Sentencia nº 377 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de octubre de 2014

 204º y 155º

                       

Recibido el presente expediente de la Sala y habiéndose dado cuenta en fecha 30 de septiembre de 2014, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 5 de diciembre de 2013, los abogados M.M., C.G.B.M. y M.I.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.461, 107.967 y 137.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ATENCIÓN NUTRICIONAL INFANTIL ANTÍMANO (CANÍA), ejercieron acción de nulidad contra el Decreto Nro. 8.193 del 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.676  el 18 del mismo mes y año, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual ordenó, entre otros aspectos, “(…) la expropiación de los bienes descritos en el  (…) artículo [1° de dicho cuerpo normativo] requeridos para la ejecución de la obra ´NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA AMATINA´, los cuales se especifican a continuación: 1. Bien inmueble, ubicado en la zona industrial del sector El Algodonal, Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…) 2. Los bienes muebles que se encuentren en el inmueble antes señalado (…)”. (Folio 71, pieza anexo de este expediente. Destacado del texto, agregado nuestro).

Dispone el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…)”.

No obstante, de las afirmaciones contenidas en el escrito se desprende que los accionantes alegaron que dicha causal no operó por dos (2) razones específicas, a saber:

  1. - Que las empresas recurrentes no fueron debidamente notificadas de los recursos procedentes contra el Decreto presidencial Nro. 8.193 dictado el 5 de mayo de 2011, así como tampoco del lapso para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deberían interponerse, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estamos en presencia de una notificación defectuosa que no produce efectos.

  2. - Que existen criterios sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que tienen como propósito garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que en los casos en que se interpongan acciones ante la referida Sala, el lapso de caducidad comenzará a computarse desde la publicación del fallo en el cual se haya declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto su ejercicio no se realizó por la vía adecuada.

Ahora bien, en cuanto al primer alegato esgrimido por los apoderados de las empresas recurrentes, observa este Juzgado que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las reglas que regirán la caducidad de las acciones de nulidad, y a tales efectos consagra lapsos que, salvo disposiciones especiales, van desde los ciento ochenta 180 días continuos (para actos administrativos de efectos particulares, vías de hecho y recursos por abstención), hasta los 30 días continuos (para actos de efectos temporales).

En el presente caso se aprecia que el Decreto Presidencial Nro. 8.183 está calificado como un “acto administrativo de efectos particulares”, como bien lo señalaron en su escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora. En consecuencia, el ejercicio de la acción de nulidad que nos atañe está sujeto, en principio, a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concerniente al tema de la eficacia, es pertinente advertir que la doctrina comparada ha afirmado que los Decretos Expropiatorios, -por su trascendencia, vinculada con las necesidades colectivas que justifican la expropiación- deben ser publicados en Gaceta Oficial. Tal como se desprende del encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Por tanto, será a partir de esa oportunidad que comenzarán a producir efectos jurídicos y su contenido se entenderá conocido por el o los afectados.

De hecho este fue expresamente contemplado en el Decreto Presidencial bajo estudio al disponer en su artículo 11 lo siguiente: “El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En orden a lo hasta aquí expuesto, ha de concluirse que a los fines de determinar la caducidad de la pretensión propuesta, deberá contarse el lapso de caducidad a partir del día siguiente a la publicación oficial del Decreto Presidencial Nro. 8.193 del 5 de mayo de 2011 (G.O. N° 39.676 del 18 de mayo de 2011).

Circunstancia que se reafirma al tomar en consideración que los hechos ocurridos como producto de la ejecución del Decreto impugnado por parte del Ejecutivo Nacional -una vez publicado en Gaceta Oficial- denotaron una relevancia política y social, con un impacto de cierta envergadura en toda la opinión pública del país y específicamente del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que tales acontecimientos fueron difundidos por los medios de comunicación regionales y nacionales. De manera que mal puede afirmarse que se desconocía la existencia del cuerpo normativo impugnado, máxime cuando previamente este fue recurrido ante la Sala Constitucional, como se explicará más adelante, cumpliéndose con ello la finalidad perseguida con la notificación. Así se decide.

Paralelamente no puede pasar inadvertido el hecho de que el mencionado criterio ha sido el sostenido por este Juzgado en situaciones precedentes, similares a la de autos, en las cuales se ha concluido que el lapso de caducidad comienza a discurrir a partir de la correspondiente publicación en la Gaceta Oficial (Vid. Decisión N° 259 dictada el 11 de junio de 2013).

En el presente caso siendo que el lapso de caducidad comenzó a correr a partir del 19 de mayo de 2011 (día siguiente a la publicación en Gaceta Oficial del Decreto recurrido) y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece un lapso de caducidad de 180 días continuos  (numeral 1 del artículo 32), debe concluirse que el aludido lapso para impugnar el mencionado cuerpo normativo feneció el 14 de noviembre de 2011 - día en el cual no hubo despacho en este Tribunal - por tanto, correspondía acudir el primer día de despacho siguiente, esto es, el 15 del mismo mes y año.

Lo anterior resulta relevante, ya que como segundo argumento los recurrentes exponen que acudieron ante la Sala Constitucional, lo cual según se verifica de autos (folios 338 al 348 de la pieza anexo del expediente) se realizó en fecha 9 de noviembre de 2011, es decir, en tiempo hábil, a fin de impugnar entre otros el Decreto Nro. 8.193 del 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.676  el 18 del mismo mes y año.

Sin embargo, manifestaron que dicha acción fue declarada inadmisible, por cuanto la Sala Constitucional estimó en su sentencia Nro. 56 del 20 de febrero de 2014, que ambas pretensiones se excluían en cuanto a sus finalidades y procedimientos, por las razones siguientes:

…omisis…

   En atención a lo expuesto, se considera que no existe la relación de conexidad necesaria para proceder a la acumulación peticionada, razón por la cual la acumulación de ambos recursos no resulta procedente, ya que si bien la Sala posee la competencia para conocer del recurso de nulidad contra el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat,  y los artículos 5, 27, 28, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  de Emergencia para Terrenos y Vivienda no es menos cierto que la competencia para conocer del acto de contenido expropiatorio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Artículos 26.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en razón de lo cual, no existe una identidad entre el órgano competente para conocer de ambos actos al verificarse la ausencia del fundamento legal del acto administrativo de efectos particulares, así como no existe una similitud procedimental

(folio 365, pieza anexo del expediente).

De ahí que, a juicio de los accionantes y dadas las circunstancias debía aplicarse la exención realizada en precedentes oportunidades, relativa a que en tales supuestos no se computa el lapso de caducidad.

En apoyo de lo anterior, invocaron distintas decisiones que han establecido excepciones a la regla general, según la cual, la caducidad no es susceptible de ser interrumpida o suspendida.

De manera que, de cara a los argumentos expuestos y habiendo verificado este Juzgado que el accionante acudió en tiempo hábil a la Sala Constitucional y siendo que existen precedentes en los cuales se ha realizado la mencionada excepción, es por lo que debe concluirse que en el caso concreto corresponderá al juez de mérito evaluar si operó o no la caducidad, ya que en esta etapa procesal la misma no resulta manifiesta.

Por tal razón, tomando en cuenta la importancia que ostenta el tema debatido y en aplicación del principio pro actione, conforme al cual la interpretación de las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no debe imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión ejercida; este Juzgado considera que los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. En efecto, los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales de los justiciables (vid sentencia dictada por la Sala Constitucional dictada el 7 de noviembre de 2007, caso: J.D.R.G. e I.T.V.d.R., por solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 883 dictada el 8 de mayo de 2007, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por todo lo anteriormente expuesto y entendiendo entonces que la admisión de toda demanda es la regla y su inadmisión debería considerarse como la excepción; este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a los ciudadanos Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno y Procurador General de la República (E), remitiéndoles copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a esta y de la presente decisión. Líbrense oficios.

Asimismo, de conformidad con la atribución conferida en el numeral 3 del artículo 78 del texto normativo en cuestión, se acuerda notificar:

  1. Al Vicepresidente Ejecutivo y a los Ministros del Poder Popular para la Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo, para el P.S.d.T., para Economía, Finanzas y Banca Pública, así como al Ministro del Poder Popular de Planificación; ya que, según lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto impugnado, estos quedan a cargo de la ejecución de dicho cuerpo normativo y

  2. Al C.L.d.P.P.d.M.L., del Distrito Capital, para que emplace a los Consejos Comunales de la Parroquia Antímano de dicho Municipio.

Igualmente, visto que la adquisición forzosa ordenada a través del acto impugnado se llevó a cabo con la finalidad de desarrollar la obra “NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA AMATINA”, “con participación activa de la comunidad organizada que formen parte del movimiento ´Campamento de Pioneros´ en los términos que conforme a la normativa aplicable establezca directamente el Presidente de la República” (artículo 2° del aludido Decreto), es por lo que se estima pertinente ordenar la publicación del cartel de emplazamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo ello en atención a los intereses colectivos involucrados. En consecuencia, se ordena librar el respectivo cartel una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas en el presente auto.

La notificación del ciudadano Procurador General de la República (E) se practicará con arreglo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, así como la publicación del mencionado cartel de emplazamiento, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo expuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tenor de lo señalado en el artículo 79 ibídem, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

Finalmente, se ordena notificar del presente pronunciamiento a las sociedades mercantiles Cervecería Polar, C.A. y Alimentos Polar Comercial, C.A., así como a la Asociación Civil Centro de Atención Nutricional Infantil Antímano (CANÍA), en cualesquiera de sus apoderados judiciales. Líbrense boletas anexándoles copias certificadas de esta decisión.

La Jueza,

B.P. Calzadilla                                         

                                                                      La Secretaria,

  N.d.V.A.

Exp. N° 2014-1085/DA-JS

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                               

                                                                                            La Secretaria,                                                 

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR