Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2013-000049

Se contrae el presente asunto contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la P.A. No.00018-2008, dictado en fecha 23 de enero de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, Estado Anzoátegui, por medio de la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.M.A., contra la referida sociedad mercantil, No.003-2007-01-00991, mediante la cual se declaro con lugar la referida solicitud, por los motivos allí expuestos, fundamentando su recurso en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acción que fuere presentada en fecha 4 de julio de 2008, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, siendo admitida en fecha 17 de julio de 2008 por referido juzgado, practicadas las notificaciones respectivas, el tercero interesado beneficiario de la providencia del cual se recurre, promovió pruebas, siendo inadmitidas por el referido tribunal por los motivos allí expuestos, tal y como se evidencia en los folios 273 al 286 de la primera pieza del expediente, de igual forma la recurrente promovió pruebas respectivas siendo admitidas por el referido tribunal tal y como se evidencia en los folios 292 al 298, de la primera pieza del expediente, fijándose la oportunidad para la evacuación respectiva.

En fecha 9 de diciembre de 2011, la representación de la Vindicta Pública mediante escrito, solicito al referido juzgado declarara su incompetencia para conocer del presente asunto citando para ello la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.108 de fecha 25 de febrero de 2011, caso L.T.M., criterio contenido en la sentencia No.955, con carácter vinculante, escrito cursante en los folios 308 al 315 de la primera pieza de expediente, siendo que el Tribunal de la causa declaro su incompetencia sobrevenida, sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011, declarando competente a los Tribunales laborales y como consecuencia de ello, ordeno la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo que por distribución correspondiera, tal y como se evidencia en los folios 316 al 322, distribuida la causa correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien le dio entrada y previo avocamiento de fecha 18 de enero de 2013, tal y como se evidencia en los folios 223 al 230, aplicando para ello lo establecido en el artículo 42 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, cumplidos con los tramites del procedimiento, se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia en sede contencioso administrativo, celebrándose la audiencia oral y pública el día 8 de noviembre de 2013, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora recurrente, Abogado en ejercicio M.D.D., no así el ente administrativo ni el tercero dejándose constancia de la comparecencia de la vindicta pública representada por medio del Fiscal J.F.B., en cuya oportunidad realizaron sus alegatos, la parte recurrente promovió escrito de pruebas las cuales fueron agregadas al expediente, tal y como se evidencia en los folios 24 al 223 de la segunda pieza del expediente, siendo admitidas en fecha 13 de noviembre de 2013, folio 224, no abriendo lapso probatorio al respecto, presentando la parte recurrente los informes respectivos, así como la opinión fiscal, solicitando su declaratoria con lugar, folios 227 al 246.

En fecha 23 de febrero de 2014, el tribunal respectivo dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar el recurso de nulidad por los motivos allí expuestos, ordenándose las notificaciones respectivas, tal y como se evidencia en los folios 250 al 259 de la segunda pieza del expediente, siendo declaradas nulas las actuaciones allí señaladas, por la violación del debido proceso, reponiendo la causa en los términos y condiciones señaladas, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, cursante en los folios 260 al 262 de la segunda pieza del expediente.

Interpuestos los recursos respectivos, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, cursante en los folios 55 al 67, de la tercera pieza del expediente, el tribunal de Alzada, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, reponiendo la cusa en la fase en la cual se encontraba y por inhibición del tribunal de la causa declarada con lugar correspondió conocer a este tribunal del presente asunto, dándosele entrada previo abocamiento respectivo, se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, tal y como se evidencia en los folios 101 al 103, fijándose la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, siendo desistida la prueba de experticia peticionada por la parte recurrente, así como dejándose sin efecto la inspección judicial y los oficios de informes librados por el Tribunal dado que el tercero interesado le inadmitieron las pruebas por el Tribunal respectivo, tal y como se evidencia en los folios 118 y 122 de la tercera pieza del expediente, vencido el lapso tanto el recurrente como el tercero interesado presentaron los informes respectivos cursante en los folios 126 al 136 y 139 al 142, fijándose en fecha 17 de noviembre de 2015 la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto cursante en el folio 144, de la tercera pieza del expediente, estando en la oportunidad correspondiente lo hace de la siguiente manera:

I

En síntesis del fundamento de su acción, la recurrente en nulidad, alega que el ciudadano J.M.A., presto sus servicios bajo el régimen de contratación a tiempo determinado en su representada, mediante contrato para el periodo del 23 de octubre de 2006 al 22 de enero de 2007 así como contrato suscrito para el periodo del 23 de enero de 2007 al 22 de septiembre de 2007, fecha ultima en que expiro dicho contrato conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, siendo prorrogado el contrato por una solo vez, por lo que se extinguió según su decir el vinculo laboral que los unió.

Que en fecha 25 de septiembre de 2007, el referido ciudadano, acudió ante la sede de la Inspectora del Trabajo “Alberto Lovera”. Barcelona del Estado Anzoátegui, a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente por su representada en fecha 21 de septiembre de 2007, pese a estar amparado en su decir por la inamovilidad laborar decretada en fecha 20 de marzo de 2007, mediante Decreto Presidencial No. 5.265, por cuanto la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, siendo admitida dicha solicitud en fecha 26 de septiembre de 2007, que en fecha 18 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de contestación en la cual se realizaron las defensas respectivas, aceptando la relación de trabajo, señalando haber terminado la misma en fecha 30 de septiembre de 2007 por culminación de contrato, negando al respecto la existencia de la inamovilidad laboral, por cuanto según su decir ya que la relación de trabajo fue por tiempo determinado y que por lo tanto el accionante se encontraba excluido de la inamovilidad laboral invocada.

Que ambas partes promovieron las pruebas respectivas, y que en fecha procediendo el ente administrativo a dictar y publicar la p.a. No. 00018-2008, de fecha 23 de enero de 2008, declarando con lugar la solicitud interpuesta, del cual se recurre, y la cual según sus dichos, se encuentra inmerso en los siguientes vicios:

El recurrente basó su pretensión en los argumentos de derecho relativos a la falta de jurisdicción de la administración pública conjuntamente con la violación al principio del juez natural, la nulidad absoluta por disposición constitucional por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, nulidad por falso supuesto de hecho y nulidad por falso supuesto de derecho por error de interpretación y aplicación de la normativa laboral del principio de la preeminencia de la realidad sobre las formas.

En primer lugar adujo que, en el presente asunto se configuraba la falta de jurisdicción de la Administración Pública respecto al Poder Judicial, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que en virtud a ello se configuraba el vicio de un acto dictado por una autoridad incompetente, para lo cual invoco disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 253, así como disposiciones legales contenidas en los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como las contenidas en el artículo 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, debido a que el reclamante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretado, conjuntamente con la violación del principio del juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, como garantía inherente al derecho al debido proceso del justiciable, toda ves que el proceso debió ventilarse ante el órgano jurisdiccional, quien debe decidir según su decir conocer y decidir los asuntos relacionados con la inamovilidad derivada de los Decretos Presidenciales y en especial en aquellos casos en donde la resolución del asunto ameritaba un pronunciamiento sobre la legalidad, eficacia o validez de un contrato jurídico celebrado entre las partes, lo cual causaba según su decir la nulidad absoluta del acto impugnado por disposición de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar en síntesis señala que, en relación a la nulidad absoluta por disposición constitucional, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, invocando para ello lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo establecido mencionado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual transcribió parcialmente, así como cito y transcribió parcialmente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de febrero de 2002, así como lo establecido en el artículo 49 de la norma constitucional, por ser la defensa principal expuesta por su representada la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado en virtud del cual según su decir había expirado el termino del citado instrumento, siendo promovidos y admitidos en la oportunidad correspondiente y que el acto violatorio se configuraba por haber señalado en ente administrativo que los mismos no se configuraban con los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando la invalidez o ineficacia del contrato, restándole valor probatorio a dichas documentales, señalando que su representada no aporto nada al proceso para desvirtuar que la existencia de una relación por tiempo determinado, aún cuando no existiese disposición legal que según su decir disponga que en ausencia de pruebas o con base solo al dicho del trabajador, debía dictaminarse la existencia de una relación por tiempo determinado entre otros.

En tercer lugar, en síntesis señala que, en relación al vicio de nulidad por falso supuesto de hecho, cito y transcribió parcialmente sentencia No.01705 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de julio de 2000, adujo según su decir que, la administración incurrió tal vicio al establecer sin pruebas, y en contradicción con los elementos cursantes en los autos, que existía entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado, así como determinar lo injustificado del despido, para lo cual trascribió el extracto de la p.a., entre otros adujo según su decir que, las pruebas fueron impertinentes y no idóneos para demostrar los hechos pretendidos, sin poder hablar de de un conjunto de indicios que probasen que la actividad desempeñada por el accionante desde su inicio no era susceptible o tal naturaleza para se convenida a tiempo determinado, según lo dispone el citado artículo 77, concluyendo de manera errónea la administración la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y de la ocurrencia de un despido y que según su decir el accionante no aporto elemento o prueba alguna que demostrase la vigencia del contrato mas allá del termino, así como la existencia de un contrato por tiempo indeterminado y como consecuencia de ello la existencia de la inamovilidad laboral invocada por el accionante, por haber demostrado en el proceso el recurrente que opero el fenecimiento del contrato y la extinción del vinculo laboral, y que con ello según su decir se configuraba en el vicio de falso supuesto de hecho del acto recurrido.

Finalmente en cuarto lugar en síntesis señala que, en relación al vicio de nulidad por falso supuesto de derecho por error de interpretación y aplicación de la normativa laboral del principio de la preeminencia de la realidad sobre las formas, adujo según su decir que el ente administrativo incurrió en error de interpretación y aplicación de las disposiciones y reglamentarias contenidas en los artículos 77 y 9, 7 Ley Orgánica del Trabajo el primero y su reglamento, así como la inobservancia de otras normas contenidas en la referida Ley, en sus artículos 68, 72 y 74, que condujeron a la administración a estimar que el ex trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, para lo cual transcribió extracto de la p.a. del cual recurría en nulidad.

Por otra parte el representante del Ministerio Público, consignó su opinión fiscal como parte de buena fe, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2014, cursante en los folios 240 al 247 de la segunda pieza del expediente, solicitando se declara sin lugar el presente recurso por los motivos allí expuestos escrito presentado por con antelación al recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado declarado con lugar quedando nulas las actuaciones desde la fecha allí señalada formando partes de tales actuaciones el escrito presentado por la representación fiscal por cuanto fue producto de las actuaciones realizadas por el tribunal respectivo las cuales fueron declaradas nulas en el fallo proferido por el Tribunal de alzada cursante en los folios 55 al 67 de la tercera pieza del expediente.

La parte recurrente promovió escrito de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal respectivo por auto de fecha 21 de octubre de 2010, cursante en los folios, 292 al 302 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se abrió el lapso respectivo para su evacuación.

Promovió la documentales en copias certificadas, cursante en los folios 29 al 208 de la primera pieza del expediente, contentivo del expediente administrativo este tribunal las valora como documentos públicos administrativos dado que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia pertenecen a la especie de documentos como una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, no obstante no fueron desvirtuados en el presente juicio. Así se establece.

Promovió la prueba de experticia, en los términos y condiciones allí señaladas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte promovente desistió de la misma tal y como se evidencia en el folio 118 de la tercera pieza del expediente, por lo que no hay pruebas que valorar al respecto. Así se establece.

Las prueba promovidas por el tercero interesado fueron inadmitidas por el tribunal respectivo mediante auto de fecha 6 de abril de 2010, cursante en el folio 269 de la primera pieza del expediente.

III

Valoradas las pruebas promovidas, revisado los escritos de informes presentados, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente asunto procede a emitir pronunciamiento de fondo del presente asunto de la siguiente manera:

En primer lugar adujo que, en el presente asunto se configuraba la falta de jurisdicción de la Administración Pública respecto al Poder Judicial, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que en virtud a ello se configuraba el vicio de un acto dictado por una autoridad incompetente, para lo cual invoco disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 253, así como disposiciones legales contenidas en los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como las contenidas en el artículo 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, debido a que el reclamante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretado, conjuntamente con la violación del principio del juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, como garantía inherente al derecho al debido proceso del justiciable, toda ves que el proceso debió ventilarse ante el órgano jurisdiccional, quien debe decidir según su decir conocer y decidir los asuntos relacionados con la inamovilidad derivada de los Decretos Presidenciales y en especial en aquellos casos en donde la resolución del asunto ameritaba un pronunciamiento sobre la legalidad, eficacia o validez de un contrato jurídico celebrado entre las partes, lo cual causaba según su decir la nulidad absoluta del acto impugnado por disposición de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para resolver el vicio de incompetencia delatado, es necesario hacer mención de la sentencia N° 01211, de fecha 11 de mayo de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

Respecto al vicio de incompetencia la Sala ha señalado que se confiugura cuanto una autoridad administrativa determinada dicta un acto para la cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de la asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para la cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta…

.

Ahora bien en el particular que nos ocupa, pretende el recurrente que este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo invocando para ello la falta de jurisdicción de la inspectoría del trabajo para conocer el asunto contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el que se dicto la p.a. de la cual se recurre, pues erradamente alego la falta de jurisdicción fundamentándose tal pedimento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos en cual relativo a la incompetencia manifiesta del ente que dicto el acto administrativo, el cual señala entre otros que los actos serán absolutamente nulos entre otros por ser dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (incompetencia manifiesta).

Ahora bien el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 59: La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aún de oficio, en cualquier estado del proceso.

…(sic)..

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.(Cursivas del Juzgado).

De la norma transcrita se evidencia que tal derecho es concedido al Juez de oficio, quien le corresponde conocer de la causa y a las partes en el propio asunto en los términos y condiciones allí señalados, no siendo concedido tal alegato en sede administrativa, dado que el alegato solo puede realizarse en sede judicial frente a la administración pública, solo que tal derecho corresponde decidirlo el Juez natural en el cual cursa la causa debiendo ser consultada tal declaratoria ante la Sala respectiva. Así queda establecido.

Aún cuando tal alegato fue sustentado en una norma que contiene la incompetencia manifiesta del ente administrativo que dicto el acto, no se evidencia de las actas procesales que el mismo haya sido propuesto ante el ente administrativo, con el objeto de que el referido ente emitiera el pronunciamiento respectivo con el objeto de que las partes impugnaren dicha decisión si lo creyeren conveniente para garantizar el derecho a la defensa a las partes involucradas en el proceso, cosa que no sucedió en el expediente administrativo dada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente de la copia certificada el expediente administrativo cursante en los auto en los folios 29 al 208 de la primera pieza del expediente valoradas por este Tribunal, por el contrario la accionada estuvo representada judicialmente quien decidió continuar con el procedimiento, dio contestación, promovió y evacuo las pruebas hasta obtener un pronunciamiento del ente administrativo, en el cual no salio favorecida, y nos preguntamos es que acaso el recurrente en nulidad supedito invocar tal pedimento si le favorecía o no la p.a. dictada en el procedimiento, y que a tales fines la convalidación solo depende de la actuación en el proceso de la parte y no de la voluntad o intención de la parte, es decir el sujeto procesal no puede optar entre la validez o invalidez del acto, según sea favorable o adverso los resultados de mismo, con tales actuaciones la sociedad mercantil estuvo representada judicialmente revalido y convalido tácitamente cada una de las actuaciones llevadas en el aludido procedimiento por el ente administrativo optando por obtener la decisión del ente administrativo en la cual no salio favorecida, por lo que a lo largo del procedimiento solo se limito a no reconocer la inamovilidad, ni el despido por los motivos allí señalados lo lógico y lo coherente era que la accionada solicitara ante el ente administrativo la defensa que creyere conveniente en este particular, con le objeto de que la Administración emitiera el procedimiento administrativo, lo que se observa es que, el procedimiento fue resuelto por el ente administrativo conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las facultades conferida para ello, por disposición expresa en la referida norma, por lo que mal podría este Tribunal emitir pronunciamiento alguno al respecto, por lo que no se configura en quien decide la falta de jurisdicción y/o incompetencia del ente y la violación del principio del juez natural. Así queda establecido.

En segundo lugar en síntesis señala que, en relación a la nulidad absoluta por disposición constitucional, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, invocando para ello lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo establecido mencionado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual transcribió parcialmente, así como cito y transcribió parcialmente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de febrero de 2002, así como lo establecido en el artículo 49 de la norma constitucional, por ser la defensa principal expuesta por su representada la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado en virtud del cual según su decir había expirado el termino del citado instrumento, siendo promovidos y admitidos en la oportunidad correspondiente y que el acto violatorio se configuraba por haber señalado en ente administrativo que los mismos no se configuraban con los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando la invalidez o ineficacia del contrato, restándole valor probatorio a dichas documentales, señalando que su representada no aporto nada al proceso para desvirtuar que la existencia de una relación por tiempo determinado, aún cuando no existiese disposición legal que según su decir disponga que en ausencia de pruebas o con base solo al dicho del trabajador, debía dictaminarse la existencia de una relación por tiempo determinado entre otros, de la revisión de las actas procesales específicamente de los antecedentes administrativo, valorados por este Tribunal, se infiere que el fundamento del acto recurrido es precisamente que el ente administrativo no declaro la perención del proceso, decidiendo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que en modo alguno puede violar el debido proceso, el cual es preciso señalar que el debido proceso es definido por la jurisprudencia como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, es decir implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa, que en el presente caso, no se patentiza, pues la parte tuvo acceso al ente administrativo, fue notificado, se le garantizó su derecho a ser oída, dio contestación, promovió y evacuo pruebas, obteniendo una respuesta oportuna la cual no le favoreció, por los fundamentos reseñados en el acto impugnado, lo que no se traduce ni se configura en quien decide violación al debido proceso. Así se decide.

En tercer lugar, en síntesis señala que, en relación al vicio de nulidad por falso supuesto de hecho, cito y transcribió parcialmente sentencia No.01705 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de julio de 2000, adujo según su decir que, la administración incurrió tal vicio al establecer sin pruebas, y en contradicción con los elementos cursantes en los autos, que existía entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado, así como determinar lo injustificado del despido, para lo cual trascribió el extracto de la p.a., entre otros adujo según su decir que, las pruebas fueron impertinentes y no idóneos para demostrar los hechos pretendidos, sin poder hablar de de un conjunto de indicios que probasen que la actividad desempeñada por el accionante desde su inicio no era susceptible o tal naturaleza para se convenida a tiempo determinado, según lo dispone el citado artículo 77, concluyendo de manera errónea la administración la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y de la ocurrencia de un despido y que según su decir el accionante no aporto elemento o prueba alguna que demostrase la vigencia del contrato mas allá del termino, así como la existencia de un contrato por tiempo indeterminado y como consecuencia de ello la existencia de la inamovilidad laboral invocada por el accionante, por haber demostrado en el proceso el recurrente que opero el fenecimiento del contrato y la extinción del vinculo laboral, y que con ello según su decir se configuraba en el vicio de falso supuesto de hecho del acto recurrido.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativo, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 930 del 29 de julio de 2004).

Sentado lo anterior, lo invocado por el recurrente, no se ajusta a lo denunciado, puesto que ello se configura cuando la decisión se encuentra fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y de los antecedentes administrativos se infiere que el fundamento del acto recurrido es precisamente el haberse decidido una solicitud de reenganche y pago de salario caídos, fundamentado en los alegatos del solicitante, y sumado a ello no se observa que los fundamentos en que motivó el órgano administrativo haya sido calificados en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por el contrario se evidencia de los antecedentes administrativos la parte accionante, haber sido despedido injustificadamente y ante los alegatos de la accionada, como fundamento adujo no haber suscrito contrato determinado alguno y conforme por lo que el inspector conforme a las facultades de valoración de pruebas y decisorias subsumió cada uno de los hechos invocados en la norma que rige la materia, lo que se traduce a luz del ente administrativo que los hechos resultaron ser ciertos, dada la apreciación de las pruebas presentada por las partes y que como consecuencia de ello se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sometidos a su consideración, y que con tales actuaciones en modo alguno se patentizara el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se desestima tal denuncia. Así se determina.

Finalmente en cuarto lugar en síntesis señala que, en relación al vicio de nulidad por falso supuesto de derecho por error de interpretación y aplicación de la normativa laboral del principio de la preeminencia de la realidad sobre las formas, adujo según su decir que el ente administrativo incurrió en error de interpretación y aplicación de las disposiciones y reglamentarias contenidas en los artículos 77 y 9, 7 Ley Orgánica del Trabajo el primero y su reglamento, así como la inobservancia de otras normas contenidas en la referida Ley, en sus artículos 68, 72 y 74, que condujeron a la administración a estimar que el ex trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, para lo cual transcribió extracto de la p.a. del cual recurría en nulidad.

Para resolver el vicio de falso supuesto de derecho, es necesario hacer mención de la sentencia N° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

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Sentado lo anterior, lo invocado por el recurrente, no se ajusta a lo denunciado, puesto que ello se configura cuando la decisión se encuentra fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y de los antecedentes administrativos se infiere que el fundamento del acto recurrido es precisamente el haberse decidido una solicitud de reenganche y pago de salario caídos, fundamentado en los alegatos del solicitante, y sumado a ello no se observa que los fundamentos en que motivó el órgano administrativo haya sido calificados en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por el contrario se evidencia de los antecedentes administrativos la parte accionante, haber sido despedido injustificadamente y ante los alegatos de la accionada, como fundamento adujo no haber suscrito contrato determinado alguno y conforme por lo que el inspector conforme a las facultades de valoración de pruebas y decisorias subsumió cada uno de los hechos invocados en la norma que rige la materia, lo que se traduce a luz del ente administrativo que los hechos resultaron ser ciertos, dada la apreciación de las pruebas presentada por las partes y que como consecuencia de ello se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sometidos a su consideración, y que con tales actuaciones en modo alguno se patentizara el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se desestima tal denuncia. Así se determina.

IV

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra el acto administrativo contentivo de P.A. No.00018-2008, de fecha 23 de enero de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.A., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., en el expediente administrativo signado con el No. 003-2007-01-00991. Así se decide.

Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al Inspector Jefe adscrito a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A.. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. E.L..

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 09:10, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/EL.-

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