Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de octubre (20) de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2013-000198

PARTE RECURRENTE: sociedad de comercio CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, anotada bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente 779. .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio M.D.D.V. y A.K.M.S. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 116.038 y 141.333.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).

TERCERO INTERESADO: YUBERT J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.280.604.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra la Certificación Médica N° CMO-C-206-12 de fecha 30 de mayo de 2012.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de julio de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la certificación médica N° CMO-C-206-12, de fecha 30 de mayo de 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).

En fecha 01 de agosto de 2013, éste Tribunal lo da por recibido y por auto del 06 de agosto del mismo año, admitió la presente demanda de nulidad ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente en fecha 09 de agosto de 2013, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada, pronunciamiento inserto a los folios tres (3) y cuatro (4) del cuaderno de medidas, distinguido con el alfanumérico BC02-X-2013-000060.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, siendo instalada la misma en fecha 02 de mayo de 2014, con la comparecencia de la parte accionante y la representación del Ministerio Público, en cuya oportunidad fue presentado escrito de pruebas +de la actora, que fueren admitidas por auto de fecha 07 de mayo de 2014.

La demandante en nulidad presentó escrito de informes en fecha 08 de mayo de 2014 y la vindicta pública el día 28 de julio de 2015, exponiendo las conclusiones que consideró pertinentes en el caso bajo análisis.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2015, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO

El presente recurso, persigue la nulidad de la certificación médica N° CMO-C-206-12 de fecha 30 de mayo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), contentivo de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, que se emite con ocasión a la investigación de accidente de trabajo realizada por el funcionario J.V., en atención a la orden de trabajo N° ANZ-10-0561, certificado que señala:

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido la ciudadana YUBER J.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.280.604, de 39 años …Omissis… a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma presta su s servicios para la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., …Omissis… donde se desempeña como Operario General. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico…Omissis… Las tareas predominantes al momento de ejercer sus actividades laborales implican: Esfuerzo físico constante al manipular cargas así como halar y empujar hasta 380 kg, las posturas a las cuales esta expuesto son, bidepestación prolongada, movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros superiores (hombros, brazos, antebrazos, muñecas), flexión-extensión y lateralización repetitiva del cuelo y de la columna lumbar, elevación de los hombros todos ellos de forma repetitiva, exposición a vibraciones localizadas, todos ellos elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esquelético. Una vez evaluado en éste departamento médico se le asigna el N° de Historia ANZ-00630-10 y se pudo determinar que el trabajador presentó diagnostico de: 1) Postoperatorio tardío por Hernia discal C5-C6. 2) Postoperatorio de Cirugía Artoscropica Hombro Derecho…Omissis… CERTIFICO que se trata de 1) 1 Postoperatorio Tardío por Hernia Discal C5-C6. (CIE 10: M50.8) 2) Postoperatorio Tardío de Cirugía Artroscópica Hombro Derecho (CDO: 10:M75.1) considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de columna cervical, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, bidepestación, sedestación y marcha prolongada, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superifices irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral así como movimientos repetitivos del miembro superior derecho. Fin del informe…

. (Sic).

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fundamento del presente recurso, la parte recurrente denuncia, los vicios que en -criterio de su representación judicial- adolece, la certificación médica impugnada, de la siguiente manera:

En primer lugar, denuncia la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la empresa no fue llamada conforme a lo establecido en los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende se le permitiera exponer sus alegatos, defensas, promover y evacuar pruebas que de forma adecuada desvirtuaran las alegaciones señaladas por la funcionaria al momento de la inspección, y poder demostrar su cumplimiento en materia de seguridad y salud laboral, pues el procedimiento respectivo para realizar tal investigación debió ser iniciado, tal como lo establece el artículo 48 de la anterior ley, es decir, que se notifique a la empresa, indicando fecha y hora en que se llevaría la investigación, o de lo contrario como en efecto sucedió, la empresa se le hace imposible asumir su defensa, ante la visita intempestiva del funcionario.

En segundo lugar invoca la ilegalidad de la certificación médica, toda vez que la Administración Pública prescindió de trámites esenciales del procedimiento, para la formación de la voluntad declarada en dicho acto, ocasionando que la empresa quedara en estado de indefensión absoluta, pues no ordena la apertura del lapso previsto en la ley, lo cual la privó de aportar elementos probatorios esenciales y se tradujo en una transgresión del debido proceso y el derecho a la defensa, que acarrea su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta de un trámite esencial, al no otorgarse el lapso legal para formular alegatos y oponer defensas, así como tampoco fue otorgado el lapso probatorio de ley.

También, delata el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que la DIRESAT actuó erradamente a pesar de haber constatado que la empresa cumple con las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente respecto a la inscripción de ésta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como del beneficiario de la certificación, descripción del cargo de operario II, relación de horas extras laboradas, constancia de pagos y disfrutes de periodos vacacionales, asistencias a charlas y cursos en materia de seguridad y salud laboral, suministro de información de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, análisis de seguridad del puesto de trabajo, que hacen improcedente cualquier supuesto incumplimiento en materia de seguridad laboral.

Así mismo invoca que el funcionario encargado de suscribir la certificación, incurre en el delatado vicio al establecer que el trabajador laboró obligado en condiciones básicamente disergonómicas, cuando lo cierto es que, del informe de investigación que riela en autos, se puede constatar que la empresa realizó mejoras ergonómicas a los puestos de trabajo, y a su vez el funcionario encargado de la investigación señala que el trabajador se desempeñaba como OPERARIO GENERAL siendo que éste, solo desempeñó tal cargo durante seis (06) meses desde su ingreso y posteriormente ejerció como OPERARIO II y así lo declaró el beneficiario de la certificación, cuando solicitó la investigación de la enfermedad; además de ello, la evaluación e identificación de las actividades y riesgos se realizaron en base al cargo de OPERARIO GENERAL, no se hicieron en tiempo real como lo asienta en informe, originándose así, el vicio delatado cuando consideran erradamente el cargo de OPERAIO GENERAL al momento de investigar y no el realmente ocupado que era OPERARIO II, por lo que las tareas y riesgos evaluados no se corresponden con la realidad de los hechos.

Finalmente alegó, la improcedencia de la responsabilidad subjetiva, en lo atinente a las obligaciones previstas en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, respondiendo el empleador por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo preciso que en caso de reclamación, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, lo que en el presente caso al no estar demostrado el hecho ilícito por parte de la empresa, mal podría condenarse al resarcimiento de una presunta responsabilidad subjetiva.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente en nulidad, promovió junto al escrito libelar copia certificada de los antecedentes administrativos, los cuales fueron previamente admitidos, y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal, consignó escrito de opinión solicitando se declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuestos como han sido, los fundamentos que sirven de sustento a la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:

Denuncia la recurrente en nulidad, que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por no tramitarse el procedimiento de investigación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, que se materializó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Las anteriores delaciones fueron interpuestas de manera separada, sin embargo considera quien decide que las mismas se encuentran íntimamente vinculadas, pues cuando se incurre en la inobservancia de un procedimiento previo, ello a su vez configura una violación al derecho a al defensa y al debido proceso, por lo que en atención de ello, este Tribunal procede a resolver tales alegatos de manera conjunta, y en ese sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente manera:

…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…

. (Vid. Sentencia N° 787 de fecha 23 de septiembre de 2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013, señaló:

…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…

En este contexto, de los antecedentes administrativos se evidencia que en fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano YUBER J.M.G. solicitó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Anzoátegui del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la investigación de origen de enfermedad con ocasión a sus servicios prestados en la empresa CERVECERIA POLA, C.A., lo cual fue acordado según orden de trabajo N° ANZ-10-0561 de fecha 14 de junio de 2010 (folio 23), investigación realizada según informe levantado al efecto en fecha 01-02-2011, en las instalaciones de la empresa antes mencionada, donde el funcionario encargado de realizarla fue atendido por los Analistas de Riesgo y Continuidad Operativa P.P. y E.M. titulares de la cédula de identidad N° V-8.763.006 y V-15.361.667 respectivamente, en cuya oportunidad se realizó una revisión a la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la investigada , así como verificación y análisis de las condiciones de trabajo, dejándose establecido que el cargo es OPERARIO, que durante el desarrollo de la relación de trabajo desempeño los cargos de OPERIO II por espacio nueve (9) años, OPERARIO III por un (1) año y OPERARIO GENERAL por seis (6) meses, y de las actividades y su análisis desempeñadas por quien ejerce tales funciones, los factores de riesgo identificados en el sitio del trabajo, y adicionalmente se dejo constancia en tal informe que el ciudadano G.H., en su condición de representante legal de CERVECERIA POLA, C.A., quedó en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la norma especial de salud y seguridad laboral y de los plazos fijados para subsanarlos, debiendo notificar su cumplimiento a fines de ser verificados por parte de la DIRESAT.

Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en ésta, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma, mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial, y siendo que en caso de autos se realizó una investigación previa a la certificación médica, practicada con la participación de representantes del patrono, en cuya oportunidad pudo la entidad de trabajo aportar las pruebas en defensa de sus intereses, mal podría denunciase la prescindencia de procedimiento y menos aún violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia, así se decide.

Así mismo, denunció el vicio del falso supuesto de hecho, el cual se configura al establecer que el trabajador laboró obligado en condiciones básicamente disergonómicas, cuando de los autos se desprende que la empresa realizó mejoras ergonómicas a los puestos de trabajó, pero adicionalmente señala que el laborante desempeñó el cargo de OPERARIO GENERAL siendo su actual cargo OPERARIO II; vicio sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia patria de la siguiente manera:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

. (Sentencia N° 1117 de fecha 18-09-2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, se desprende de los antecedentes administrativos que el informe de investigación (folios 47 al 53), señala que el cargo del laborante fue OPERARIO II, sin embargo indica la actividad y análisis que realiza el operario, identificando nuevamente el cargo, pero como OPERARIO GENERAL, no obstante aún existiendo una aparente incongruencia respecto de los cargos analizados, ello no resulta determinante al dejar sentado cuales eran las actividades desempeñadas que en definitiva se corresponden con las funciones de OPERARIO II, tomando como base las indicadas en la descripción del cargo y sumado a esto, se constató que en la investigación respecto de un grupo de trabajadores, incluyendo el beneficiario del acto aquí impugnado, se dejó constancia que en la empresa no existe un programa ergonómico que garantice el análisis, evaluación y control de riesgo ergonómico (folio 87), por lo que la identificación que se hizo en la certificación médica no es indicativa del vicio delatado, pues el mismo se dicta en sintonía con los resultados de la investigación que a tal efecto se realizó, es decir por haber estado expuesto a condiciones disergonómicas, que aún cuando pudieron haberse realizado mejoras de ello en el puesto de trabajo, éstas se realizaron con posterioridad a la investigación, entendiéndose entonces que ya la exposición había existido, en consecuencia no se patentiza, el mencionado vicio y por lo tanto se desestima la presente denuncia, así se resuelve.

Finalmente denunció, la improcedencia de la responsabilidad subjetiva, aspecto que-en criterio de quien decide-, no constituye un vicio de nulidad, puesto que no se encuentra en discusión la reclamación por parte del beneficiario del acto, de indemnizaciones provenientes de tal responsabilidad, cuestión que solo puede ser debatida por la vía ordinaria laboral, en cuyo procedimiento deberán las partes demostrar sus afirmaciones de hecho en defensa de los derechos que le asisten, más aun cuando la certificación médica no constituye por si solo una sanción que haga procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, y así lo sostiene la decisión N° 1067 de fecha 06 de agosto de 2014 dictada por Sala de Casación Social del M.J. de la República, que estableció:

…razón por la cual considera la Sala, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que como se explicó anteriormente, dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores…

.-(Sic).

En consonancia con lo anterior, no resulta ajustada a derecho la discusión de procedencia o no, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo en sede contencioso administrativa, así se establece.

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el abogado M.D.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.038, en representación de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la certificación médica N° CMO-C-206-12 de fecha 30 de mayo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.

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