Decisión nº PJ0122015000081 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VH02-X-2015-000054

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779; y representada por los profesionales del derecho M.L., M.C., A.R., S.C., M.M., A.M., G.P., C.T., K.O., GEOVANA NEGRON, LISEY LEE, FRANCYS PEREZ, R.M., A.B., ANDREA D’ ANDREA, J.G., M.F., ELISABETTA PASTA, SIDNIOLI RONDON, LUIS MONTES, OLY RAMOS, EISMERY ARVELAEZ, MAIRALEJANDRA INFANTE, M.M., M.D., M.Q., R.V., J.F., E.N. y C.L., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos., 89.391, 83.362, 108.576, 6.825, 130.352, 133.048, 129.089, 142.955, 142.940, 235.949, 84.322, 224.391, 111.360, 219.336, 185.444, 239.166, 83.331, 204.667, 204.781, 132.549, 70.545, 84.623, 138.282, 174.597, 119.936, 213.701, 148.415, 178.419, 99.838 y 68.553, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre del 2015, por la ciudadana K.O., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., se interpuso solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, del cual se intenta la nulidad en expediente signado con el Número VP01-N-2015-000107, todo en virtud de la P.A.N.. 311/2015 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., a través de la cual se declaró Con Lugar el reclamo que por concepto de salarios retenidos interpusiera el ciudadano G.H..

Por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud alegando que los supuestos para que prospere la presente medida cautelar de suspensión de efectos se encuentran presentes de la siguiente manera:

En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señala que el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Inspectoría del Trabajo de S.B. emite la decisión que motiva el ejercicio de la presente acción de nulidad, alegando que al ciudadano G.H. se le retuvo de manera indebida la cantidad de Bs. 33.308,38., cuando la realidad de los hechos y de las pruebas consignadas en el expediente administrativo se concluye que el trabajador está totalmente capacitado para realizar las labores inherentes al cargo de Operario II, tal y como se desprende de los informes médicos ocupacionales, donde se recomendó la inserción progresiva a su labor habitual de trabajo, labor que el mencionado ciudadano se niega a ejecutar.

Que adicionalmente, el Inspector del Trabajo toma como cierto lo alegado por el trabajador en su solicitud, sobre que posee Discapacidad Parcial Permanente, cuando en el expediente no reposa la certificación a la cual hace mención, por lo que ¿Cómo pudo la Inspectoría del Trabajo considerar como ciertos los alegatos de la solicitud de reclamo cuando no existe prueba alguna de los mismos?, y ¿Cómo pudo concluir el Inspector del Trabajo que se le adeuda la supuesta cantidad de dinero reclamada cuando la Inspectoría del Trabajo no tiene facultad para discutir cantidades de dinero y mucho menos condenar y obligar el pago de las mismas?.

Que al contrario su representada logró demostrar que: el ciudadano G.H. luego de realizarse los exámenes con los médicos ocupacionales, arrojó como resultado que su condición es Asintomática; que su representada cumplió con la elaboración de un plan de reinserción laboral en el cual se establece de manera específica las medidas correctivas y preventivas, así como también lo planes de acción propuestos por el servicio de seguridad y salud en el trabajo para evitar patologías que concluye la reinserción progresiva en las tareas laborales del Operario II; que el ciudadano G.H. se niega a ejecutar las labores de reempaque y de limpieza de almacén, razón por la cual se le descuenta las labores no ejecutadas, siendo el mismo capaz de realizar dichas actividades.

Que el Inspector basa su decisión en la premisa del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tomar en cuenta lo alegado y probado por su representada, e ignorando que se alegó tanto en el acto conciliatorio como en la contestación, la falta de competencia de la Inspectoría de conocer el reclamo. Que su representada interpuso una calificación de falta del ciudadano G.H. por las ausencias injustificadas en que incurrió en el año 2013, decisión que no está definitivamente firme, puesto que existe un recurso de nulidad sustanciándose actualmente contra la Providencia que declaró sin lugar dicha solicitud.

Asimismo, denuncia el Vicio de Incongruencia Negativa, alegando que en el presente caso, se verifica cuando el Inspector del Trabajo omitió lo alegado como punto previo por su representada al momento del acto de conciliación y posteriormente en el escrito de contestación, como es la Falta de Competencia para conocer la solicitud de reclamo, por versar sobre cuestiones de derecho mas no de hecho, ya que en el fondo la solicitud versa sobre el pago de servicios no prestados o retención indebida de salario. Que mal pudo la Inspectoría emitir pronunciamiento cuando se trata de puntos de derecho en el cual deben dilucidarse varios particulares, y aunado a ello sin previo análisis del material probatorio, tomando atribuciones que no le corresponden, por lo cual debió declararse incompetente por la materia según el artículo 513 de la LOTTT.

Denuncia el Vicio de Incompetencia, señalando que la controversia versa sobre cuestiones de derecho que deben ser conocidas por los Tribunales Jurisdiccionales, en virtud que la solicitud pretende en pago de servicios no prestados o retención indebida, para lo cual se necesita un procedimiento en el cual se evacuen medios probatorios para determinar la procedencia de tal reclamación, y lo cual según los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

Por último, denuncia el Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, toda vez que las documentales promovidas por su representada en la oportunidad correspondiente, vale decir, informe médico de fecha 15 de noviembre de 2013 marcado con la letra “A”, plan de reinserción del trabajador marcado con la letra “B”, e informe de investigación de enfermedad ocupacional del ciudadano G.H. elaborado por GLOBAL SALUD en fecha 22 de noviembre de 2013 marcado con la letra “C”, no fueron valoradas en la definitiva y mucho menos realiza algún análisis de éstas, pruebas que se consideran suficientes para desvirtuar lo alegado por el trabajador.

Por lo que se desprende, que el Inspector no ejerció de manera idónea las facultades intrínsecas a su cargo, pues no analizó ni valoró las pruebas aportadas al proceso, pudiendo ser ésta una de las razones por las cuales la decisión del reclamo interpuesto por el ciudadano G.H. fue declarado con lugar, ya que de haber valorado el Inspector las mencionadas pruebas, la decisión hubiese sido otra.

Por último, señala que el PERICULUM IN MORA se configura en vista que la P.A. contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a su representada, a los fines que le cancele cantidades de dinero al ciudadano G.H. lo que implica que la patronal para los salarios retenidos ordenados por un órgano administrativo incompetente, correspondiente al período que va desde el día 27/01/2014 hasta el 11/01/2015 y desde el día 11/11/2013 al 15/06/2014, por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta y luego que éste Tribunal en caso de ser declarado Con Lugar el recurso de nulidad, sería casi imposible para su representada poder reparar el daño causado. Todo ello en virtud, que no existe garantía alguna de devolución por parte del ciudadano G.H. de dichas cantidades, y el Tribunal no puede en su sentencia definitiva ordenarle a dicho ciudadano el reintegro de tales montos.

Que en base a lo anterior, se concluye que una vez cancelados al ciudadano G.H. la cantidad de Bs. 33.308,38., monto condenado por la autoridad administrativa, no existiría una garantía en la devolución de lo pagado por la empresa, y en razón a ello existe la necesidad de suspender los efectos de dicho acto administrativo, sin exigir caución a su representada con base a lo señalado en Sentencia dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en fecha 12/05/2005.

Asimismo, alega que es menester indicar que su representada consignó una fianza emitida por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 02/06/2015, debidamente otorgada ante la Notaria Pública Segunda de Caracas, del Municipio Libertador bajo el No. 47, Tomo 70, Folios del 195 al 197 del expediente administrativo, constituida a favor del ciudadano G.H. por la cantidad de Bs. 33.308,38., hasta verificar las resultas del presente juicio, por lo que caso de que se fije caución, solicita se tome en consideración dicha fianza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil, pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Establecido lo anterior, la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos de la p.a.N.. 311/2015 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., a través de la cual se declaró Con Lugar el reclamo que por concepto de salarios retenidos interpusiera el ciudadano G.H., toda vez que no existe una garantía en la devolución de lo pagado por la empresa, alegando a su vez que su representada consignó una fianza emitida por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 02/06/2015, debidamente otorgada ante la Notaria Pública Segunda de Caracas, del Municipio Libertador bajo el No. 47, Tomo 70, Folios del 195 al 197 del expediente administrativo, constituida a favor del ciudadano G.H. por la cantidad de Bs. 33.308,38., hasta verificar las resultas del presente juicio, por lo que caso de que se fije caución, solicita se tome en consideración dicha fianza.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que se suspendan los efectos de la P.A.N.. 311/2015 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., alegando que: “no existe garantía alguna de devolución por parte del ciudadano G.H. de dichas cantidades, y el Tribunal no puede en su sentencia definitiva ordenarle a dicho ciudadano el reintegro de tales montos”; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida, sólo se limita a manifestar el posible daño y los posibles perjuicios que puede sufrir su representada en el sentido que no le sean devueltas las cantidades de dinero canceladas al actor si resulta declarada Con Lugar el recurso de nulidad intentado, basándose solo en presunciones y no trayendo tampoco a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por lo que, a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la empresa en el caso que el recurso de nulidad sea declarado con lugar y no le sean devueltas las cantidades de dinero canceladas al ciudadano G.H.; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 311/2015 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., a través de la cual se declaró Con Lugar el reclamo que por concepto de salarios retenidos interpusiera el ciudadano G.H.; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana K.O., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la P.A.N.. 311/2015 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., a través de la cual se declaró Con Lugar el reclamo que por concepto de salarios retenidos interpusiera el ciudadano G.H..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siendo el treinta (30) día del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S..

LA SECRETARIA

Abg. GERARDINE VALBUENA

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta tres minutos de la tarde (01:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. GERARDINE VALBUENA

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