada el día siguiente, Veinte (20) del mes de Mayo de 2008, día a-qua, por lo tanto será el día veintiuno (21) del mes mayo de 2008, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia pacífica y continuada y de igual manera a la práctica permanente del derecho en general, donde se inicia el conteo para los efectos de cómputos; pero que ocurrió? Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones, el día miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22) y el viernes veintitrés del mes de mayo de 2008, la ciudadana juez Dra. Y.S. dio despacho, la causa de su ausencia por ante el Tribunal Séptimo en función de juicio, fue para practicarse una terapia en un brazo, reanudándose la actividad o Despacho en dicho juzgado en comento, el Lunes Veintiséis (26) del mes de mayo de 2008. En cuyo día nos presentamos mi representado y mi persona por ante el Tribunal Séptimo Penal en función de Juicio y se realizó por ante la Secretaria de dicho Tribunal la ratificación de la acusación en contra de la empresa Cervecería Polar, C.A., en la persona de su representante legal y Presidente de la misma, ciudadano J.J.R.G., plenamente identificado en autos, cumpliendo con suma responsabilidad el mandato de la Corte de Apelaciones en su Sala N° 2 de fecha 25 del mes de Abril laño 2008. SEGUNDO: En vista de la dilación de la juridiscente en la elaboración de las respectivas boletas de notificación, el día nueve (9) de junio del presente año 2008, consignamos escrito impulsando la elaboración de dichas boletas. TERCERO: El día veintiuno (21) miércoles I mes de mayo del año 2008, consignamos por escrito la ratificación en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio, cuidándonos las espaldas, a sabiendas que en este día veintiuno (21) del mes de mayo del año 2008 no hubo despacho por las razones anteriormente señaladas, de lo establecido por el legislador procesal penal en el artículo 416 en su tercer aparte. CUARTO: La ciudadana Juez anterior de Primera Instancia Penal en función de Juicio, computó días: Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23 del mes de mayo del año S, cuando en la realidad jurídica no hubo despacho por que la ciudadana Juez del Tribunal Séptimo Penal en función de juicio le estaban aplicando una terapia en un brazo, respuesta dada por la Dra. Francis, Secretaria de dicho Tribunal en comento. QUINTO: La Juez Séptima penal en función de juicio de esta jurisdicción del estado Carabobo, para sentenciar establece en el Punto Primero que se le dio rada a nuestra causa de acusación el día veinte (20) de mayo del año 2008 a las 2:52 p.m., y para los efectos de cómputos a las 2:30 p.m. del día Martes 20/05/2008 el visor de la U.R.D. de este Palacio de Justicia, finaliza su actividad al público, mal puede esta representación e por enterado si le han dado entrada por ante algún tribunal de juicio, pues hasta las 2:30, estuvimos mi representado y yo diligentemente atentos al visor de la U.R.D. sin obtener ninguna respuesta favorable a la entrada de nuestra causa a algún tribunal y por otro lado, ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones, no es contable el día a-quo, en que se le da entrada al expediente, ante el Tribunal Séptimo de Juicio, sino, al día siguiente se inicia el conteo de los las hábiles para determinar cualquier término preclusivo, de acuerdo a prácticas permanente y a la jurisprudencia pacífica y continua y de acuerdo a la doctrina del derecho general, por lo que esta representación comparte el criterio de la nueva Juez, en cuanto a la última parte de primera consideración, cuando dice: "Recibidas las actuaciones en te Tribunal, en fecha 12/06/2008, se declaró nuevamente el ABANDONO, de la acusación privada interpuesta, por haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en la anteriormente invocada (416 Código Orgánico Procesal Penal), por lo que, ésta aseveración es incorrecta, ciudadanos Jueces de esta Corte de elaciones, por la anterior y transparente explicación, señalada anteriormente".

En cuando a la Segunda Consideración, señalada por nueva Juez Séptima Penal en función de Juicio, para dictar su decisión.

INADMISIBILIDAD POR NO SER COMPETENTE POR LA MATERIA, si bien es cierto que el artículo 405 de nuestro Código Procesal Penal, establece cuatro causales de inadmisibilidad, del cual permitimos transcribir textualmente:

Artículo 405 Código Orgánico Procesal Penal: "La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad". Tampoco es menos cierto que la nueva Juez del Tribunal Séptimo de era Instancia en lo Penal, en función de Juicio, Dra. S.A. o Mayora, establece muy acertadamente que se debe ejercer sobre todas las cosas en el campo penal, la administración de Justicia, luego continúa y dice: "por ser estas conductas (de hechos punibles) que atentan contra el correcto funcionamiento de los órganos de justicia; en donde predomina el interés del Estado en su persecución y sanción sobre el interés particular afectado por el hecho, por lo se determinan como delitos sociales

. Fin de la cita.

Sin embargo el Artículo 69 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, estatuye textualmente:

Articulo 69. Validez. Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia, serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Tribunal que resulte competente conforme a la Ley".

Como se puede observar, Ciudadanos Jueces, de esta respetable Corte Apelaciones, nuestro Legislador Procesal Penal corrige con esta norma o, 69, de nuestro Código Procesal Penal, la equivocación que tuvo la arte acusadora al elegir la jurisdicción, es decir, el Tribunal competente para hacer valer sus derechos de víctima como lo establecen los artículos 19, 118 Y 120 respectivamente de nuestro Código Procesal Penal y como bien establece el Artículo 118 del Código de Procedimiento Penal en su encabezamiento.

Articulo 118. Víctima: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso".

Finalmente esta representación en nombre de un representante, señalamos ¡activamos las siguientes normas constitucionales irrenunciables como víctima, señalamos los artículos 26, 27 Y 49 constitucionales, los cuales establecen:

Articulo 26. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".

Artículo 27: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos".

Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1°) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente señalados, pasamos a solicitar. PETITORIO Finalmente, con el mayor respeto solicitamos de la majestad jurídica de los ciudadanos jueces, que conforman esta respetable Corte de Apelaciones que la presente acción de apelación sea declarada CON LUGAR, con fundamento al artículo 69 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 118, 119 y 120 Ejusdem y los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando de igual manera esta soberana Corte de Apelaciones el nuevo Tribunal que deba conocer con competencia en la materia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte los abogados J.L.C., A.G.B. e I.S.C., en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERIA POLAR C.A., dieron contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por el representante legal del ciudadano C.W.T.S., señalando que:

En fecha 14 de Noviembre de 2.007, los abogados DONAR ARIAS Y R.B., actuando como apoderados Judiciales del ciudadano C.W.T.S., presentaron Acusación Privada en contra de nuestra representada, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal, la cual fue distribuida al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual le dio entrada el 15 de Noviembre de 2.007.

En fecha 21 de Enero de 2.008, el Juzgado antes mencionado declaró el ABANDONO de la referida Acusación por falta de ratificación de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 401 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de Febrero de 2.008, C.W.T.S. presentó Recurso de Apelación contra la decisión antes señalada, la cual fue declarada CON LUGAR el 25 de Abril de 2.008 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, anulando así mismo la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial y ordenando retrotraer el proceso al estado en que se encontraba para el momento de la decisión que fue anulada.

El pasado 12 de Junio de 2.008, ese Juzgado Séptimo (70) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró Abandonada la acusación privada presentada por el ciudadano C.W.T.S. en contra de nuestro representado, decisión contra la que se interpuso el Recurso de Apelación que nos ocupa, al que damos contestación en esta oportunidad.

Vale señalar que la decisión de esta Corte de Apelaciones que anuló el fallo que había decretado el abandono de la Acusación Privada, ordenó retrotraer la causa al estado en que se encontraba al momento en que se produjo esa decisión. Pues bien, en ese momento restaba por transcurrir solo un (1) día, el último de los veinte (20) a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Gracias a la omisión de la parte querellante, ese último día, el restante, transcurrió sin que se produjese actuación alguna, lo que nos coloca frente al supuesto de hecho previsto en el tercer aparte de la norma in comento y por ello se declaró, acertadamente, el abandono de la querella.

Sin embargo en fecha 04 de Julio del 2008, ese Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró la INADMISIBILIDAD de la Acusación Privada presentada por el ciudadano C.W.T.S., por cuanto los delitos por los cuales se acusa, son delitos de acción pública.

II

INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Como ya mencionamos anteriormente, luego de que el ciudadano C.W.T.S. presentara el Recurso de Apelación que aquí contestamos, el a qua declaró la INADMISIBILIDAD de la Acusación, por cuanto los delitos por los cuales se presentó, son delitos de acción pública como veremos a continuación.

En el escrito presentado por los representantes del ciudadano C.W.T.S. se acusa formalmente a nuestra representada por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y Simulación de Hecho Punible, delitos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 240 y 239 del Código Penal, los cuales citamos a continuación:

"Artículo 239.- Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena".

"Artículo 240. - El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión. El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes: 1.- Cuando de delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

  1. - Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.

Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión".

Los mencionados delitos están contemplados en el Libro Segundo, Título IV "De los Delitos Contra la Administración de Justicia", Capítulos Il y III del Código Penal, los cuales establecen conductas que amenazan el idóneo funcionamiento de los órganos de Justicia, es decir, conductas que atentan contra la Administración de Justicia, donde el Estado es evidentemente el mas interesado en su persecución y sanción, por lo que podemos concluir que son delitos de acción pública, además no hay norma que indique lo contrario.

Es por ello, que si el ciudadano C.W.T.S. pretendía acusar a nuestra representada por los delitos de Calumnia y Simulación de Hecho Punible, ha debido tramitarlo ante un Tribunal de Control de acuerdo a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estos delitos de Acción Pública.

Tal y como veremos a continuación, el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las causales por las cuales la Acusación Privada será declarada inadmisible:

"Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad". (Subrayados Nuestros).

De la lectura del artículo precedente podemos concluir, que la Acusación Privada presentada por el ciudadano C.W.T.S.M. contra nuestra representada, versa sobre los delitos de Calumnia y Simulación de Hecho Punible, que son claramente delitos de acción pública, aún cuando se tramitó a través del procedimiento de acción dependiente de Instancia de parte, por lo que la misma debió ser declarada inadmisible, tal y como fue declarado por ese Juzgado Séptimo (70) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Pues bien, habiendo desarrollado anteriormente el capítulo referente a la lnadmisibilidad de la Acusación Privada, consideramos innecesario analizar la fundamentación del Recurso de Apelación presentado por el recurrente contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2.008, ya que no tendría sentido ahondar en el desistimiento por parte del ciudadano C.W.T.S. de una Acusación Privada que versa sobre delitos de acción pública. PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y en virtud de que los delitos por los que se acusa a nuestro representado son de acción pública, solicitamos muy respetuosamente que SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano C.W.T.S. contra el auto de fecha 12 de Junio de 2.008...”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Por cuanto de la lectura de los precedentes recursos se evidencia una estrecha vinculación en sus contenidos al punto de haber sido ambos objeto de acumulación, y visto que en el segundo de ellos, el interpuesto contra el auto de fecha 04 de Julio de 2.008, que declaró la inadmisibilidad de la acusación los recurrentes admiten haber incurrido en un error procesal al introducir la acusación ante un Tribunal incompetente en razón de sus funciones, esto es ante un tribunal de juicio, cuando lo correcto era ante un tribunal de control, por ser la naturaleza de los delitos imputados de acción publica, circunstancia que vendría a restarle eficacia al primero de los recursos interpuesto contra el auto del 26 de Junio de 2008 que declaró el abandono de la misma acusación, la Sala pasa a resolver ambos recursos de manera conjunta y para ello previamente considera lo siguiente:

Efectivamente, al constatar la Sala luego de la revisión exhaustiva de los fallos recurridos, que el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedió a corregir la providencia dictada 26 de Junio de 2008, mediante el cual declaró el abandono de la acusación intentada por el ciudadano C.W.T.S., contra el representante legal de la empresa CERVECERIA POLAR C.A por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y Simulación de Hecho Punible, dejándola sin efecto, al advertir que por mandato del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser declarada INADMISIBLE la susodicha acusación por versar sobre hechos punibles de acción publica, y al constar asimismo esta Sala que los recurrentes están contestes en que ciertamente debe aplicarse al presente caso el procedimiento ordinario establecido en el artículo 292 eiusdem, una vez declarada la incompetencia del tribunal por la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la remisión de lo actuado al Tribunal competente y que le sea respetado el debido proceso, el acceso a la Justicia y la garantía de sus derechos constitucionales, esta Sala concluye en que el primero de los recursos, el interpuesto en contra del auto que declaró el abandono de la acusación resulta improcedente, no solo por inoficioso, sino porque el auto en si perdió total validez procesal al ser enervado por el Tribunal Séptimo de Juicio mediante el fallo de inadmisibilidad dictado el 4 de Julio de 3008 y así se declara.

En cuanto al segundo de los recursos, la Sala observa que, en el auto de fecha 04 de Julio 2008, la Jueza Séptima en Función de Juicio, señala que, al revisar la causa, observa que en el auto del 12-06-2008 se declaró nuevamente el abandono de la acusación privada interpuesta, por haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en la norma invocada y, sin embargo, procede a declarar inadmisible la persecución penal incoada por el ciudadano Abg. Donar Arias, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.W.T.S., en contra de CERVECERÍA POLAR C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano J.R.G., por cuanto los delitos de Calumnia y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal, imputados son de eminente carácter público, y a tenor de lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, se declara incompetente para dirimir el conflicto planteado, debiendo ser tramitada dicha acusación conforme a las previsiones del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, ante el tribunal en función de control.

Aunado a lo anterior también se observa que tanto el recurrente abogado Donar Arias, como los Abogados de la parte contraria J.L.C., A.G.B. e I.S.C., en su carácter de apoderados judiciales de Cervecería Polar C.A., manifiestan su conformidad con esta segunda decisión, tan es así que el apelante admite que erró al introducir su querella ante el Juez en Función de Juicio, que era incompetente por la materia y la parte contraria, los apoderados judiciales de Cervecería Polar C.A., solicitan se declare sin lugar la apelación, por cuanto los delitos señalados por el recurrente, son de acción pública, como señaló la a quo y como lo ha constatado esta Sala..

En síntesis, al estimar la Sala en que la decisión fechada el 04 de Julio de 2.008, viene a subsanar el acto defectuoso, consistente en la declaración del abandono de la querella, ya que lo que procedía era la declaratoria de inadmisibilidad por incompetencia por la materia y dado que esta subsanación, lejos de perjudicar a ninguna de las partes, pues ambas manifestaron estar conformes con ella, viene a reordenar el debido proceso como una garantía para aquellos de tener un proceso adecuado a la normativa preestablecida por tanto ha de concluirse en que la decisión apelada, está ajustada a derecho y no le asiste la razón a la apelante, y por ello deviene en infundada su Apelación y debe declararse sin lugar, confirmándose la decisión recurrida.

Finalmente, en orden a lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley, esta Sala ordena al Juez A quo remitir las actuaciones al Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Donar Arias, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano C.W.T.S., titular de la Cedula de Identidad V-11.811.167, contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acusación privada interpuesta en contra de CERVERCERIA POLAR C.A., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal en Función de Juicio en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala

N.A.D.L.

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE YLVIA SAMUELS ESCALONA

La Secretaria

Y.V.

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