Sentencia nº 1375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2012-1051

El 17 de septiembre de 2012, se recibió ante esta Sala el Oficio N° 1449-12 del 23 de julio de 2012 proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente identificado con el número 2917 de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo la acción de a.c. interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Valmy Díaz Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente N° 779 e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00006372-9, por las lesiones a sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producidas por las vías de hecho realizadas con ocasión del acta de medida de clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 del 18 de junio de 2012, dictada por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 18 de julio de 2012 por el abogado E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, contra la sentencia número 1138 dictada el 16 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 25 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la empresa Cervecería Polar C.A. presentaron escrito de fundamentos de la apelación.

El 30 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación, así como copia simple del poder que acredita su representación.

El 10 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la empresa manifestó su interés en la causa y solicitó que se practicaran las notificaciones relacionadas con el caso en la dirección indicada en la diligencia.

El 25 de septiembre de 2014, el representante legal de la empresa accionante manifestó su interés en la causa y solicitó que se dictara sentencia.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

El 16 de junio y el 17 de septiembre de 2015, el representante legal de la empresa manifestó su interés en la causa y solicitó se dicte sentencia.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 6 de junio de 2012, el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) emitió la P.A. Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-001340, en la que autorizó a un funcionario adscrito al mismo para que fiscalizara y determinara el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa Cervecería Polar, C.A. y, el 7 de junio de 2012, emitió el acta de requerimiento Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-001340-01, por medio de la cual procedió a solicitarle la documentación necesaria a la contribuyente, ambas notificadas a la empresa el 7 de junio de 2012.

El 12 de junio de 2012, la contribuyente solicitó a la Administración Tributaria una prórroga para dar respuesta al acta de requerimiento.

El 18 de junio de 2012, el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) notificó a la empresa del acta de medida de clausura Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150, y de la Resolución Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889 de imposición de una multa por incumplimiento de deberes formales.

El 19 de junio de 2012, la contribuyente solicitó al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) que se procediera al levantamiento de la medida de cierre por haber dado cumplimiento a los requerimientos del mismo.

El 20 de junio de 2012, la contribuyente presentó ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) escrito reiterando lo solicitado el 19 de junio de 2012, y que se procediera en forma inmediata al levantamiento de la medida de cierre, ya que -a su decir- el órgano administrativo estaba incurriendo en una intolerable violación a sus derechos constitucionales.

El 21 de junio de 2012, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “las lesiones a los derechos fundamentales de [su] representada, consagrados en los artículos 49 y 112 de la [C]onstitución, producidas por la VÍAS DE HECHO materializadas por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) al mantener en vigor una sanción de clausura del establecimiento impuesta a [su] representada, a pesar de que las omisiones que dieron lugar a dicha sanción fueron totalmente subsanadas por la empresa”. El 22 de junio de 2012, se le dio entrada a la causa con el expediente número 2917.

El 26 de junio de 2012, se admitió la acción de a.c., de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 9 de julio de 2012, la Procuradora General del Estado Aragua consignó escrito de solicitud de declinatoria de competencia, en razón de la materia, al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por tratarse de una sanción de naturaleza administrativa.

El 11 de julio de 2012, se celebró la audiencia constitucional en la que se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la empresa Cervecería Polar C.A., de la Procuradora General del Estado Aragua, de la Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), de los representantes legales del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) y del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público; en la misma fecha, por auto separado, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó dispositivo del fallo, en el que declaró inadmisible la acción de a.c. conforme lo prevé el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes se publicaría el texto integro de la sentencia.

El 16 de julio de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó la sentencia número 1138, que declaró inadmisible la acción de a.c., con base en lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de julio de 2012, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión en el que solicitó que la acción de a.c. incoada fuese declarada inadmisible, con fundamento en lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de julio de 2012, el apoderado judicial de la empresa apeló de la referida sentencia.

El 23 de julio de 2012, el mencionado Tribunal Superior oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente, en copia certificada, a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El apoderado judicial de la empresa Cervecería Polar, C.A. interpuso acción de a.c., conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las lesiones a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producidas por las vías de hecho realizadas con ocasión del acta de medida de clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 del 18 de junio de 2012, emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), bajo los siguientes argumentos:

Que, el 28 de noviembre de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua una reforma a la Ley de Timbre Fiscal de esa entidad federal, en la que fueron elevadas de manera exorbitante las tasas causadas por una serie de servicios prestados por entes públicos.

Que dicha reforma no sólo vulneró los límites establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias del 18 de marzo de 2003, caso: “Rodolfo Plaz y otros vs Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Capital” y del 13 de agosto de 2008, caso: “Rodolfo Plaz y otros vs. Ordenanza de Timbre Fiscal del Estado Miranda”, sino que cobran tasas por servicios prestados por el Poder Municipal por cantidades muy superiores a las establecidas en la Ley de Timbre Fiscal Nacional; además, violó las competencias tributarias de los Municipios, al exigir tasas estadales por servicios que son prestados por los mismos y lo más grave es que de forma evidente eleva de manera exorbitante y desproporcionada las cantidades a pagar por concepto de dichas tasas, lo que infringe los principios establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 15 de junio de 2004, caso: “Cámara de Turismo del Estado Nueva Esparta”.

Que, el 6 de junio de 2012, el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) emitió la P.A. Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-001340, en la que autorizó a un funcionario adscrito al mismo para que fiscalizara y determinara el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa Cervecería Polar, C.A., conforme con el ordenamiento jurídico vigente en materia de Timbre Fiscal del Estado Aragua, y el 7 de junio de 2012 emitió el acta de requerimiento Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-001340-01, por medio de la que procedió a solicitarle la documentación necesaria a la contribuyente, ambas notificadas a la empresa el 7 de junio de 2012.

Que, posteriormente, se le notificó a su mandante del acta de medida de clausura Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 y de la Resolución Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889, en la cual impone una multa por veinticinco unidades tributarias (25 UT) por supuestos errores de los que adolecía el Libro de Timbre Fiscal que llevaba.

Que, el 18 de junio de 2012, subsanaron los errores observados por la Administración Tributaria en la cronología del Libro de Timbre Fiscal y se pagó la multa impuesta.

Que, el 19 de junio de 2012, reiteró a la Administración que había dado cumplimiento a lo requerido, por lo que de continuar ejecutando la clausura del establecimiento implicaría poner en marcha una vía de hecho violatoria de los derechos constitucionales de la empresa Cervecería Polar, C.A.

Que en una reunión que sostuvo con la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), fue informada que el cierre se mantendría hasta que pagara sus obligaciones, las cuales ascendían a la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs 340.000,00) en timbres fiscales, por la obtención del permiso de bomberos y de la habitabilidad sanitaria, cantidades que -a su juicio- resultaban irracionales para el tipo de tributo de que se trataba, lo que vulneró el principio de proporcionalidad que debe existir en materia de tasas, conforme ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias supra señaladas.

Que las obligaciones impuestas a su mandante resultan confiscatorias y ni siquiera podían ser exigidas, ya que los trámites que darían lugar a su exigibilidad no habían concluido.

Que si la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) consideró que la contribuyente tenía obligaciones pendientes en materia de timbre fiscal, situación que -a su decir- no es objeto del debate judicial que se plantea en esta oportunidad, ya que se debía formular un reparo e imponer las eventuales sanciones por incumplimiento de obligaciones tributarias materiales, situación que hasta la fecha de interponer la acción de amparo no se había realizado, pero en ningún momento podía, como ocurrió en su caso, mantener la ejecución de una sanción de clausura que obedeció a un incumplimiento de un deber formal, la cual debía cesar conforme a la propia norma aplicable prevista en el artículo 156 de la Ley de Timbre Fiscal.

Que, el 20 de junio de 2012, el apoderado judicial de la empresa consignó un escrito ante la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), en el que exigió nuevamente el levantamiento de la sanción de cierre.

Que, en esa misma fecha, se llevó a cabo una inspección ocular por parte de un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Aragua, en la que se dejó constancia que casi cuarenta y ocho (48) horas después de haber cesado las causas de la clausura, el establecimiento continuaba cerrado, con la calcomanía de cierre aplicada sobre el portón de acceso vehicular.

Asimismo, señaló que en el presente caso no se configuran las causales de inadmisibilidad por cuanto:

(i) La violación a los derechos y garantías constitucionales de la empresa no había cesado en modo alguno, por tanto, el hecho lesivo es actual y su situación jurídica debe ser restablecida de inmediato, ya que el establecimiento sigue cerrado en aplicación de una sanción de clausura impuesta por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), a pesar de que los errores que dieron lugar a dicha sanción fueron totalmente corregidos por la empresa, tal como lo indicó la propia acta de medida de clausura Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150.

(ii) La violación a los derechos y garantías constitucionales, en el presente caso, son inmediatas e imputables al agraviante, por cuanto el hecho lesivo a los derechos y garantías constitucionales es imputable única y directamente al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), el cual es responsable por la aplicación de una sanción cuyo supuesto de hecho ha cesado de acuerdo con los términos del propio acto mediante el cual se impuso la sanción.

(iii) La situación jurídica infringida es reparable a través de una sentencia de a.c., ya que los hechos dañosos tantas veces descritos, violan en forma directa y flagrantemente los derechos constitucionales denunciados, los cuales pueden ser detenidos en forma inmediata, con el único fin de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que continúen las perturbaciones al goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Adicionalmente, afirmó que evitaría que se sigan generado daños en la esfera jurídica subjetiva de la empresa a través de un mandamiento de amparo que no coloca a la contribuyente en una situación “mejor” que en la que se encontraba al inicio de las violaciones y perturbaciones, sino que simplemente la coloca en la misma situación que se encontraba antes de la acción dañosa atribuible al agraviante.

Que la única manera de hacer cesar la situación irregular que menoscaba los derechos constitucionales de su mandante, es colocarla en el estado original de las cosas antes de la intervención de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), motivo por el cual solicitó que se ordene: (i) que se levante la medida de cierre aplicada y (ii) que se abstenga de reeditar un acto sancionatorio de iguales consecuencias por el mismo supuesto ya castigado.

Que su mandante cumplió debidamente con las dos sanciones impuestas, en tanto que pagó la multa de veinticinco unidades tributarias (25 UT) liquidada y soportó la clausura de su establecimiento mientras corregía los errores en su Libro de Timbre Fiscal, llevada a cabo el 18 de junio de 2012.

(iv) No existe otra acción judicial distinta que sea lo suficientemente eficaz para hacer cesar el hecho lesivo, a fin de restablecer el orden constitucional infringido e impedir que se continúen violando los derechos constitucionales.

El representante judicial de la empresa estableció la necesidad de la interposición de la acción de amparo, para lo cual señaló los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en el presente caso no se está frente a una actuación administrativa contenida en un acto, resolución o p.a. impugnable a través de los medios tradicionales, es decir, el recurso contencioso tributario de anulación o un amparo tributario, sino frente a una actuación material que coloca a su representada en un estado de indefensión, siendo la razón primordial por la que el recurso de nulidad no se presentaría como un medio eficaz, por las razones siguientes:

Que el recurso contencioso tributario no es procedente en el presente caso, ya que la acción lesiva se materializó a través de una vía de hecho, pues la empresa no fue víctima de un acto de la Administración Tributaria del Estado Aragua, sino de la ilegítima aplicación de una medida de cierre del establecimiento cuyos supuestos de procedencia dejaron de existir.

Que el recurso contencioso tributario, acompañado de una medida cautelar contra una vía de hecho, no sería suficiente e idóneo para reparar la situación, por cuanto tardaría mucho tiempo y ello ocasionaría daños cuantificables diariamente, además de que pondría en riesgo los empleos de más de 185 trabajadores y más de 35 franquiciados que realizan sus actividades en la zona.

Que el amparo tributario tampoco es un medio idóneo, ya que no se está ante una omisión de respuesta de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), sino de la continuación ilegítima de una sanción de clausura, cuyas causas fueron subsanadas y en caso de considerarse procedente, ello no serviría para reparar la situación de la empresa, pues lo que se requiere es el levantamiento de la sanción de clausura.

Que, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vista la especial situación de hecho en que se encuentra frente a las actuaciones materiales que impiden el ejercicio de su actividad económica, resulta la acción de a.c. el único medio procesal breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

(v) Que su representada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias ni ha hecho uso de otros medios judiciales preexistentes, ni se intenta contra una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ni está pendiente otra acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiesen fundamentado la acción propuesta.

Que al no encontrarse presente ninguna de las causales de inadmisibilidad, la acción de amparo debe ser admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

Por otra parte, en cuanto a las violaciones constitucionales se denunció lo siguiente:

Que existe violación del derecho constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la ley como ilícito, lo que involucra no mantener la ejecución de una sanción de clausura cuando han cesado las causas que la justificaban.

Que una de las violaciones que se presenta de forma más elocuente es el quebrantamiento del derecho al debido proceso, ya que la situación atribuible a la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) se aparta completamente de la garantía constitucional a ser únicamente sancionado por aquellas conductas previstas en la ley como ilícitos, conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Sala Constitucional establecidos en sentencias del 21 de noviembre de 2001, caso: “José Muci Abraham”; números 1.676/2007 del 3 de agosto y 1.744/2007 del 9 de agosto (alcance del principio de la legalidad); 1120 del 10 de julio de 2008, caso: “Italcambio, C.A.” y de la Sala Política Administrativa número 01386 del 30 de septiembre de 2009, caso: “C.N.A de Seguros la Previsora”.

Que pretender que se mantenga en vigor una sanción cuyo presupuesto ha dejado de existir (incumplimiento de un deber formal por errores en la cronología del Libro de Timbre Fiscal), como lo exige la norma sancionatoria invocada por la propia Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) y lo señaló el acto administrativo sancionatorio que originalmente justificó la clausura, se traduce en la aplicación de sanciones que no se encuentran establecidas en la ley, en franca violación a los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, los cuales tienen plena vigencia en materia de sanciones administrativas y tributarias.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, se puede observar que la norma dispone que la clausura se mantiene hasta tanto se subsanen los errores motivo de sanción, ergo, una vez corregidos los errores la sanción debe cesar y, de mantenerse, como ocurre en su caso, deviene en una vía de hecho contraria al artículo 49 de la Carta Magna.

Que la mención que se ha hecho del artículo 156 de la Ley Timbre Fiscal del Estado Aragua es con el fin de que el tribunal compruebe que, en efecto, ocurrió en este caso una violación directa de lo dispuesto en el cardinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la continuación de una sanción de clausura configuró una transgresión directa del Texto Fundamental.

Que hubo violación del derecho a la libertad económica, prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia número 462 del 6 de abril de 2001.

Que es evidente que al mantenerse en forma ilegítima la clausura de Cervecería Polar C.A., Agencia Maracay, violó su derecho a ejercer actividades económicas en la zona, toda vez que se le limitó la oportunidad de explotar el giro de negocios que lícitamente desarrollaba a través de dicho establecimiento comercial.

Por otra parte, vistos los efectos patrimoniales graves que se derivan para la empresa de la situación descrita, claramente irregular y violatoria de los derechos constitucionales de la misma, solicitó la tutela reforzada de los derechos de su representada a través de un mandamiento de amparo que decrete el levantamiento de la sanción de cierre de establecimiento, impuesta mediante el acta de medida de clausura Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 del 18 de junio 2012.

Solicitó medida cautelar innominada, con base en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: “Corporación L’Hotels C.A.”, en el sentido de que se decrete que la sanción de cierre del establecimiento impuesta mediante acta de clausura, antes identificada, ha perdido vigencia por haber sido subsanados los errores que justificaron su decreto por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), de manera que la empresa se encuentra totalmente legitimada para abrir la “Agencia Maracay” y continuar sus actividades económicas en dicho establecimiento.

Finalmente, requirió que la presente acción de amparo fuese declarada con lugar.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 16 de julio de 2012 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó sentencia número 1138, en la que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el apoderado judicial de la empresa Cervecería Polar, C.A., contra las lesiones a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producidas por las vías de hecho realizadas con ocasión del acta de medida de clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 del 18 de junio de 2012, emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), conforme a los siguientes razonamientos:

Observa el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y analizadas las intervenciones de los representantes judiciales de las partes, que la acción de a.c. interpuesta por los apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR, C.A., contra las lesiones a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producidas por las vías de hecho relacionadas con el acta de medida de clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 del 18 de junio 2012 del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, y obrando en consecuencia fundamenta su decisión en los siguientes términos:

Con carácter previo debe decidir el Juez sobre la solicitud de inadmisibilidad que hicieron las representantes judiciales del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), por no ser la acción de a.c. el medio procesal idóneo para el restablecimiento de los presuntos derechos y garantías constitucionales señalados como lesionados y al respecto este tribunal observa lo siguiente:

La presunta agraviada alegó sobre la admisibilidad de la acción de amparo de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la especial situación de hecho en que se encuentra frente a las actuaciones materiales que impiden el ejercicio de su actividad económica, por lo cual afirman que la acción de a.c. es el único remedio procesal breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por su parte, las representantes judiciales de SATAR manifestaron que la acción de a.c. es inadmisible in limine litis, puesto que resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, este Tribunal, analizando los argumentos expuestos por la parte actora, observa que admitida como fue la presente causa para preservar el derecho a la defensa y [a] la tutela judicial efectiva de la accionante contra las lesiones a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producidas por las vías de hecho relacionadas con el acta de medida de clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 del 18 de junio 2012 del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante afirma que del acto administrativo supra identificado se evidenció que dicho organismo cerró indefinidamente el establecimiento de la contribuyente, por considerar que lleva los libros y registros especiales en materia de timbres fiscales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes e inclusive con resoluciones y providencias administrativas o lleva los libros s(sic) con atraso superior a un (01) mes.

Al respecto este tribunal observa:

El contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…omissis…)

Al respecto y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica invocada como quebrantada; este criterio lo ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida.

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…omissis…)

En diversas decisiones como la dictada el 28 de octubre de 2005, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, en cuanto al carácter especialísimo que tiene la figura del a.c.; una vez a.e.p.c. y en virtud a la existencia de otros medios para resolver, la Sala manifestó lo siguiente:

(…omissis…)

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional en muchas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios y capaces de tutelar los derechos como infringidos; también ha dejado la Sala sentado que el accionante está habilitado para acudir a la vía de a.c. cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada.

La doctrina ha manifestado que el objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, tratando de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero G. R.J. (2001) en su trabajo El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Editorial Sherwood).

La Sala ha interpretado en innumerables oportunidades el contenido del artículo 6 numeral 5 como lo hizo en sentencia número 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., en la que señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Observa el Juez que la controversia en esta causa se generó por un acto administrativo de sanción en materia tributaria (Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua) por tributos dejados de pagar, irregularidades en el libro legal respectivo, sanción y cierre. También observa el juez que la presunta agraviante manifiesta que el libro todavía no cumple con los requisitos exigidos en la ley, mientras que la presunta agraviada manifiesta que si (sic) cumple. Adicionalmente afirma la presunta agraviante que existen permisos y registros en los libros no satisfechos según sus dichos.

Esto plantea una controversia administrativa de cumplimiento o no de requisitos de una ley tributaria que comporta una verdadera situación de nulidad o no de un acto administrativo del SATAR, incluyendo infracciones no registradas, cuyo cumplimiento o no debe ser sujeto de (sic) un procedimiento contencioso que incluya todas las posibilidades de defensa y del debido proceso de las partes (que inclusive se podía haber ejercido conjuntamente con a.c. y media (sic) cautelar), para que el juez pueda discernir sobre la decisión correcta con base en el valor probatorio de [los] documentos, la promoción de pruebas y las defensas de las partes, lo cual no es posible en el procedimiento breve de a.c. autónomo como es este el caso.

Este Tribunal Superior verifica que la acción de amparo fue intentada contra las lesiones a los (sic) derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producidas por las vías de hecho relacionadas con el acta de medida de clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150, los (sic) cuales señaló el presunto agraviado como dañoso (sic) de derechos constitucionales dictados por SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), pero teniendo en cuenta que CERVECERÍA POLAR, C.A. tenía la vía judicial ordinaria, distinta al a.c. y que disponía de otros medios procesales eficaces contra las actuaciones de dicho órgano administrativo, para ventilar las controversias que devienen de una relación jurídica tributaria, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, es el Recurso Contencioso Tributario, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

(resaltado y mayúsculas del texto original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en el artículo 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de a.c. que dicten los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, por cuanto la sentencia número 1.138, objeto de apelación fue dictada el 16 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, actuando en sede constitucional, esta Sala congruente con las citadas normas es competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior y determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa Cervecería Polar, C.A., parte accionante en la presente causa y, al respecto, observa:

La remisión efectuada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central obedece al recurso de apelación ejercido el 18 de julio de 2012 por el apoderado judicial de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el mismo, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 eiusdem.

Previamente, esta Sala considera pertinente verificar si el referido recurso y los fundamentos del mismo se realizaron de manera oportuna, para lo cual observa:

Sobre la tempestividad del recurso, esta Sala constató que el Tribunal Superior dictó la sentencia el 16 de julio de 2012 y el apoderado judicial de la empresa accionante apeló el 18 de julio de 2012, es decir, al segundo día luego de haberse dictado el fallo, por lo que la apelación se ejerció dentro del lapso que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tanto, resulta tempestiva. Así se declara.

En cuanto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, se verificó que el presente expediente fue recibido en la Secretaría el 17 de septiembre de 2012 y el escrito fue consignado por la parte apelante el 25 de octubre de 2012, es decir, fuera del lapso de treinta (30) días continuos que ha previsto la doctrina de este órgano (vid. sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos”), razón por la que esta Sala pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna, considerando los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de a.c. y los razonamientos que siguió el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central para dictar la sentencia apelada. Así se declara.

En el presente caso el apoderado actor interpuso la acción de a.c. contra las vías de hecho realizadas con ocasión del acta de medida de clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 del 18 de junio de 2012, emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), al persistir en la orden de cierre de la empresa, a pesar de que -a su decir- había dado cumplimiento a sus deberes formales, como lo fue la corrección del Libro de Timbre Fiscal llevado por la empresa y el pago de la multa, situación que le viola sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la libertad económica, previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El a quo constitucional declaró inadmisible la acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte actora contaba con un mecanismo ordinario de impugnación, como lo era el recurso contencioso tributario, de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala y lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Para resolver la apelación de autos, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

De la revisión de las actas procesales se observa que, el 18 de junio de 2012, el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) notificó a la empresa Cervecería Polar, C.A. del acta de medida de clausura Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 y de la Resolución Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889 de imposición de una multa por veinticinco unidades tributarias (25 UT) por incumplimiento de deberes formales, por supuestos errores de los que adolecía el Libro de Timbre Fiscal llevado por la empresa en la Agencia de Maracay.

Al respecto, se advierte que la controversia se generó por irregularidades en el cumplimiento de deberes formales de la empresa, lo que dio lugar a que el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) procediera a dictar el acta de medida de clausura y la resolución de imposición de multa, lo que constituye un acto administrativo sancionatorio en materia tributaria y que dio lugar a las presuntas vías de hecho denunciadas por la parte accionante.

Así las cosas, se observa que las violaciones denunciadas a través de la acción de amparo son producto de la actuación de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo sancionatorio y que para su impugnación la accionante contaba con una vía ordinaria, como lo es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central indicó en la sentencia apelada que la controversia se generó por un acto administrativo de sanción en materia tributaria (Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua) por tributos dejados de pagar, irregularidades en el libro legal respectivo, sanción y cierre; asimismo, señaló que la presunta agraviante había manifestado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional que el libro todavía no cumplía con los requisitos exigidos en la ley, mientras que la presunta agraviada había alegado que sí cumplía, y que adicionalmente la presunta agraviante afirmaba que existen permisos y registros en los libros no satisfechos.

De igual forma, el referido Juzgado Superior estableció que tal circunstancia planteaba una controversia administrativa de cumplimiento o no de requisitos de una ley tributaria que comportaba una verdadera situación de nulidad o no de un acto administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), incluyendo infracciones no registradas, cuyo cumplimiento o no debía ser sujeto a un procedimiento contencioso que incluyera todas las posibilidades de defensa y del debido proceso de las partes, que podía ser ejercido conjuntamente con a.c. y medida cautelar, para que el juez pueda discernir sobre la decisión correcta con base en el valor probatorio de los documentos, la promoción de pruebas y las defensas de las partes, lo cual no es posible en el procedimiento breve de a.c. autónomo, razón por la cual la acción de amparo resultaba inadmisible, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al advertir que la accionante disponía de un medio ordinario para restituir la situación jurídica que consideró infringida y del cual no hizo uso, como lo era el recurso contencioso tributario.

Ciertamente, esta Sala comparte la decisión expuesta por el referido tribunal en torno a la disponibilidad de un medio ordinario que pudo haber restituido la situación jurídica que la accionante consideró infringida, a través del recurso contencioso tributario; congruente con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 eiusdem y las interpretaciones que al respecto ha realizado esta Sala (véase sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: “José Ángel Guía”; 971 del 24 de mayo de 2004, caso: “Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos”, entre otras).

Con relación a la exposición que precede, la Sala en su jurisprudencia ha reiterado el carácter especial de la acción de amparo, sin que la misma sea sustitutiva de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales (vid. sentencias números 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”; 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”, entre otras).

Por otra parte, debe advertir esta Sala que el representante judicial de la empresa Cervecería Polar, C.A. justificó el uso de la acción de amparo como la única vía para restituir la situación jurídica infringida, lo cual no es cierto, ya que contaba con un medio idóneo y eficaz para hacer valer sus derechos e intereses, como lo es el recurso contencioso tributario.

En tal sentido, luego de constatar que efectivamente la accionante disponía de la vía ordinaria, de la cual no hizo uso, como era el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario, para enervar la supuesta violación de sus derechos previstos en los artículos 49 y 112 del Texto fundamental, la acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conforme a los precedentes expuestos, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia número 1138 dictada el 16 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central y la confirma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.H., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. contra la sentencia número 1.138 dictada el 16 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 2012-1051

ADR/

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