Decisión nº 275 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo propuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 147 de marzo de 1941, con el N° 323, tomo 1; representada judicialmente por los abogados Genilda Sequera, E.P., D.R., G.Z., A.P., O.R. y L.L., inscritos en el Inpreabogado, contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00447-13, de fecha 30 de julio de 2013, emanada de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos DULMAN J.G.O., J.J.R.M., J.A.S.T., L.M.C.P., E.J.M.B., Y C.E.M.A., venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nº 14.564.224, 20.818.039, 19.791.048, 21.272.682, 20.110.451 y 20.649.455 respectivamente, representados por los abogados E.C., J.Q., M.G. y J.R..

La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 16 de septiembre de 2014, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido

En fecha 09 de octubre de 2014, se recibe el presente asunto, y en fecha 14 de octubre de 2014, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

La parte apelante en fecha 28 de octubre de 2014, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2014, mediante escrito presentado por la abogado A.P.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la P.A., signada con el Nº 00447-13, de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costra de Oro y Libertador del estado Aragua, sede en Maracay.

La parte accionante en nulidad señala:

Que, la p.a. impugnada es nula por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual acarrea, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”) su nulidad absoluta.

Que, la Inspectoría del Trabajo interpreto erróneamente las disposiciones de la LOTTT relativas a los contratos de trabajo y a las causales de terminación de la relación laboral, incurriendo en un falso supuesto de hecho al estimar que los trabajadores fueron despedidos por la compañía.

Que, solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia impugnada.

II

DECISION APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:

Precisado lo anterior, corresponde a esta instancia verificar si la Inspectoría del trabajo incurrió o no en el referido vicio de falso supuesto delatado por la recurrente, para lo cual deviene indispensable trasladarse, en principio, al cúmulo probatorio aportado, específicamente a las documentales promovidas en el procedimiento administrativo. Al respecto, se indica que no consta en autos el expediente administrativo respectivo, pero si constan y han sido valorados, la P.A. recurrida y el contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Así, tal y como ya se indicara, se aprecia que el 05 de noviembre de 2012, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., suscribió con cada uno de los hoy TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contratos denominados “CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO” con fundamento en los articulaos 60, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciéndose como motivo de la contratación: “que la época y temporada actual han provocado un crecimiento vertiginoso en la cuerva de demanda; que existe un elevado volumen de pedidos recibidos por la empresa hasta la fecha presente fecha y un alto nivel de despachos a efectuarse, tal como consta en cronograma de entrega de los mismos; que la empresa esta requiriendo la contratación de una persona para desempeñar funciones temporales, necesarias para ejecutar trabajos y actividades como: OPERARIO DE DISTRIBUCION a tiempo determinado, históricamente hay un incremento de volumen de ventas a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa”.

Observa el Tribunal que respecto a las documentales en referencia, indica la Inspectora del Trabajo en la parte motiva de la providencia: “(..) De su revisión se evidencia que los reclamantes fueron contratados para prestar servicios en la empresa como operarios de distribución, ya que “hay incremento de volumen de ventas a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa” y en la cláusula segunda se señala que la duración de los contratos es de 95 días desde el 05 de noviembre de 2012 hasta el 07 de febrero de 2013 (…) En el presente caso no existe la certeza de la temporalidad que obligue al patrono a contratar a tiempo determinado, visto que existe contradicción en la justificación ya que primero se señala que se debe a la temporada decembrina por aumento de ventas de octubre a diciembre, y luego se indica que la vigencia del contrato es de noviembre 2012 a febrero 2013. Por este motivo no se demuestra que estos contratos de trabajo se encuentren subsumidos dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) no puede catalogarse ni encuadrarse dentro de las excepciones legales permitidas para que se celebre un contrato trabajo a término, ya que en materia de Derecho del Trabajo no rige a plenitud el Principio de Autonomía de voluntad de las partes para contratar (Pacto Sun Servando), sino que por encontrarse interesado el orden publico, no pueden los particulares relajar las normas contenidas en la Ley que rige esta materia (…) en las relaciones de trabajo el principio de la Primacía de la Realidad debe privar sobre las formas o apariencias (…) En razón de lo expuesto, se concluye que los contratos de trabajo se consideran celebrados por tiempo indeterminado. Y así se decide (…)”.

Al respecto, indica este Juzgador, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tiene derecho todos los trabajadores que sean contratados por tiempo indeterminado, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar un ingreso para los gastos de vivienda, alimentación, salud, transporte, educación, tanto del trabajador como de la familia.

Así mismo, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones reciprocas entre el trabajador y patrono, comprometiéndose el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. Así, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado.

En caso de autos, se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales, que la parte recurrente no logró demostrar o justificar fehacientemente su alegato de defensa respecto al incremento de volumen de ventas a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa; no consta en autos elemento probatorio alguno que cree convicción en este Juzgador respecto a que la empresa requiera en esos periodos de los servicios de cierto numero de trabajadores en atención a la demanda o crecimiento en las ventas; y por tanto se concluye que los referidos contratos de trabajo no reúnen los requisitos taxativamente establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ley aplicable al caso porque bajo su vigencia fueron suscritos los contratos, el cual prevé:

Articulo 64: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora;

c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestaran servicios fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o la trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrara investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley

Todas las prenombradas circunstancias, analizadas de forma concatenada con los principios in dubio pro operario y de la conservación de la relación de trabajo; hacen concluir a este sentenciador, que efectivamente la parte hoy recurrente, no logró demostrar ante la instancia administrativa el carácter excepcional del servicio prestado por los trabajadores, resultando aplicable al caso el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. Nº 307 del 21/05/2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.; compartiéndose así el fundamento explanado por la Inspectora del Trabajo, al considerar que los prenombrados contratos deben considerarse como celebrados a tiempo indeterminado; y es en base a ello que se declara IMPROCEDENTE el delatado vicio de falso supuesto. Así se decide.”

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:

Que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de infracción de ley por error de juzgamiento, al haber omitido el juez la aplicación de las reglas de valoración de la prueba.

Que, ni la Inspectoría del Trabajo ni el juez a quo aplicaron correctamente las disposiciones (artículos 1.363 y 1.364, del Código Civil, articulo 507 del Código de Procedimiento Civil).

Que, el a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho y a la intención de las partes contratantes.

Que, el a quo olvido que los hechos notorios no son objeto de prueba.

Que, el juez a quo incurrió en un grave error de juzgamiento al dictar la sentencia apelada.

Por último, solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia apelada, y se declare con lugar la demanda de nulidad.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.

Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.

En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:

…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio

.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia..”.

No obstante el orden prefijado de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, estima esta Alzada pertinente pronunciarse acerca de la denuncia referida a que el a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos..

Así, respecto a la congruencia del fallo, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe “atenerse a lo alegado y probado en autos”; y el artículo 243, ordinal 5° dispone que la sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. Señala asimismo la normativa procesal, que el incumplimiento de tal requisito conllevaría a declarar la nulidad de la decisión de que se trate (artículo 244 eiusdem).

Acerca de este requisito de forma de los fallos judiciales, ha interpretado la Sala Político Administrativa, que “(…) el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, (…), que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el juicio”. (Vid. Fallo N° 00354, de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Del Sur, Banco Universal, C.A.).

En este mismo orden de ideas, ha observado la indicada Sala “que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en segundo lugar, una incongruencia negativa”. (Ver Fallo N° 01637, de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Repuestos Medina, C.A.).

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al estimar el órgano administrativo que los trabajadores habían sido despedidos, cuando lo cierto es que la relación laboral finalizó en virtud del término establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado.

Asimismo se observó que el a quo al conocer del vicio antes señalado, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo.

Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio delatado por la accionante en nulidad

Determinado lo anterior, se constata que la parte accionante en nulidad, alegó que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos; indicando a su vez, que la recurrida incurrió en el indicado vicio de como consecuencia de la incorrecta apreciación de los hechos contenidos en las pruebas aportadas.

Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).

Al respecto, se verifica de la p.a. impugnada, concluyó:

...En el presente caso, no existe la certeza de la temporalidad que obligue al patrono a contratar a tiempo determinado visto que existe contradicción en la justificación ya que primero se señala que se debe a la temporada decembrina por aumento de ventas de octubre a diciembre y luego se indica que la vigencia del contrato es de noviembre 2012 a febrero de 2013. Por este motivo no se demuestra que estos contratos de trabajo se encuentren subsumidos dentro de una de las excepciones previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, para que se este en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que el mencionado articulo establece que únicamente podrá celebrarse el contrato a tiempo determinado en los siguientes casos: 1) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, es decir que sea un servicio temporal; 2) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y 3) Cuando la prestación del servicio se realice fuera del país. Como en el presente caso se evidencia la no temporalidad de la prestación del servicio, no puede catalogarse ni encuadrarse dentro de las excepciones legales permitidas para que se celebre un contrato de trabajo a término, ya que en materia del Derecho del Trabajo, no rige a plenitud el Principio de Autonomía de voluntad de las partes al contratar (Pacto Sun Servando); sino que por encontrarse interesado el orden publico, no pueden los particulares relajar las normas contenidas en la Ley que rige esta materia, conforme lo establece el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ello, la Carta Magna protege al Trabajo como Hecho Social, y consagra entre otros, que en las relaciones de trabajo el principio de la Primacía de la Realidad debe privar sobre las formas o la apariencia (Sentencia de la Sala de Casación Social del 13-11-2001). En razón de lo expuesto, se concluye que los contratos de trabajo se consideran celebrados por tiempo indeterminado. Y así se decide…

Por su parte la sentencia recurrida, estableció:

….En el caso de autos, se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales, que la parte recurrente no logró demostrar o justificar fehacientemente su alegato de defensa respecto al incremento de volumen de ventas a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa; no consta en autos elemento probatorio alguno que cree convicción en este Juzgador respecto a que la empresa requiera en esos periodos de los servicios de cierto numero de trabajadores en atención a la demanda o crecimiento en las ventas; y por tanto se concluye que los referidos contratos de trabajo no reúnen los requisitos taxativamente establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…..

…Todas las prenombradas circunstancias, analizadas de forma concatenada con los principios in dubio pro operario y de la conservación de la relación de trabajo; hacen concluir a este sentenciador, que efectivamente la parte hoy recurrente, no logró demostrar ante la instancia administrativa el carácter excepcional del servicio prestado por lo trabajadores, resultando aplicable al caso el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. Nº 307 del 21/05/2013 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.; compartiéndose así el fundamento explanado por la Inspectora del Trabajo, al considerar que los prenombrados contratos deben considerarse como celebrados a tiempo indeterminado; y es en base a ello que se declara IMPROCEDENTE el delatado vicio de falso supuesto. Así se decide…

De lo anterior, se observa, que la Administración para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Dulman J.G.O., J.J.R.M., J.A.S.T., L.M.C.P., E.J.M.B. y C.E.M.A., en contra de la hoy accionante en nulidad, a través de la P.A. impugnada en nulidad, se apoyo en el análisis de los contratos de trabajo suscritos por las personas antes señaladas, los cuales fueron promovidos en el procedimiento administrativo, concluyendo que los mismos no reúnen los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual consideró no se está en presencia de una relación de trabajo signada por un contrato a tiempo determinado.

Por su parte, la recurrida estableció tomando como base los principios in dubio pro operario y de la conservación de la relación de trabajo, que efectivamente la parte recurrente no logró demostrar ante la instancia administrativa el carácter excepcional del servicio prestado por lo trabajadores, compartiéndose el fundamento explanado por la Inspectora del Trabajo, al considerar que los prenombrados contratos deben considerarse como celebrados a tiempo indeterminado, concluyendo que el acto no incurrió en el vicio de falso supuesto.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la P.A., signada con el Nº 00447-13 de fecha 30 de julio de 2013, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.

Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., ya identificada, contra la P.A. signada con el Nº 00447-13 de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costra de Oro y Libertador del estado Aragua, sede en Maracay, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por DULMAN J.G.O., J.J.R.M., J.A.S.T., L.M.C.P., E.J.M.B., Y C.E.M.A., ya identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 2:55 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

Asunto No. DP11-R-2014-000375.

JHS/ydo/meh.

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