Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000156

RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el numero 323, tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: J.C. PRO-RISQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 41.184, entre otros.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 334-15 de fecha 23 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: APELACIÓN (MEDIDA CAUTELAR)

ANTECEDENTES

Se encuentran ante este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente CERVECERIA POLAR C.A., contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por la precitada entidad de trabajo contra la P.A. Nº 334-15 de fecha 23 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le impone multa por la cantidad de Bs. 14.940,00.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este juzgado ordena darle entrada. Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de formalización de la apelación, es decir, dentro del lapso legal previsto para ello, solicitando se les acuerde la medida cautelar de suspensión y se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Juicio a través de la cual se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.N.. 334-2015 de fecha 23 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; señalando que su representada cumplió con los extremos de Ley requeridos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir, previo a las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que no se evidencia de auto escrito de contestación a la apelación.

PREVIO: DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido mediante sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, la competencia para conocer de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares corresponderá a los Tribunales en material laboral, criterio éste que fue también establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 1514 de fecha 17 de diciembre de 2012, dispuso:

En tal sentido, cabe señalar, que con relación a las pretensiones que se planteen contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional de este m.T., mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

De igual forma, esta Sala de Casación Social […] ha establecido lo siguiente:

Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, esta Sala determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…omissis…)

De allí que en atención a las sentencias antes mencionadas, considera quien decide que, por tratarse el presente asunto de la nulidad de un acto administrativo de efectos de la P.A., emanado de una Inspectoría del Trabajo en ocasión a un procedimiento laboral, es competente para conocer del mismo. Así se decide.

Establecido lo anterior y a los fines de resolver lo atinente al recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la negativa de procedencia de la medida cautelar solicitada en el asunto principal número AP21-N-2016-000004, y más específicamente en el cuaderno separado AH22-X-2016-000006, se evidencia que en fecha 06 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó demanda de nulidad junto con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, medida que fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines que se suspendieran los efectos del acto impugnado, pues los mismos causarían daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de la entidad de trabajo.

Con respecto a la media de suspensión de efectos del acto impugnado, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha primero (01) de febrero de 2016, estableciendo que:..“Visto lo anterior, considera esta juzgadora que la parte solicitante debe, demostrar en consecuencia el periculum in mora y la presunción grave del derecho del solicitante, así como el periculum in damni, de una manera concurrente. Así se establece.

Así las cosas, de acuerdo a lo indicado por el M.T. de la República, la presunción del buen derecho, reviste la posibilidad de que la pretensión pueda resultar favorable a la parte solicitante, por ello debe consignar elementos de convicción que sustenten el mismo, no obstante ello y, en virtud de que tal y como lo señala la decisión parcialmente transcrita “…no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado…”, en tal sentido, en el caso de marras quien decide observa que la parte accionante en nulidad, sustentan su petición, en argumentos, relacionados directamente con el fondo de la controversia, lo cual considera esta juzgadora, que de acordar la medida solicitada se estaría prejuzgado sobre la decisión definitiva, razón por lo que resulta forzoso declarar improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide…”

Antes de emitir el respectivo pronunciamiento, se considera oportuno señalar lo que ha establecido en relación a las medidas cautelares, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7, de fecha 18 de enero de 2012, en la cual se señala: “…es necesario advertir que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, pues es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010).

Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

...Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. (…)

Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas los elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo…”.

Igual pronunciamiento se señaló en sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011, por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto:

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

(omissis)

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Subrayados y negrillas del Tribunal)

En cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):

…..que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

(Resaltados del Tribunal)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….

La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos que este Tribunal acoge, de acuerdo a lo planteado y concatenándolos con los alegatos en los que se fundamenta la medida de suspensión del acto administrativo contenido en la P.A. N° 334-2015 dictada en fecha 23 de julio de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró imponer multa por la cantidad de Bs.14.940,00 a la entidad de trabajo infractora, Cervecería Polar C.A., debe señalarse que para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación a través de una medida cautelar, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar sólo como fundamento de la misma uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, debiendo fundamentar el Juez su decisión no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. (Vid. Sentencia número 0666 de fecha 09 de agosto de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la solicitante apela de la sentencia de primera instancia señalado que la Juez a quo no cumplió con los extremos de Ley previstos en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para ser decretada la suspensión de los efectos de la P.A., pasando a señalar y describir los vicios del acto administrativo alegados en su escrito libelar donde se sostiene la ilegalidad del acto administrativo cuestionado, que el mismo carece de mención alguna de los hechos explanados y de las pruebas promovidas y que el funcionario actuó como si no hubiere reglas de derecho, lo que a su decir demuestra el fumus boni iuris.

Se alega en el escrito de fundamentación los hechos planteados, señalando que presentó recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A., e indicando que existe el riesgo cierto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, de dicho escrito se evidencian las constantes vulneraciones del derecho a la defensa (derecho a ser escuchado), como al debido proceso, las cuales no pueden ser convalidadas ser tales principios de orden público; así como por lo que a decir de la recurrente hubo un silencio de pruebas, ratificando todos y cada uno de los vicios de los que a su decir, adolece el acto administrativo objeto del presente procedimiento.

Se evidencia de igual manera que en ocasión a la presentación del escrito con sus correspondientes anexos, la parte actora solo consigno la p.a. cuestionada con sus correspondientes anexos, siendo tales elementos los que fueron analizados por la Juez de Primera Instancia a los fines de resolver lo atinente a la medida cautelar solicitada, con lo cual considera quien decide, que mal podía la Juez de Primera Instancia analizar lo señalado en el expediente consignado en esta oportunidad del recurso de apelación, con lo cual éste decidió conforme a lo alegado y probado en autos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, principio éste al cual también debe sujetarse esta Juzgadora en Alzada. Así establece.

Conforme a lo antes expuesto y analizados los elementos consignados por la parte actora con su escrito libelar y que fueron tomados en cuenta por el Juez a quo a los fines de resolver la procedencia de la medida cautelar solicitada, no evidencia este Juzgador que la recurrente haya hecho señalamiento expreso de ninguna infracción de las que a su juicio adolezca la sentencia recurrida y en los que apoye su pedimento de declaratoria de nulidad del fallo impugnado; tampoco se evidencia en Alzada que se haya acreditado ni probado la magnitud del daño que le acarrearía el acto impugnado; no evidencia este Juzgador que la recurrente haya aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento, que de mas esta señalar, el mismo se encuentra desarrollado a través del procedimiento por audiencia con lapsos procesales breves conforme a la nueva ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que permiten la resolución en breve tiempo del asunto sometido al órgano jurisdiccional. Además de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte actora fundamenta la presunción de buen derecho en la existencia de los vicios que sirven de base y fundamento de su pretensión de nulidad, con lo cual, a consideración de quien decide, y de ser resuelta la procedencia de los mismos en esta fase del procedimiento, evidentemente se estaría adelantando opinión de fondo atinente a la controversia. En tal sentido y al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la medida cautelar solicitada, es por la que se debe declarar sin lugar la apelación de la parte recurrente y la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, con base a los motivos antes expuestos, debiendo Confirmarse la sentencia objeto de apelación y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TECERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de febrero de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

ia en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). – Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

C.A.C.G.

JUEZ

Abg. NAIBELYS PASTORI

LA SECRETARIA

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